REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 20 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000087

PARTE DEMANDANTE: Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.019.932 y V-4.774.015, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos León Rojas, Inpreabogado nº 72.943.

PARTE DEMANDADA: Keny José Marquez Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.831.603.

APODERADOS JUDICIALES: Iriamni Patricia Peñaloza, Victoriano Rodriguez y Victor Rodriguez, Inpreabogados Nrosº 177.699, 21.916 y 141.751 em su orden.


JUICIO: Acción reivindicatoria.



MOTIVO: Apelación de Sentenccia Definitiva

I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita en este tribunal superior procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la demanda de acción reivindicatoria, intentado por los ciudadanos Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.019.932 y V-4.774.015, respectivamente, asistidos por el Abg. Juan Carlos León Rojas, Inpreabogado Nº 72.943, contra el ciudadano Keny José Marquez Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.831.603, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Victoriano Rodríguez Méndez, Inpreabogado Nº 21.916, contra la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 27 de junio de 2.016, en la que declaró sin lugar la demanda de reivindicación.

En fecha 27 de julio de 2.016, por auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 3 de octubre de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que las partes hicieron uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 24 de octubre de 2.016, venció el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 09 de enero de 2017, venció el lapso para dictar sentencia, difiriéndose el pronunciamiento para dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2017, la jueza de este Tribunal abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA DEMANDA

En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, actuando en su propio nombre, y en representación de su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, interpone ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda contentiva de acción reivindicatoria, en contra del ciudadano Keni José Márquez Méndez, todos debidamente identificados.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal a quo admite la presente demanda, ordenando emplazar al demandado para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda; y previo suministro de los emolumentos correspondientes por la parte actora, los cuales fueron consignados en fecha 19 de junio de 2015, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 22 de junio de 2015, mediante diligencia el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, actuando en su propio nombre y representación y con el consentimiento de su legitima esposa María Matilde Anselmi Landaeta, según poder especial, otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas en fecha 18 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, Tomo único, Folios del 1 al 5 fte y vto Principal Y duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, confiere y sustituye el poder, en el abogado asistente y el abogado en ejercicio Alexander Eduardo González Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.467; folio (54), siendo acordada dicha representación por el Tribunal a quo, en fecha 26 de junio de 2015.

En fecha 8 de julio de 2015, según diligencia el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Antonio Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, y asimismo, ratificando el poder otorgado con anterioridad al abogado Juan Carlos León Rojas, (folio 56 y su vto); siendo acordada dicha representación por el Tribunal a quo, en fecha 9 de julio de 2015.

En fecha 07 de octubre de 2015, según diligencia del alguacil de ese Tribunal William Briceño, deja constancia, que consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Keni José Márquez Méndez, los cuales rielan a los folios 58 y 59 del presente asunto.

En fecha 16 de octubre de 2.015, mediante escrito presentado por el Abg. Enmanuel Antonio Alfonso Duran, Inpreabogado 221.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Gonzálo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.019.932 y Maria Matilde Anselmi Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.774.015, casados entre sí, reformó la demanda presentada en fecha 20/05/2015, contra el ciudadano Keny José Marquez Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.831.603, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que alegó lo siguiente:
Alegó que el objeto de la pretensión es el inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación cuyas características son: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor-cocina, lavadero, piso de cemento, techo en platabanda cercada con paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts2), fomentadas en el hoy denominado Conjunto Residencial “La Murucuty”, con identificación de la nomenclatura de parcelamiento nº LMM2P17, calle 3, manzana 2, parcela nº 17, sector la Sabana de Murucuty en la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y de las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de menor extensión constante de una superficie de cien mil setecientos coma cero metros cuadrados (100.700,00 Mts2), que se desprende de un lote de terreno de mayor extensión constante de ciento cinco mil novecientos tres coma ochenta y nueve metros cuadrados (105.903,89 Mts2), siendo los linderos particulares de la casa habitación familiar y la parcela antes referidas, según plano topográfico los siguientes: Norte: con la parcela nº 16, e identificación de la nomenclatura de parcelamiento nº LMM2P16; Sur: con la parcela nº 18 e identificación de la nomenclatura de parcelamiento nº LMM2P18; Este: con la parcela nº 4 e identificación de la nomenclatura de parcelamiento nº LMM2P04, y Oeste: con la calle 3.
Que sus poderdantes son legítimos propietarios del Conjunto Residencial “La Murucuty”, dentro del cual se encuentra el bien inmueble que motiva la presente demanda, tal como se evidencia según documentos de propiedad protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, que señala de la siguiente manera: Primero: documento inscrito bajo el nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folio 350 al 363 fte y vto, principal y duplicado primer trimestre del año 2.010 en fecha 19 de marzo de 2.010. Segundo: documento inscrito bajo el nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2.013, en fecha 11 de junio de 2.013. Tercero: documento de aclaratoria inscrito bajo el nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios 72 al 79 fte y vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2.013, en fecha 17 de diciembre de 2.013. Instrumentales que se anexaron y marcaron con las letras “A,” “B “y “C” respectivamente.
Que en diferentes oportunidades sus representados hicieron el esfuerzo de llegar a un acuerdo amistoso para que el demandado de autos Keny José Márquez Méndez, ya identificado, presentara la documentación que manifestó dice tener de la propiedad del inmueble, o en su defecto hiciera la entrega del bien que está ocupando de manera ilegal, pero dicho ciudadano se ha negado rotundamente a realizar cualquier acto voluntario para resolver el asunto y que tal actitud va en detrimento del patrimonio personal y conyugal de sus patrocinados, habida cuenta que éstos no han podido disponer del inmueble de su exclusiva propiedad y que es el objeto que motiva esta acción; en tal sentido, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que demanda por el procedimiento de acción reivindicatoria, por la desposesión ilegal e ilegitima que ha sido victima los verdaderos propietarios por parte del ciudadano Keny José Márquez Méndez, el cual de manera arbitraria e indebida y sin que conste autorización de sus poderdantes para que continúe ocupando el bien objeto de litigio, ha pretendido de manera fáctica hacerse propietario del inmueble sin haber pagado su precio, ocupando de manera ilegal las mejoras y bienhechurias antes señaladas.
Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 548, 549, 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Citó el criterio doctrinario de Puig Brutau (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga, Tomo VI, Pág. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, comprendido de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Ediciones Magon tercera edición Caracas 1.980, Pág. 338).
Ratificó las documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
Cito los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el derecho de propiedad definidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de las distintas fechas allí señaladas.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Solicitó que sea restituida la propiedad del inmueble antes identificado a sus poderdantes y se condene al demandado a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), como indemnización por los daños generados al no poder disponer los demandantes del inmueble. Igualmente solicitó la corrección monetaria por efectos de inflación de conformidad con la ley, así como la respectiva indexación.

Acompañó al escrito de reforma de la demanda los siguientes documentos:
• Poder otorgado por los ciudadanos Gonzalo Antonio Palumbo González y Maria Matilde Anselmi Landaeta, al los Abg. Juan Carlos León Rojas y Enmanuel Antonio Alfonso Duran, Inpreabogados nros. 72.943 y 221.074, respectivamente, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2.015, anotado bajo el nº 36, Tomo 43, folios 114 al 116.
• Copia simple de acta de matrimonio de los actores, distinguida con el nº 298, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 27 de julio de 1.982.
Ratifico los siguientes documentos:
• Copia simple de documento donde la sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2.004, bajo el nº 38, Tomo 875-A, representada por la ciudadana Zulay María Rada Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 6.968.903, donde manifestó la voluntad de enajenar por lotes o macro parcelas distintas, de un lote de terreno propiedad de la misma y que allí se describe, denominado Conjunto Residencial La Murucuty, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 2.010, inscrito en el nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folio 350 al 363 fte y vto, principal y duplicado primer trimestre del año 2.010.
• Copia simple de documento de dación en pago, celebrado entre los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.970.997, en carácter de apoderado de la empresa mercantil INGPROCON 3000 C.A., y los ciudadanos Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta de Palumbo, sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicada el conjunto residencial La Murucuty, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de junio del año 2.013, bajo el nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios 51 al 58 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2.013.
• Copia simple de documento de aclaratoria sobre el documento de dación en pago, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de junio del año 2.013, quedando anotado bajo en nº 23, en fecha 17 de diciembre de 2.013, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte y vto., principal y duplicado, cuatro trimestre del año 2.013.
• Copia simple de plano de la Urbanización La Murucuty Portal, Campo Alegre Socopó estado Barinas.
• Original de plano de levantamiento topográfico de la parcela nº LMM02P17, realizada por el ciudadano Silvio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.925.665, Topógrafo.

III
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 21 de octubre de 2.015, el tribunal a quo admitió la reforma de la demanda de acción reivindicatoria, concediéndosele al demandado ciudadano Keny José Márquez Méndez, para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al de la presente fecha de admisión de la presente reforma.
IV
CONSTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 17 de noviembre de 2.015, mediante escrito presentado por el ciudadano Keny José Márquez Méndez, debidamente asistido por el Abg. Victoriano Rodríguez Méndez, Inpreabogado nº 21.916, contestó la demanda en los términos siguientes:
Que opone la falta de cualidad del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González para sostener el presente juicio, en virtud de que invocó como documento fundamentales de la pretensión, primero: el documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 19 de marzo del 2.010; segundo: en fecha 11 de junio de 2.013, asentado en el nº 16 Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 2.013, y tercero: en fecha 17 de diciembre de 2.013, asentado bajo el nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del 2.013.
Que consta en documento de fecha 11 de junio de 2.013, que el ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Martínez, Abogado, titular de la cédula de identidad nº V-9.970.997, inscrito en el Inpreabogado nº 52.326, actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa INGPROCON 3.000 C.A., anteriormente identificada, igualmente como apoderado judicial de los actores, quienes eran los únicos accionistas de la referida empresa. Que consta en la cláusula primera que reconocen que entre quienes suscriben existe una relación de negocios desde el 2.006, acordaron aunar esfuerzos entre ambos para construir un desarrollo habitacional al que denominaron “El Portal de Campo Alegre”, en terrenos propiedad de Gonzalo Antonio Palumbo González, y consta en dicho documento que existe una querella penal contra La Sindico Municipal y Concejales del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y los accionistas de la empresa INGPROCON 3.000 C.A., y que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con número EP01-P-2012-0000640.
Que toda esta situación ha causado gran confusión y daños y perjuicios, tanto a los adquirientes de inmuebles cuyos documentos constan en tracto registral anterior y habitan en el lugar, como a los trabajadores a quienes se adeudan conceptos derivados de su relación laboral.
Que admiten que la obra tiene mas de tres (3) años paralizada, y que la empresa a fin de dar por terminados todos los asuntos judiciales pendientes y precaver cualquier litigio futuro, da en pago a Gonzalo Antonio Palumbo González, todos los activos que posee la empresa, en el citado desarrollo habitacional “El Portal de Campo Alegre”, dejando a salvo los derechos de los terceros adquirientes a quienes Gonzalo Antonio Palumbo González se compromete a regularizar su tenencia, mediante el traspaso de la propiedad de cada uno, previo el cumplimiento por parte de éstos de las sumas adeudadas por concepto de adquisición de las casas. Que del texto del referido documento se evidencia que lo que suscribieron las partes fue una transacción; para que produzca efectos frente a terceros teniendo que ser homologada por el tribunal lo cual no procedía, en vista de que el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, no estuvieron asistidos de abogados, como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, razón por lo cual dicho documento no puede ser puesto a terceros a pesar de que fue registrado.
Que por cuanto la empresa no cumplió con la construcción de las casas dadas en opción de compra-venta, sus representantes legales fueron denunciados por el delito de estafa en materia de viviendas, en fecha 27 de mayo de 2.011 por el ciudadano Luis Hugo González, titular de la cédula de identidad nº 18.181.603, ordenando la apertura de la investigación bajo el nº 06F3-00678-11, y que actualmente se tramita en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Barinas, que posteriormente fueron entrevistados en dicha investigación Luz Eddy Vargas Martínez en fecha 02/03/2.012, José Daniel Suárez Hernández, Ramón Humberto Mora, Marian Rosangela Zambrano Urdaneta, Heidy Yelitza Márquez Serrano, Gloria Ariza Arévalo, Carlos Alexis Pérez, Kleidy Yosmery Méndez Molina, Colaria Méndez Molina, Keny José Márquez, Albert Fischert Mora Da Silva, José Leonardo Contreras Chacon, lo que se evidencia en copia simple de la decisión del Tribunal de Control nº 6 del Circuito Penal de la Circunscripción del estado Barinas, de fecha 25 de abril de 2.014.
Que siendo ello así la empresa INGPROCON 3.000 C.A., no podía ceder los derechos a tercera personas por prohibición expresa del artículo 463 del Código Penal, en su ordinal 6º en concordancia con lo previsto en el artículo 145 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1549 del Código Civil.
Que los efectos de la transacción citó el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que de dicha norma se puede evidenciar las acciones mero declarativas tienen como requisito indispensable para ser admitidas por el órgano jurisdiccional, que no se pueda tener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en el caso de marras se observa que la parte accionante pretende que el aquí demandado convenga en que son total y absolutamente ciertos todos los hechos invocados en el libelo de reforma o que el tribunal lo declare, que de acuerdo al petitorio invocado la demanda interpuesta es inadmisible ya que no puede haber una sentencia de mera declaración y una de condena.
Que rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ser falsos los hechos invocados en la demanda. Que rechazó por ser falso e incierto que el demandante hubiese hecho esfuerzo alguno para llegar a un acuerdo amistoso; es falso o incierto que hubiese ocupado ilegalmente el inmueble que pretende reivindicar, que rechazó por ser falso e incierto que el actor lo hubiese abordado en oportunidad alguna para tratar algún asunto sobre inmueble alguno del desarrollo habitacional Murucuty, que rechazó por ser falso e incierto que haya realizado acto alguno en detrimento del patrimonio de los demandantes, que rechazó por ser falso e incierto que haya impedido a los demandantes disponer de algún inmueble de su propiedad, rechazó por ser falso e incierto que haya despojado ilegal e ilegítimamente a los demandantes de algún inmueble, y rechazó por ser falso e incierto que los demandantes sean propietarios del inmueble que ocupa, que rechazó por ser falso e incierto que de manera arbitraria e indebida y sin autorización alguna del ciudadano actor y su esposa este ocupando el bien inmueble que estos pretenden reivindicar, que rechazó que haya ocupado algún inmueble de persona alguna sin haber pagado el precio, rechazó por ser falso e incierto que el inmueble que ocupa sea propiedad de los demandante de la parcela de terreno identificada con el nº PCAM1P17 (LMM2P17), ubicada en la manzana 1, sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, del conjunto residencial “La Murucuty”, y menos que la ocupó ilegalmente y menos que el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González tenga titulo de propiedad, ya que los mismos lo ha obtenido en contravención de normas de orden publico, que rechazó por ser falso e incierto que en forma violenta, arbitraria y grosera se hubiese introducido a la propiedad de los actores a mediados del año 2.013, sin poseer titulo de propiedad, rechazó que el inmueble que ocupa conste de dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor-cocina, lavadero, piso de cemento, techo de platabanda, cercada con paredes de bloque, y de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts2) de construcción.
Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó en fecha 3 de marzo de 2.010, asentado bajo el nº 29, Tomo 15, por la empresa INGPROCON 3.000 C.A., donde dio en opción de compra-venta a su persona una casa con las siguientes características: identificada con el nº PCAM3P21 (LMM2P17), dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor-lavadero; que la vendedora se obligó a construir la casa en siete (7) meses a partir de la firma del documento, antes indicado, con una prorroga de seis (6) meses, por la cantidad de ciento un mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 101.529,00), los cuales fueron cancelados de acuerdo al cronograma establecido en el documento de opción de compra venta, es decir, treinta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 32.600,00), mas doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), mas por concepto de IPC.

Acompañó al escrito los siguientes documentos:
• Copia de contrato de opción de compra venta, celebrado por la sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2.004, bajo el nº 38, Tomo 875-A, representada por la ciudadana Zulay María Rada Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 6.968.903, y el ciudadano Keny José Márquez Méndez, sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 3 de marzo de 2.010, anotado bajo el nº 29, Tomo 15, de los libros llevados por dicha notaria.

En fecha 8 y 16 de diciembre de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Victoriano Rodríguez Méndez, Inpreabogado nº 21.916, y el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. Enmanuel Antonio Alfonso Duran, Inpreabogado 221.074, presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14 de enero de 2.016, por auto el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, acordando librar los oficios correspondientes.

En fecha 20 de enero de 2.016, por auto el tribunal a quo agregó a los autos oficio de fecha 15/01/2016, emitido por la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en la cual remitió copia certificada del documento inserto bajo el nº 29, Tomo15, de fecha 3 de marzo de 2.010.

En fecha 5 de febrero de 2.016, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el traslado y constitución del tribunal en el conjunto residencial “La Murucuty”, ubicada en la calle 3, manzana 2, parcela nº 17, ubicado en el sector La Sabana de la Murucuty de la localidad de Socopó del estado Barinas, se dejó constancia que la parte actora no asistió declarando desierto el mismo.

En fecha 11 de febrero de 2.016, por diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Enmanuel Alfonso Duran, Inpreabogado nº 221.074, solicitó nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial. En fecha 16 del mismo mes y año el tribunal a quo acordó lo solicitando, fijando día y hora.

En fecha 18 de febrero de 2.016, día y hora fijada para la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión la misma fue realizada por el tribunal a quo.

En fecha 4 de abril de 2.016, el tribunal a quo recibió oficio nº 06-F10-0429-2016 de fecha 5/02/2016, emitido por el Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Barinas.
En la mima fecha el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Enmanuel Antonio Alfonso Duran, Inpreabogado nº 221.074, presentó escrito de informes.
V
DE LA RECURRIDA

En fecha 27 de junio de 2.016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Omissis….PRIMERO.- Declaro desestimada la petición por falta de cualidad, propuesta por como defensa de fondo en los particulares “Primero y Segundo” del escrito de la contestación por la parte demandada ciudadano KENY JOSÉ MARQUEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de cualidad para demandar, por cuanto los demandantes en la presente causa, invocaron como defensa fundamental los documentos de propiedad del inmueble en controversia los cuales constan en autos, a los folios desde el 17 al 46, y fueron descritos y valorados debidamente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos. GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ y MARÍA MATILDE ANSELMI LANDAETA DE PALUMBO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.019.932 y V-4.774.015, con domicilio procesal en el sector Vista Alegre, carretera nacional T-005, casa sin numero, sede de la Sociedad Mercantil BP Construcciones y Servicios C.A” en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Sucre del estado Barinas, actuando en su propio nombre y representación judicialmente por los abogados en ejercicio. JUAN CARLOS LEÓN ROJAS Y ENMANUEL ANTONIO ALFONSO DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.805.821 y V-3.985.823, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 72.943 y 221.074, en su orden, jurídicamente hábil y domiciliados en la población de Socopó, jurisdicción de este Municipio; en contra del ciudadano. KENY JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.603, domiciliado; en el Conjunto Residencial “La Murucutuy” ubicada en la calle 3, manzana 2, parcela 17, en el sector La Sabana de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas representado judicialmente por el abogado en ejercicio. VICTORIANO RODIGUEZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.916, sobre el inmueble, consistente en una casa habitación familiar cuyas características son: Dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor, cocina, lavadero, piso de cemento, techo de platabanda cercada con paredes de bloque, construida sobre una parcela de terreno propio con un aérea de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts2), cuyos linderos particulares según plano topográfico son los siguientes: NORTE: con parcela LMM2P16; SUR LMM2P18: ESTE: LMM2P04 y OESTE; con calle 3; fomentadas en el hoy denominado: Conjunto Residencial “La Murucuty”, de su propiedad, según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas; el primero en fecha 19 de marzo del año 2010, e inscrito bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo nueve, folio del 350 al 363 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del 2010; el segundo en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 22, folios del 51 al 58, segundo trimestre del mismo año 2013; y el tercero en fecha 17 de septiembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo, treinta y cinco folios del 72 al 79 fte y vto, principal y duplicado , cuarto trimestre del año 2013, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO.- Como consecuencia de ello. SE ORDENA a la parte demandante. GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ y su esposa MARIA MATILDE ANSELMO LANDAETA DE PALUMBO, dar Cumplimiento a las Cláusulas Segunda y Tercero del Contrato de Dación en Pago, suscrito entre ellos y la empresa INGPROCON 3000 C.A, representada para este acto y en esa época, por sus únicos accionistas. OSCAR BRACHO MALPICA y ZULAY MARIA RADA LANDAETA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo veintidós, folios del 51 al 58 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del mencionado año; de regularizar la tenencia, mediante el traspaso de la propiedad al demandado. KENY JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.603, domiciliado en el Conjunto Residencial “La Murucutuy” ubicada en la calle 3, manzana 2, parcela 17, en el sector La Sabana de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; previo el cumplimiento por parte de éste de las obligaciones asumidas según lo acordado en el contrato inicial de Opción de Compra de fecha 03 de marzo de 2010, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas, inserto bajo el Nº 29, Tomo 15; previo Justo avaluó de la vivienda y de la parcela de terreno sobre la cual esta construida, calculado a la fecha de la admisión de la demanda; es decir, al 25 de mayo de 2015. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO.-No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO.- No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicto dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE….”


DE LA SENTENCIA APELADA
Alega el recurrente que la decisión de fecha 27 de junio de 2016, es contraria a la más elementales principios procesales y a la normativa de la Ley contra la estafa inmobiliaria publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30-04-2012 y en los informes presentados por ante esta superioridad en el lapso legal para ello, entre otras cosas alega que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, declaró sin lugar la demanda y en el particular Tercero, del dispositivo ordenó a los demandantes dar cumplimiento a las cláusulas segunda y tercera del contrato de Dación en pago…de regularizar la tenencia mediante el traspaso de la propiedad al demandado…previo el cumplimiento por parte de este de las obligaciones asumidas según lo acordado en el contrato inicial de opción de compra, si esto no formaba parte del tema decidendum.
Que el Principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el Juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por las partes en los actos de constitución del proceso, que así lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la sentencia definitiva deberá contener “La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificas según correspondiere por ley, que el A quo, incurrió en Extra Petita, otorgándole algo no solicitado por las partes.
Por otra parte el co-apoderado de la parte demandante abogado. Enmanuel Antonio Alfonso Duran, previamente identificado, en los informes presentados ante esta superioridad, entre otras cosas manifestó que a los fines de mediar en el asunto y en aras de la recomposición procesal, con respecto a la sentencia de la primera instancia, sus poderdantes estaban en la disposición de cumplir con el mandato de la dispositiva.
Ahora bien; ciertamente observa esta superioridad que el Juez del Tribunal A Quo, en la parte dispositiva de la sentencia en el particular tercero, ordenó (copio textualmente) “Como consecuencia de ello. SE ORDENA a la parte demandante. GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ y su esposa MARIA MATILDE ANSELMO LANDAETA DE PALUMBO, dar Cumplimiento a las Cláusulas Segunda y Tercero del Contrato de Dación en Pago, suscrito entre ellos y la empresa INGPROCON 3000 C.A, representada para este acto y en esa época, por sus únicos accionistas. OSCAR BRACHO MALPICA y ZULAY MARIA RADA LANDAETA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo veintidós, folios del 51 al 58 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del mencionado año; de regularizar la tenencia, mediante el traspaso de la propiedad al demandado. KENY JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.603, domiciliado en el Conjunto Residencial “La Murucutuy” ubicada en la calle 3, manzana 2, parcela 17, en el sector La Sabana de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; previo el cumplimiento por parte de éste de las obligaciones asumidas según lo acordado en el contrato inicial de Opción de Compra de fecha 03 de marzo de 2010, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas, inserto bajo el Nº 29, Tomo 15; previo Justo avaluó de la vivienda y de la parcela de terreno sobre la cual esta construida, calculado a la fecha de la admisión de la demanda; es decir, al 25 de mayo de 2015. Y ASI SE DECIDE.”
Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda sentencia debe contener…….3 Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas….(omissis)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido lo siguiente: En sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, (...) señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’” (Resaltado del texto)
De igual forma, al respecto de la nulidad del fallo por incongruencia o falta de congruencia, como motivo de casación en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 1° y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cabe citar fallo de esta Sala N° RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros contra Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras, reiterado mediante sentencia N° RC-755 del 14 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-447, caso: Edith Ramona Torres contra Armando Acosta De Almeida, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, que estableció:
“...Ahora bien, el artículo 243, ordinal 5° de la ley civil adjetiva establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Destacados de la Sala)
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas
Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. Márquez Añez, Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: Jacinto A. Torres Torres contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras De Romero, y otros, y sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado Festejos Plaza.
El vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Por otra parte el articulo 344 ejusdem establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”(sub rayado del Tribunal)
La falta de alguno o algunos de los denominados requisitos intrínsicos de la sentencia, acarrea la nulidad de ésta.
En el presente caso, se observa que ciertamente el Tribunal A Quo, en el particular Tercero de la Dispositiva del fallo condenó a la parte accionante, a una obligación de hacer, es decir dar cumplimiento a las cláusulas segunda y tercera del Contrato de Dación en Pago, regularizando la tenencia, mediante el traspaso de la propiedad al demandado, cuestión esta que no había sido peticionada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, como género, siendo la especie advertida en el presente caso, la extrapetita, pues el sentenciador no sólo concedió al accionado más de lo solicitado por el mismo, sino que le concedió lo que no había requerido del órgano jurisdiccional, excediéndose en su jurisdicción al condenar a la parte accionante a realizar una actividad, que no estaba planteada en la demanda y que no fue requerida por la parte demandada, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la violación del orden público y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, por incurrir en incongruencia positiva, lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio versa sobre una pretensión de acción reivindicatoria, incoado por los ciudadanos Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, contra el ciudadano Keny José Marquez Mendez, en la cual se trabo la litis en lo siguiente:
La parte actora alegó que son propietarios de un inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación cuyas características son: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor-cocina, lavadero, piso de cemento, techo en platabanda cercada con paredes de bloques, construidas sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts2), fomentadas en el hoy denominado Conjunto Residencial “La Murucuty”, con identificación de la nomenclatura de parcelamiento nº LMM2P17, calle 3, parcela nº 17, manzana 2, sector la Sabana de Murucuty en la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y de las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de menor extensión constante de una superficie de cien mil setecientos con cero metros cuadrados (100.700,00 Mts2), que se desprende de un lote de terreno de mayor extensión constante de ciento cinco mil novecientos tres con ochenta y nueve metros cuadrados (105.903,89 Mts2), siendo los linderos particulares de la casa habitación familiar y la parcela antes referidas, según plano topográfico los siguientes: Norte: con la parcela nº 16 e identificación de la nomenclatura de parcelamiento nº LMM2P16; Sur: con la parcela nº 18 e identificación de la nomenclatura de parcelamiento nº LMM2P18; Este: con la parcela nº 4 e identificación de la nomenclatura de parcelamiento nº LMM2P04, y Oeste: con la calle 3.
Que son legítimos propietarios del Conjunto Residencial “La Murucuty”, dentro del cual se encuentra el bien inmueble que motiva la presente demanda, tal como se evidencia según documentos de propiedad protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, que señala de la siguiente manera: Primero: documento inscrito bajo el nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folio 350 al 363 fte y vto, principal y duplicado primer trimestre del año 2.010 en fecha 19 de marzo de 2.010. Segundo: documento inscrito en el nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2.013, en fecha 11 de junio de 2.013. Tercero: documento de aclaratoria inscrito bajo el nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios 72 al 79 fte y vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2.013, en fecha 17 de diciembre de 2.013.
Que en diferentes oportunidades hicieron el esfuerzo de llegar a un acuerdo amistoso para que el demandado Keny José Márquez Méndez, ya identificado, presentara la documentación que manifestó dice tener de la propiedad del inmueble, o en su defecto hiciera la entrega del bien que está ocupando de manera ilegal, pero se ha negado rotundamente a realizar cualquier acto voluntario para resolver el asunto y que tal actitud va en detrimento del patrimonio de los actores.
En la contestación de demanda el demandado opone la falta de cualidad del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González para sostener el presente juicio, en virtud de que invocó como documento fundamentales de la pretensión, primero: el documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 19 de marzo del 2.010; segundo: en fecha 11 de junio de 2.013, asentado en el nº 16 Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 2.013, y tercero: en fecha 17 de diciembre de 2.013, asentado bajo el nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del 2.013.
Que consta en documento de fecha 11 de junio de 2.013, que el ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Martínez, Abogado, titular de la cédula de identidad nº V-9.970.997, inscrito en el Inpreabogado nº 52.326, actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa INGPROCON 3.000 C.A., anteriormente identificada, igualmente como apoderado judicial de los actores, quienes eran los únicos accionistas de la referida empresa. Que consta en la cláusula primera que reconocen que entre quienes suscriben existe una relación de negocios desde el 2.006, acordaron aunar esfuerzos entre ambos para construir un desarrollo habitacional al que denominaron “El Portal de Campo Alegre”, en terrenos propiedad de Gonzalo Antonio Palumbo González, y consta en dicho documento que existe una querella penal contra La Sindico Municipal y Concejales del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y los accionistas de la empresa INGPROCON 3.000 C.A., y que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con número EP01-P-2012-0000640.
Que toda esta situación ha causado gran confusión y daños y perjuicios, tanto a los adquirientes de inmuebles cuyos documentos constan en tracto registral anterior y habitan en el lugar, como a los trabajadores a quienes se adeudan conceptos derivados de su relación laboral.
Que admiten que la obra tiene mas de tres (3) años paralizada, y que la empresa a fin de dar por terminados todos los asuntos judiciales pendientes y precaver cualquier litigio futuro, da en pago a Gonzalo Antonio Palumbo González, todos los activos que posee la empresa, en el citado desarrollo habitacional “El Portal de Campo Alegre”, dejando a salvo los derechos de los terceros adquirientes a quienes Gonzalo Antonio Palumbo González se compromete a regularizar su tenencia, mediante el traspaso de la propiedad de cada uno, previo el cumplimiento por parte de éstos de las sumas adeudadas por concepto de adquisición de las casas. Que del texto del referido documento se evidencia que lo que suscribieron las partes fue una transacción; para que produzca efectos frente a terceros teniendo que ser homologada por el tribunal lo cual no procedía, en vista de que el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, no estuvieron asistidos de abogados, como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, razón por lo cual dicho documento no puede ser puesto a terceros a pesar de que fue registrado.
Que por cuanto la empresa no cumplió con la construcción de las casas dadas en opción de compra-venta, sus representantes legales fueron denunciados por el delito de estafa en materia de viviendas, en fecha 27 de mayo de 2.011 por el ciudadano Luis Hugo González, titular de la cédula de identidad nº 18.181.603, ordenando la apertura de la investigación bajo el nº 06F3-00678-11, y que actualmente se tramita en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Barinas, lo que se evidencia en copia simple de la decisión del Tribunal de Control nº 6 del Circuito Penal de la Circunscripción del estado Barinas, de fecha 25 de abril de 2.014.
Que siendo ello así la empresa INGPROCON 3.000 C.A., no podía ceder los derechos a tercera personas por prohibición expresa del artículo 463 del Código Penal, en su ordinal 6º en concordancia con lo previsto en el artículo 145 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1549 del Código Civil.
Que los efectos de la transacción citó el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que de dicha norma se puede evidenciar las acciones mero declarativas tienen como requisito indispensable para ser admitidas por el órgano jurisdiccional, que no se pueda tener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en el caso de marras se observa que la parte accionante pretende que el aquí demandado convenga en que son total y absolutamente ciertos todos los hechos invocados en el libelo de reforma o que el tribunal lo declare, que de acuerdo al petitorio invocado la demanda interpuesta es inadmisible ya que no puede haber una sentencia de mera declaración y una de condena.
Que rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ser falsos los hechos invocados en la demanda. Que rechazó por ser falso e incierto que el demandante hubiese hecho esfuerzo alguno para llegar a un acuerdo amistoso; es falso o incierto que hubiese ocupado ilegalmente el inmueble que pretende reivindicar, que rechazó por ser falso e incierto que el actor lo hubiese abordado en oportunidad alguna para tratar algún asunto sobre inmueble alguno del desarrollo habitacional Murucuty, que rechazó por ser falso e incierto que haya realizado acto alguno en detrimento del patrimonio de los demandantes, que rechazó por ser falso e incierto que haya impedido a los demandantes disponer de algún inmueble de su propiedad, rechazó por ser falso e incierto que haya despojado ilegal e ilegítimamente a los demandantes de algún inmueble, y rechazó por ser falso e incierto que los demandantes sean propietarios del inmueble que ocupa, que rechazó por ser falso e incierto que de manera arbitraria e indebida y sin autorización alguna del ciudadano actor y su esposa este ocupando el bien inmueble que estos pretenden reivindicar, que rechazó que haya ocupado algún inmueble de persona alguna sin haber pagado el precio, rechazó por ser falso e incierto que el inmueble que ocupa sea propiedad de los demandante de la parcela de terreno identificada con el nº PCAM1P17 (LMM2P17), ubicada en la manzana 1, sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, del conjunto residencial “La Murucuty”, y menos que la ocupó ilegalmente y menos que el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González tenga titulo de propiedad, ya que los mismos lo ha obtenido en contravención de normas de orden publico, que rechazó por ser falso e incierto que en forma violenta, arbitraria y grosera se hubiese introducido a la propiedad de los actores a mediados del año 2.013, sin poseer titulo de propiedad, rechazó que el inmueble que ocupa conste de dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor-cocina, lavadero, piso de cemento, techo de platabanda, cercada con paredes de bloque, y de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts2) de construcción.
Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó en fecha 3 de marzo de 2.010, asentado bajo el nº 29, Tomo 15, por la empresa INGPROCON 3.000 C.A., donde dio en opción de compra-venta a su persona una casa con las siguientes características: identificada con el nº PCAM3P21 (LMM2P17), dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor-lavadero; que la vendedora se obligó a construir la casa en siete (7) meses a partir de la firma del documento, antes indicado, con una prorroga de seis (6) meses, por la cantidad de ciento un mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 101.529,00), los cuales fueron cancelados de acuerdo al cronograma establecido en el documento de opción de compra venta, es decir, treinta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 32.600,00), mas doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), mas por concepto de IPC.

Establecidos los límites de la litis, y la carga de la prueba en la presente causa, esta superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora:

• Copia simple de documento donde la sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2.004, bajo el nº 38, Tomo 875-A, representada por la ciudadana Zulay María Rada Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 6.968.903, manifestó la voluntad de enajenar por lotes o macro parcelas distintas, de un lote de terreno propiedad de la misma y que allí se describe, denominado Conjunto Residencial La Murucuty, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 2.010, inscrito en el nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folio 350 al 363 fte y vto, principal y duplicado primer trimestre del año 2.010.

• Copia simple de documento de dación en pago, celebrado entre los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.970.997, en carácter de apoderado de la empresa mercantil INGPROCON 3000 C.A., y de los accionistas de la referida empresa ciudadanos Oscar Bracho Malpica y Zulay Rada Landaeta, con los ciudadanos Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta de Palumbo, sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicada el conjunto residencial La Murucuty, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de junio del año 2.013, bajo el nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios 51 al 58 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2.013.

• Copia simple de documento de aclaratoria sobre el documento de dación en pago de fecha 11 de junio del año 2.013 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando anotado bajo en nº 23, en fecha 17 de diciembre de 2.013, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte y vto., principal y duplicado, cuatro trimestre del año 2.013.
Observando esta Juzgadora, que los mismos tratan de documentos públicos emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y si bien es cierto que cursan en copia simple en las actuaciones, fueron objeto de certificación por parte del secretario del Tribunal a quo, según se puede verificar de la nota dejada al vuelto del folio 10, en virtud de haber sido presentados los originales para su confrontación y devolución; y aunado a ello, constatándose que los mismos consisten en instrumentos dotados de la publicidad del registro, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los mismos se colige la titularidad del derecho de propiedad que detentan los demandantes sobre la parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, identificada con la nomenclatura LMM2P17, signada con el Nº 17, ubicada en la manzana 2 calle 3, del conjunto residencial La Murucuty, sector La Sabana, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de poder especial de administración otorgado por la ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta a su esposo ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 18 de octubre del año 2.013, quedando anotado bajo en nº 1, Protocolo Tercero, Tomo Único, folios del 1 al 15 fte y vto., principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2.013.
Tratándose de documento público emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González posee autorización de su legitima esposa María Matilde Anselmi Landaeta para disponer de los bienes de la comunidad conyugal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

• Original de plano de levantamiento topográfico de la parcela nº LMM02P17, realizada por el ciudadano Silvio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.925.665, Topógrafo.
Sobre el particular precedente se evidencia que el mismo se describe la extensión de terreno de la parcela nº LMM2P17, en una superficie de 227.50 Mts2, sobre la cual está construida el inmueble objeto de la presente acción, indicando la dirección exacta y sus linderos particulares, y de lo que se colige que al ser instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, ha debido ser ratificado en este proceso mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la parte promovente omitió la carga que le imponía la ley, a fin de legitimar el medio probatorio, es por lo que debe ser desechados de este proceso por carecer de valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

• Promovió la prueba de informes sobres los documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fechas 19 de marzo de 2.010, 11 de junio de 2.013, 17 de diciembre de 2.013, y ventas de parcelas, terrenos y bienhechurías realizadas durante el año 2013.

Al respecto, se observa que el Tribunal a quo admitió dicho medio de prueba mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2016, librando a tal efecto, oficio Nº 012; constatándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no se recibieron resultas de lo peticionado. En consecuencia, al no existir en autos la información solicitada, el medio de prueba promovido no puede ser objeto de valoración. Y ASI SE DECIDE.

Promovió se oficiara a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a fin de que informe sobre la causa penal nº 06-F10-1795-2012, proceso judicial contra la empresa mercantil INGPROCON 3000 C.A. Siendo recibido oficio nº 06-F10-0429-2016, de fecha 5 de febrero de 2.016 por la referida fiscalía donde informó que sí se lleva causa penal y la misma se encuentra en fase de investigación.
Al respecto, se observa que el Tribunal a quo admitió dicho medio de prueba mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2016, librando al efecto, oficio Nº 013; constatándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 4 de abril de 2016, se dio por recibido oficio Nº 06-F10-0429-2016, de fecha 5 de febrero del mismo año, emanado de la Fiscalía requerida, mediante el cual informan que cursa en esa oficina, causa penal signada con la nomenclatura 06-DDC-F10-1795-2012, encontrándose en fase de investigación, en fecha 29 de julio de 2015, bajo oficio Nº 06-FS-2560-2015, siendo negada la expedición de las copias certificadas solicitadas, por opinión del Fiscal Superior del Ministerio Público. Como consecuencia de lo expresado, al no determinarse en el oficio recibido ante el A quo, los nombres de las partes involucradas en la investigación, ni los hechos investigados, así como tampoco recibirse copia certificada de las actuaciones que cursaren ante la oficina requerida, es de lo que se colige, que el medio de prueba promovido no pueda ser objeto de valoración. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, y cumplidos los trámites procesales relativos a la designación del experto y acompañamiento de funcionarios policiales, la misma se realizó en fecha 18 de febrero de 2.016, por el tribunal a quo, y de la cual se dejó constancia de lo siguientes:
Que en esta misma fecha, según se evidencia del acta levantada al afecto por el quo, la cual riela a los folios 114 al 117 de las actuaciones, se trasladó el referido órgano jurisdiccional, constituyéndose en el Parcelamiento Nº LMM2P17 de la manzana 2, Calle 3, parcela 17 del conjunto residencial La Murucuty, sector La Sabana, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, sitio indicado expresamente por el co-representante judicial de la parte actora, a fin de practicar la inspección judicial promovida, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como Keny José Márquez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.603, demandado de autos, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, permitiendo el ingreso del mismo al inmueble; dejando el Tribunal constancia de los siguientes particulares.

“Al particular primero: El Tribunal deja constancia de que la correcta identidad de la persona que se encuentra ocupando el Inmueble, plenamente identificado es el ciudadano: Keny José Márquez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.603; acompañado de su grupo familiar compuesto por su esposa ciudadana: Tibisay Márquez y tres niños; cuya identidad se omite por razones legales expreso: Que su causa de ocupación se debe a un contrato de opción a compra, suscrito con la empresa ING-PROCON 3000 C.A. es todo. Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que la dirección del Inmueble objeto de Inspeccion, es la misma que consta en los autos y actos del expediente, es decir; Calle 3 manzana 2 parcela Nº 17 cuya nomenclatura es LMM2P17, del Sector la Sabana de la Murucuty, Conjunto Residencial la Murucuty del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, es todo. Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia de que el ocupante permitió el acceso al inmueble amablemente, explicándoles el Tribunal de su misión, es todo. Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que efectivamente se encuentra en el Inmueble, permitiendo el acceso al Tribunal, es todo. Al Particular Quinto: Se le concedió el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte actora, quien manifestó no tener nada que decir o alegar, es todo…”


Este Tribunal superior, observa que habiéndose evacuado el medio de prueba, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, se le concede valor probatorio a dicha actuación jurisdiccional para comprobar las circunstancias sobre las cuales dejó constancia el órgano jurisdiccional, antes referido. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

• Promovió documento que obra al folio (33) al (38), de dación en pago, a fin de demostrar que lo suscrito entre las partes signatarias del mismo fue una transacción, que no fue homologada por Tribunal alguno, y donde los ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, no son abogados ni estuvieron asistidos de abogado, por lo que no puede producir efectos frente a terceros.

Sobre el particular se colige que el contenido del medio promovido, fue precedentemente valorado como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido certificada por el secretario del Tribunal, la exactitud de la copia que cursa en autos con el original presentado por el accionante, debido a su confrontación. Y ASI SE DECIDE.

• Copia de contrato de opción de compra venta, celebrado por la sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2.004, bajo el nº 38, Tomo 875-A, representada por la ciudadana Zulay María Rada Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 6.968.903, y el ciudadano Keny José Márquez Méndez, sobre el inmueble allí descrito, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 3 de marzo de 2.010, anotado bajo el nº 29, Tomo 15, de los libros llevados por dicha notaria.

Observa esta superioridad que a los folios (101) al (109), cursa copia certificada del referido documento, remitido por la Notaría Publica de Socopo del estado Barinas, en fecha 15/01/2016, al Tribunal A quo, el cual no fue objeto de impugnación por parte de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, advirtiéndose que el mismo se trata de un documento notariado, el cual, conforme a lo previsto en la norma adjetiva anteriormente referida, constituye uno privado reconocido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora Bien; esta alzada pasa a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el apoderado de la parte accionada en los términos siguientes:

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES PARA INTERTAR EL JUICIO.

En la contestación de la demanda, el ciudadano Keny José Márquez Méndez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en fecha 17 de noviembre de 2015, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, en virtud que el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, por cuanto los documentos fundamentales de la acción el primero registrado en fecha 19 de marzo de 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, asentado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, Primer Trimestre del año 2010, el segundo de fecha 11 de junio de 2013, asentado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre año 2013 y el Tercero de fecha 17 de diciembre de 2013, asentado bajo el Nº 23, protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre, año 2013 y documento de fecha 11 de junio de 2013, en donde Carlos Eduardo Martinez, actuando em su caracter de apoderado de la Empresa INGPROCON 3.000 C.A y de los ciudadanos. Oscar Bracho Malpica y Zulay Rada Landaeta, quienes son los unicos accionistas de la mencionada empresa y Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta de Palumbo, quienes proceden en su própio nombre, que suscribieron una relación de negocios y acordaron constituir un desarrollo habitacional que denominaron El Portal de Campo Alegre, en terrenos propiedad de Gonzalo Antonio Palumbo, que en dicho documento, existe una querella penal, contra la sindico municpal y Consejales del Municipio y los accionistas de la empresa INGPROCON 3000 C.A., y los actores, ya que al ser registrado no producia efectos frente a terceros ya que para ello debio ser homologado por un Tribunal, e igualmente no fueron los actores asistidos por abogados de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados

Al respecto, esta superioridad realiza las siguientes consideraciones doctrinarias sobre la cualidad, Sobre la cualidad, señala el maestro Luís Loreto, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.

Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Ahora bien, la Docrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o postestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interes es el de garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la accion intentada; es decir, la cualidad en sentido amplisimo, es sinonimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la pertencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder juridico. En el presente caso se debe discutir de cualidad o legitimación activa. Para demostrar la cualidad es la suma entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciendolo como titular efectivo o contra se ejercita en tal manera.

En el presente caso observa este Tribunal, que los documentos conforme al cual, el co-apoderado judicial de la parte demandada, aduce la falta de cualidad de los actores para intentar el juicio, riela a los folios 17 al 29 de las actuaciones, en donde la ciudadana. Zulia María Rada Landaeta, titular de la cedula de identidad Nº 6.968.903, en su carácter de presidenta de la Empresa INGPROCON 3.000, C.A, , enajena por lotes o macro parcelas distintas, un lote de terreno de su representada denominado Conjunto Residencial La Murucuty, conformado por etapas, en donde consta todos los parcelamientos, medidas y linderos de las parcelas allí identificadas El documento Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre, año 2013, inserto a los folios (31) al (36), de la presente causa, el cual consiste en una transacción realizada entre los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.997, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.326, quien actúa con el carácter de apoderado de la empresa mercantil “INGPROCON 3.000, C.A.”, así como de los ciudadanos: Oscar Bracho Malpica y Zulay Rada Landaeta, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.741.081 y V-6.968.903, en su orden, en su condición de únicos accionistas de la referida empresa, por una parte, y por la otra, los ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González, y María Matilde Anselmi Landaeta, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.019.932 y V-4.774.015, en su orden; según la cual, el primero, en nombre y representación de sus mandantes, cedió y traspasó en calidad de pago a los ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, todos los derechos de propiedad y posesión que detentaba la empresa mercantil “INGPROCON 3000, C.A.”, sobre el lote de terreno y las construcciones en él levantadas, que conformaban el conjunto residencial “La Murucuty”, el documento de fecha 17 de diciembre de 2013, Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre año 2013, inserto a los folios (38) al (46), en donde los ciudadanos. Carlos Eduardo Álvarez Martínez, Gonzalo Antonio Palumbo y Maria Matilde Anselmi Landaeta de Palumbo, realizan la aclaratoria, “que el documento poder que le fuese otorgado al ciudadano. Carlos Eduardo Álvarez Martínez, por la empresa INGPROCON 3.000 C.A, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 355, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, fue en fecha 24 de febrero de 2011, cuando lo correcto es en fecha 21 de octubre de 2010, que el documento donde consta el parcelamiento del Conjunto Residencial La Murucuty, protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, del Tomo 9, folios del 350 al 363 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2010 en fecha 01 de octubre de 2009, cuando lo correcto es que fue otorgado en fecha 19 de marzo de 2010, y que la cláusula segunda se desprende que les fue cedido a los ciudadanos. Gonzalo Antonio Palumbo y Maria Matilde Anselmi Landaeta de Palumbo, los derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de mejoras y bienechurías fomentadas en el lote de terreno propio con una extensión de (109.828,33M2, y en la referida clausula también se desprende que se dejaban a salvo los derechos de los terceros adquirientes, especificándose allí las medidas de los terrenos y los nombres y apellidos de cada uno de los beneficiarios”.(sub rayado del Tribunal)

De las anteriores consideraciones se puede observar, que los instrumentos que aduce el co-apoderado judicial de la parte accionada, no pueden ser opuesto a terceros, son de carácter públicos, en los términos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, el cual hace plena prueba conforme lo previsto en el artículo 1359, ejusdem de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto y oído, y que además, hace plena fe entre las partes y respecto de terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, según lo dispone el artículo 1360, del Código Civil Venezolano.

Por tales razones, considera esta Juzgadora, que tales documentales, son considerados Instrumentos públicos, que resulta oponible a cualquier persona inclusive el accionado en la presente causa, en virtud de los efectos contra todos que de su contenido dimanan; quedando a la parte que desee enervar sus efectos, interponer en su contra la acción de tacha de falsedad, bien por vía principal, o vía incidental, de conformidad con las previsiones del artículo 1380 del Código Civil; circunstancia que no se advierte que haya ocurrido en el presente caso, y conforme a la cual, se evidencia la plena validez de los instrumentos y la improcedencia de la defensa de fondo interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte accionada, consistente en la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio; evidenciándose de los documentos supra descritos el carácter de propietarios que detentan los accionantes sobre el bien inmueble identificado en el escrito de reforma del libelo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De igual manera el accionado de autos en su escrito de contestación, señala que de conformidad con lo solicitado en el petitorio del escrito libelar, la demanda resultaba inadmisible, pues el accionante pretende que el demandado convenga en la veracidad de los hechos invocados en el libelo de reforma o que el Tribunal así lo declare, y asimismo requiere en el petitorio, que por efecto de la certeza de los hechos, se declare con lugar la demanda y se condene al demandado; no pudiendo existir una sentencia de mera declaración y una de condena en el mismo texto de la decisión .

Al respecto, la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 30, dictada en fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló lo siguiente:
“…las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho…”.

En la acción reivindicatoria, que es el caso que nos ocupa, no podría constituir jamás una de merodeclaración, pues mediante la interposición de ésta, el actor requiere del órgano jurisdiccional, el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, o el verdadero alcance de ésta, a fin de darle efectos o connotaciones jurídicas al mismo, mientras que con la acción reivindicatoria, el actor pretende la restitución de la posesión que le ha sido arrebatada, respecto del bien sobre el cual manifiesta detentar la titularidad del derecho de propiedad, sin que medie el reconocimiento del tribunal sobre esta última circunstancia, pues la misma se desprende del contenido de un instrumento escrito que el accionante detenta con antelación al inicio de la litis.

De manera tal, que aunado a que ambas acciones distan de perseguir el mismo objeto, sus efectos en el campo jurídico son igualmente disímiles, por lo que en tal sentido advierte esta juzgadora, lo infundado del alegato de la parte accionada, en virtud que requerir del accionado la aceptación de veracidad de los hechos planteados en el libelo, no otorga connotaciones mero declarativas a la sentencia de mérito, habida cuenta que tal aceptación es una actividad propia de la parte, no del órgano jurisdiccional, y aunado a ello, es lógico deducir, que en el caso de declararse la procedencia de la acción, se condene al demandado a una obligación de hacer, consistente en la desocupación del inmueble y su entrega al demandante vencedor, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional emita una sentencia mero declarativa, pues como se acotó precedentemente, la titularidad del derecho de propiedad no deviene en este caso de la declaración del tribunal en su sentencia, sino de la comprobación que el mismo hace, respecto del medio de prueba escrito con que el actor demuestra tal circunstancia, y cuya existencia es previa al juicio reivindicativo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro para esta superioridad, que la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, referida a la presunta inadmisibilidad de la demanda, debe ser desechada por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis, acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2.004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, citó a Puig Brutau, que señaló: la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Compendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
También se dejó establecido en dicha sentencia, que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Que dicha acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva; además que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Conforme a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, es necesario que el actor al ejercer la acción reivindicatoria solicite al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el bien sin ser su propietario. En ese sentido, en los juicios de reivindicación los jueces tienen el deber de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de dicha acción.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº RC.000140, dictada en fecha: 24 de marzo de 2.008, en el expediente 03-653, el siguiente criterio:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
…omissis…
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
...omissis...
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
...omissis...
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

Del análisis de la norma, y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cabe advertir en el caso bajo análisis, tal como fuere expresado al momento de establecer los límites de la controversia, que correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: a) La titularidad del derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; b) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, d) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Debiendo observar, que según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado la concurrencia absoluta de dichos requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. En consecuencia, pasará de seguidas este Tribunal, a examinar el cumplimiento dichos extremos de ley, en relación con el presente proceso judicial.

En referencia a la carga de la prueba en este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la cual resolviere el recurso Nº RC. 01017, sustanciado en el expediente Nº 07-379, lo siguiente:
“(...)La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece.(...)”

En tal sentido, y en referencia al primero de los requisitos, constituido por el carácter de propietarios de los demandantes, ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González y Maria Matilde Anselmi Landaeta, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que los mismos alegaron -por actuación de su co-apoderado judicial- en el escrito de reforma de la demanda, específicamente en el capítulo II, denominado “del objeto de la pretensión”, ser los propietarios de un bien inmueble, consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características son: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) estudio convertible, sala-comedor-cocina, lavadero, piso de cemento, techo en platabanda, cercada con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²), fomentadas en el ahora denominado, conjunto residencial “La Murucutuy”, con identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM2P17, calle 3, manzana 2, parcela Nº 17, ubicado en el sector La Sabana de La Murucuty, de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de menor extensión, constante de una superficie de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700,00 mts.²), que se desprende de un lote de terreno de mayor extensión, constante de ciento cinco mil novecientos tres coma ochenta y nueve metros cuadrados (105.903,89 mts.²), siendo los linderos particulares de la casa de habitación familiar y la parcela antes referidas, según plano topográfico, lo siguientes: NORTE: con la parcela Nº 16, e identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM2P16, SUR: con la parcela Nº 18, e identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM2P18, ESTE: con la parcela Nº 04, e identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM2P04, y OESTE: con la calle 3.

Se constata asimismo, que los demandantes demostraron la titularidad de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado precedentemente, la cual se colige de la lectura y análisis de tres (3) documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas: el primero, en fecha 19 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folios del 350 al 363 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, que se acompañó al libelo y cursa a los folios 17 al 29; el segundo, en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo y cursa a los folios 30 al 37, y el tercero, en fecha 17 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte. y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo y cursa a los folios 38 al 46; evidenciándose en tal sentido, que los actores comprobaron en el curso del proceso, su derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo el orden de ideas expresado, de seguidas pasa esta juzgadora a dilucidar, si conforme las actuaciones que cursan en autos, la parte actora logró demostrar que el demandado se encuentra en posesión del bien inmueble de su propiedad, el cual pretende reivindicar.
Al respecto, se colige de la lectura del escrito de reforma del libelo, que en el mismo, se señaló como bien inmueble a reivindicar, el identificado con la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM2P17, calle 3, manzana 2, parcela Nº 17, ubicada en el conjunto residencial La Murucuty, sector La Sabana de La Murucuty, de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Coligiéndose de la lectura de la inspección judicial que fuere promovida por el demandante y evacuada en el lapso procesal respectivo, que el Tribunal se constituyó, y dejó constancia de que el demandado ocupaba y poseía el bien inmueble ubicado en la manzana 2, Calle 3, parcela 17 del conjunto residencial La Murucuty, sector La Sabana, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, signado con la nomenclatura LMM2P17, dejando constancia el Tribunal, en el particular segundo, que el inmueble objeto de inspección es el mismo que consta en las actas del expediente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al requisito c), es decir la falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación, esta superioridad observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del documento presentado por la parte accionada y que cursa en copia certificada a los folios (101) al (109), la existencia del instrumento consistente en contrato de opción a compraventa, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 03 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fuere promovido por el accionado de autos, a fin de demostrar el negocio jurídico celebrado sobre el inmueble que poseía; que mediante el mismo quedó demostrada la celebración de dicho contrato entre la sociedad mercantil “INGPROCON 3000 C.A.”, representada por la ciudadana ZULAY MARIA RADA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.903, en su carácter de presidenta de la mencionada empresa, y el ciudadano Keny José Márquez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.603, sobre una casa identificada con el Nº LMM2P17, cuyas características son dos (2) plantas, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) estudio convertible, sala, comedor, lavandero, y cuya superficie aproximada es de Setenta y Cinco Metros cuadrados (75M2), ubicado en un Lote de Terreno de (109.828,33M2) ubicado en jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Así mismo se observa que en el documento fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo y cursa a los folios 30 al 37, en el numeral SEPTIMA, los ciudadanos. Gonzalo Antonio Palumbo González y Maria Matilde Anselmi Landaeta de Palumbo, supra identificados, se comprometieron a regularizar con lo adquirentes de las viviendas, que se construyen en el desarrollo habitacional la tradición de los inmuebles, previo cumplimiento por parte de adquirentes de sus obligaciones respectivas, considerando quien aquí decide, que lo manifestado por la parte accionante en la reforma de su escrito libelar, cuando refiere lo siguiente: “Reforma de la demanda por el procedimiento de acción Reivindicatoria, por la desposeción ilegal e ilegitima que han sido víctimas los verdaderos propietarios por parte del ciudadano Keny José Márquez Méndez, el cual de manera arbitraria e indebida y sin que conste autorización por parte de sus poderdantes para que continué ocupando el bien objeto del litigio, ha pretendido de manera factica hacerse propietario del inmueble, sin haber pagado su precio, ocupando de manera ilegal mejoras y bienhechurías ampliamente identificadas.”
De las circunstancias referidas en los apartes anteriores, se colige con meridiana claridad, que el bien inmueble que señalan los demandantes como de su propiedad, y que pretenden reivindicar, es la misma que fuere dada al demandado en Opción a Compraventa, tal como se pudo evidenciar en la documentación que antecede, encontrando quien aquí decide, que no se encuentra cumplido uno de los requisitos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia respecto a que el demandado de autos no tenga derecho a poseer el Inmueble objeto de Reivindicación, por lo que se hace innecesario continuar desarrollando el análisis de los demás requisitos, ya que la falta de uno solo de ellos acarrea la Declaratoria Sin Lugar por parte del Tribunal de la Acción Reivindicatoria. Y ASI SEDECIDE

En tal sentido, advierte esta juzgadora que la parte actora no comprobó en el presente caso, que ciertamente el demandado de autos de manera arbitraria e indebida y de manera ilegal se haya introducido en las mejoras y bienhechurías antes señaladas y menos aún que no tenga derecho a poseer el Inmueble objeto de Reivindicación, y siendo que los requisitos de procedencia que fueren precedentemente señalados, son concurrentes y deben ser demostrados íntegramente a fin de que prospere la acción reivindicatoria, es forzoso para esta sentenciadora concluir, que resulta inoficioso proceder como se dijo con el análisis de los demás presupuestos señalados; debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación, anular la recurrida por los motivos que han quedado expresados en este fallo, declarar sin lugar la demanda incoada y dada la naturaleza de la presente decisión no condenar en las costas del recurso, lo cual será expresado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Keny José Márquez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.603, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTES las defensas de fondo de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, e inadmisibilidad de la demanda, opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación.

TERCERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.932, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.015, en contra del ciudadano. Keny José Márquez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.603.
CUARTO: ANULA la sentencia apelada, por los motivos que fueron suficientemente expresados en este fallo.
QUINTO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condena en las costas del recurso.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de febrero de 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez

Exp. EP21-R-2016-000087
NC/mg.