REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 20 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2017-00005
En fecha 9 de febrero de 2017, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con oficio nº 216, asunto procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de una pieza con ciento setenta y cinco (175) folios y una segunda pieza con doscientos once (211) folios, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, declinando la competencia al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
De una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, se constata lo siguiente:
I
ACTIVIDADES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 20 de noviembre de 2007, el presente asunto fue recibido para su distribución por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Prorroga Legal, de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana Oliva Molina Romero, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nº V-3.133.804, inpreabogado nº 22.114, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Antonietta Guiso Cambosu, contra el ciudadano: Wael Talal Al Atrache al Trache, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nº V- 13.862.267, siendo admitida en fecha 26 de noviembre de 2007, de conformidad con los articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Municipio dictó sentencia, en la cual declaró Con Lugar la acción de cumplimiento de Prorroga legal de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Oliva Molina Romero, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nº V-3.133.804, inpreabogado nº 22.114, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Antonietta Guiso Cambosu, contra el ciudadano: Wael Talal Al Atrache al Trache, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nº V- 13.862.267.folios (54 al 62) pieza principal del asunto.
Siendo esta objeto de apelación, mediante escrito presentado por el Abg. Edgardo Salas, inpreabogado nº 73.725, actuando en nombre y representación del demandado de autos antes idenfiticado, oída la apelación en ambos efectos, correspondió conocer de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sustanciándose el mismo de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil en fecha 31 de enero de 2008. folio (68).
En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2008, Revocó la Sentencia definitiva dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró Inadmisible la demanda de cumplimiento de Prorroga Legal de contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana : Antonietta Guiso Cambosa, contra el ciudadano: Wael Talal Al Tracha Al Trache ya identificados. folios ( 86 al 91).
En fecha 18 de junio de 2008, las Abg. Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, inscritas en el inpreabogado nº 55.618 y 22.114, en condición de apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron escrito de acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de febrero de 2008, correspondiendo al Tribunal Superior Contencioso y Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admitido en fecha 23 de junio de 2008, emitiendo el dispositivo del fallo en fecha 31 de octubre de 2008 y el fallo en extenso en fecha 7 de noviembre 2008, correspondiente al Amparo interpuesto, ,folios (126 al 136), en la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abg. Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, antes identificadas, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadana: Antonietta Guiso Cambosa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia anuló la decisión accionada y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2008, en la demanda contentiva del Juicio de Cumplimiento de Prorroga Legal, de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Oliva Molina Romero, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nº V-3.133.804, inpreabogado nº 22.114, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Antonietta Guiso Cambosu, contra el ciudadano: Wael Talal Al Atrache al Trache, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nº V- 13.862.267.
En fecha 5 de noviembre de 2008, el ciudadano Wael Talal Al Trache, parte demandada en el presente asunto, interpone escrito de apelación de la decisión proferida por el Tribunal Superior y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, de la circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 31 de octubre de 2008, ratificado en fecha 7 de noviembre de 2008 y oído el mismo en un solo efecto el 20 de enero de 2009, se remitieron copias certificadas de todo el expediente a la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con oficio nº 82 de fecha 21 de enero de 2009.
En fecha 25 de octubre de 2016, la sala declaró Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2008, por el ciudadano Wael Talal Al Trache, en contra la decisión de proferida en esa fecha por el Tribunal Superior en los Civil y Contencioso de la Región los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando así CONFIRMADA la decisión apelada que declaró con lugar la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.
Para decidir, este Tribunal observa:
El caso que a dilucidar es determinar si este Tribunal es competente o no para conocer de la presente causa, en virtud de la declaratoria con Lugar de la Acción de amparo Constitucional declarada por el Tribunal Superior Contencioso y Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 7 de noviembre 2008, mediante escrito presentado por las Abg. Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, antes identificadas, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadana: Antonietta Guiso Cambosa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando el Tribunal Superior, emitir sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2008, en la demanda contentiva del Juicio de Cumplimiento de Prorroga Legal, de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Oliva Molina Romero, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nº V-3.133.804, inpreabogado nº 22.114, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Antonietta Guiso Cambosu, contra el ciudadano: Wael Talal Al Atrache al Trache, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nº V- 13.862.267.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Al respecto se transcribe la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 13 de enero de 2017.
… omisis “Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional presentada por las abogadas en ejercicio Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.617 y 22.114 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Mérida, Edificio Don Rosario, nivel mezzanina, oficina Nº 08 de la ciudad y Estado Barinas, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Junto al libelo fue acompañado:
1. Original de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 29/10/2007, bajo el Nº 10, Tomo 206 de los libros de autenticaciones.
2. Copia certificada de actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de prorroga legal de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, contra el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente Nº 2007-5267, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, en fecha 21/01/2008, se declaró con lugar la demanda, se condenó en costa a la parte demandada, y no se ordenó notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicto dentro del lapso establecido en la ley.
3. Asimismo copia certificada de sentencia del mismo asunto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19/02/2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 22/01/2008, revocó la sentencia definitiva dictada el 21/01/2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial de este Estado, inadmisible la demandad de cumplimiento de prorroga legal de contrato de arrendamiento, se condenó a la parte actora al pago de las costas del juicio y el recurso, y no se ordenó notificar a las partes por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 07/11/2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 19/02/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anulando dicha decisión y ordenando la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21/01/2008, en la demanda de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, contra el ciudadano Wael Talal Al Trache Al Trache.
Luego, de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Edgardo Salas Crespo, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, remitió copia certificada del presente expediente, a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarándose la Corte Primera en fecha 11/02/2009, incompetente para conocer de la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/10/2016, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 7/11/20088, por el ciudadano Wael Talal Al Atrache, contra la decisión proferida en esa misma fecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, confirmando los términos expuestos en el presente fallo, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada el 19/02/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19/12/2016, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso y Civil de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anotándose su reingreso y cancelándose su salida.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y declina al Tribunal Superior con Competencia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy y una vez vencido el mismo, remitase mediante oficio a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su distribución. Así se decide… omisis
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes transcrito este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien según e Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
Exp. Nº 2011-000577
“Omisis…A los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, la Sala considera necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de la aplicabilidad de la Resolución supra citada y a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, Expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:
“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y sede en Mérida. Así se decide.
Del criterio establecido por la jurisprudencia, en el caso de autos, se puede evidenciar que para la fecha en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, emitió el pronunciamiento sobre el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 22 de enero de 2008, revocando la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2008, y declarando inadmisible la demanda de cumplimiento de prorroga legal de contrato de arrendamiento, imperaba el criterio en el cual conocerían de las apelaciones los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, criterio que fue modificado en resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 ya antes analizado y que observa quien aquí decide que este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2008, en la demanda contentiva del Juicio de Cumplimiento de Prorroga Legal, de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Oliva Molina Romero, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nº V-3.133.804, inpreabogado nº 22.114, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Antonietta Guiso Cambosu, contra el ciudadano: Wael Talal Al Atrache al Trache, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nº V- 13.862.267, en la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 19/02/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anulando dicha decisión y ordenando la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sentencia esta que fuese confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25/10/2016. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los Siguientes términos:
Primero: se declara COMPETENTE, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2008, en la demanda contentiva del Juicio de Cumplimiento de Prorroga Legal, de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Oliva Molina Romero, inpreabogado nº 22.114, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Antonietta Guiso Cambosu, contra el ciudadano: Wael Talal Al Atrache al Trache, ambos plenamente identificados, en la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional, anulando la sentencia dictada en fecha 19/02/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de este estado Barinas y ordenando la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sentencia esta que fuese confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25/10/2016.
Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que remita de manera URGENTE, el original del asunto contentiva del Juicio de Cumplimiento de Prorroga Legal, de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Oliva Molina Romero, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nº V-3.133.804, inpreabogado nº 22.114, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Antonietta Guiso Cambosu, contra el ciudadano: Wael Talal Al Atrache al Trache, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nº V- 13.862.267, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Cuarto: No se hace condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal Primero
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
NC/mg
|