REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000103
PARTE DEMANDANTE: Ramiro Alfonso Rodriguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.747.976.
APODERADO JUDICIAL: Nora del Pilar Acosta, Inpreabogado nº 153.739
PARTE DEMANDADA: Bilda Ruth Infante Uray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.805.037.
DEFENSOR JUDICIAL: Eduardo Cerri Gaviria, Inpreabogado nº 219.102.
ASUNTO Divorcio Ordinaro Contencioso
MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita en este tribunal superior procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la demanda de divorcio ordinario, intentado por el ciudadano Ramiro Alfonso Rodriguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.747.976, asistido por la Abg. Nora del Pilar Acosta, Inpreabogado nº 153.739, contra la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.805.037, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte demandada, Abg. Eduardo Cerri Gaviria, Inpreabogado nº 219.102, contra la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 9 de agosto de 2.016, en la que declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario.
En fecha 26 de octubre de 2.016, por auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que las partes hicieron uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 6 de diciembre de 2.016, venció el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 8 de diciembre de 2016, el abogado Eduardo Cerri Gaviria, supra identificado presenta observaciones a los informes presentado por la accionante, declarándose extemporáneos por tardíos. (Folios 164 al 166)
II
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de mayo de 2.013, el ciudadano Ramiro Alfonso Rodriguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.747.976, asistido por la Abg. Nora del Pilar Acosta, Inpreabogado nº 153.739, presento libelo contentivo de la demanda de divorcio ordinario contra la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.805.037, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que alegó lo siguiente:
Que en fecha 25 de marzo de 1.994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, de acuerdo al acta que acompañó marcada con la letra “A”. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Murucutuy, Troncal 5, frente al Hotel Terranova Suite, Socopó Municipio Sucre del estado Barinas.
Alegó que de dicha unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna, y la misma fue armoniosa y feliz, pero que sin embargo desde hace más de trece (13) años la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray decidió marcharse, encontrándose desde entonces separados de hecho, incumpliendo de manera reciproca las obligaciones matrimoniales, sin que exista la posibilidad de reactivar la convivencia común, permaneciendo cada quien en residencias separadas.
Fundamento su pretensión en la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Acompañó al escrito de reforma de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio nº 94 emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Caricuao Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 1.994, de los ciudadanos Bilda Ruth Infante Uray y Ramiro Alfonso Rodriguez Contreras.
III
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 28 de mayo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó sorteo de distribución, recayendo el asunto en el referido juzgado.
En fecha 5 de junio de 2.013, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan personalmente y acompañados de dos parientes o amigos del matrimonio, a la hora allí señalada, y vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, y si ello no se lograre en dicho acto las partes quedaran emplazadas para un segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes, igualmente si no se lograre dicha conciliación y la parte actora insiste en continuar con la demanda, las parte demandada quedará emplazada para la contestación de la demanda al quinto (5º) día siguiente al segundo acto conciliatorio.
Luego del impulso procesal correspondiente realizado por la parte actora, se desarrollaron en la presente asunto las etapas de citación, celebración de actos conciliatorios y de contestación de demanda, así como promoción y evacuación de pruebas, y siendo la oportunidad legal para presentar informes el tribunal a quo por auto dictado en fecha 16 de julio de 2.014, repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión donde se ordenara librar edicto a los fines de hacer el llamamiento a los terceros interesados en el asunto, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, por cuanto fue omitido en el auto de admisión dictado en fecha 05 de junio de 2.013, y en consecuencia se decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
En fecha 23 de julio de 2.014, el tribunal a quo admitió nuevamente la presente demandada, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan personalmente y acompañados de dos parientes o amigos del matrimonio, a la hora allí señalada, y vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, y si ello no se lograre en dicho acto las partes quedaran emplazadas para un segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes, igualmente si no se lograre dicha conciliación y la parte actora insiste en continuar con la demanda, las parte demandada quedará emplazada para la contestación de la demanda al quinto (5º) día siguiente al segundo acto conciliatorio, así como la publicación de un edicto en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” mediante el cual se llamara a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, debiendo comparecer por ante este Despacho dentro de los 15 días de Despacho siguientes a que constara en autos la última publicación de tal edicto, ello de conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2.014, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Nora del Pilar Acosta Inpreabogado nº 153.739, consigno original del edicto publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente”; y por auto de fecha 22 de septiembre se agrega a los autos.
En fecha 6 de noviembre de 2.014, se libraron las boletas correspondiente al Fiscal del Ministerio Público y la demandada de autos.
En fecha 15 de noviembre de 2.014, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de diciembre de 2.014, por diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo consignó los recaudos de citación librados a la demandada ciudadana Bilda Ruth Infante Uray, en la que manifestó que la casa señalada en el domicilio no existe sino solo la fachada de la misma.
En fecha 19 de enero de 2.015, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Nora del Pilar Acosta Inpreabogado nº 153.739, solicitó la citación por cartel a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2015, el tribunal a quo acordó la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2.015, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Nora del Pilar Acosta Inpreabogado nº 153.739, consignó publicaciones realizadas en fechas 06 y 09 de febrero de 2.015 en los diarios “De Frente Barinas” y “El Diario de Los Llanos”, siendo fijado en el cartel correspondiente el 18 del mismo mes y año por la Secretaria del tribunal a quo, según consta en certificación secretarial que cursa al folio 86 del presente asunto.
En fecha 18 de marzo de 2.015, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Nora del Pilar Acosta Inpreabogado nº 153.739, solicitó que se le designará un defensor judicial a la demandada de autos. Siendo acordado por el tribunal a quo en auto de fecha 25 de marzo de 2.015. Y en fecha 8 de abril de 2.015, el Abg. Eduardo Cerri Gaviria, Inpreabogado nº 175.281, acepto el cargo de defensor judicial.
En fecha 14 de abril de 2.015, el tribunal a quo, vista la aceptación del cargo y juramento prestado por el abogado Eduardo Cerri Gaviria, ordeno emplazar al mencionado abogado en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho Juzgado fijando la hora, pasados que fueran 45 días siguientes a su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. Se libró las compulsas correspondientes, siendo que el mismo fue debidamente citado en fecha 27 de abril de 2015, tal como se evidencia al folio (96).
En fecha 5 de agosto de 2015, la Jueza Sonia Fernández, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 98).
En fecha 21 de septiembre de 2.015, el tribunal a quo levantó acta del primer acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia que la parte actora compareció debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. Nora del Pilar Acosta, Inpreabogado nº 153.739, igualmente que el defensor judicial de la parte demandada Abg. Eduardo Cerri Gaviria, Inpreabogado nº 175.281, igualmente se fijo día y hora para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. No compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de noviembre de 2.015, el tribunal a quo levantó acta del segundo acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia que la parte actora no ni por sí ni por su apoderado judicial, igualmente se dejó constancia que el defensor judicial de la parte demandada Abg. Eduardo Cerri Gaviria, Inpreabogado nº 175.281 sí compareció, solicitando que de acuerdo con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte, se declare extinto el proceso.
En fecha 9 de noviembre de 2.015, por auto el tribunal a quo dejó sin efecto el acta levantada en fecha 5/11/2015, por las razones allí expuestas.
En la misma fecha el tribunal a quo levantó acta del segundo acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora Abg. Nora del Pilar Acosta, Inpreabogado nº 153.739, igualmente se dejó constancia que compareció el ciudadano Edgar Rodrigo Araujo Rangel, titular de la cédula de identidad nº V-9.337.512, en calidad de testigo, se dejó constancia que el defensor judicial de la parte demandada Abg. Eduardo Cerri Gaviria, Inpreabogado nº 175.281 no compareció.
En fecha 16 de noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el defensor judicial de la parte demandada Abg. Eduardo Cerri Gaviria, Inpreabogado 175.281, manifestó que la parte actora no indicó en el segundo acto conciliatorio su intensión de continuar con la demanda, en nombre de su representada rechazó la misma en todas y cada una de sus partes, omisión que afirmó configura el desistimiento planteado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y así peticionó fuese declarado.
En fecha 23 de noviembre de 2.015, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Nora del Pilar Acosta, Inpreabogado nº 153.739, expuso que por error material involuntario, la funcionaria encargada de levantar el acta del segundo acto conciliatorio no le formuló a su representado la pregunta correspondiente, a saber, “si insistía en seguir con la demanda”, por lo que afirmó que es voluntad de su mandante continuar con la demanda hasta obtener una sentencia definitiva, por lo que solicitó al tribunal a quo la subsanación del mismo ya que ello afectaría los derechos de su representado, alegato este que no fue objetado por su contraparte.
En fecha 13 de enero de 2.016, el tribunal a quo acordó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Nora del Pilar Acosta, Inpreabogado nº 153.739. En fecha 18 del mismo mes y año el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora fijando día y hora para evacuar testimoniales.
En fechas 2 y 3 de febrero de 2.016, día y hora fijada para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Lisbeth de los Ángeles Padrón de Gómez, Máximo Javier Gómez Padrón, José Domingo Urbina Medina y Edgar Rodrigo Araujo Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-4.258.830, V-14.171.258, V-9.129.581 y V-9.337.512, en su orden.
En fecha 26 de abril de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora Nora del Pilar Acosta, Inpreabogado nº 153.739, presentó escrito de informes.
IV
DE LA RECURRIDA
En fecha 9 de agosto de 2.016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la pretensión de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras en contra de su cónyuge la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray, alegando el abandono voluntario por parte de aquella sin justificación alguna del hogar en común desde hace más de trece años.
Así las cosas, tenemos que el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:
“(Omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, el defensor judicial designado a la demandada abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda -16/11/2015-en lugar de ello, manifestó solicitar al Tribunal se declarara extinguido el procedimiento por cuanto la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio no manifestó con declaración expresa su intención de continuar el procedimiento con fundamento en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa este órgano jurisdiccional que si bien es cierto lo alegado por el referido profesional del derecho, no es menos cierto y palpable en las actas procesales que conforman el presente asunto, la intención inequívoca del accionante de continuar con el juicio, y más aún cuando la presente causa fue objeto de reposición estando en etapa de informes, y a pesar de ello el actor continuó impulsando la misma, manifestando incluso mediante diligencia posterior al acto en cuestión -suscrita en fecha 23/11/2015 y cursante al folio 108- su intención de continuar con la demanda hasta obtener una sentencia firme, y posterior a ello promovió y evacuó pruebas a tales fines, razones estas por las cuales este Tribunal considera que el accionante ciudadano Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras si mantuvo durante el todo el proceso su firme intención en la pretensión accionada, por lo que el omitir incluso por error del Tribunal un formalismo legal, no puede considerarse causal suficiente para terminar el presente asunto y menos aún después de haber realizado la parte actora dos veces todos los trámites procesales necesarios para obtener una respuesta de fondo a su pretensión planteada en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, aún cuando el antes mencionado defensor designado a la accionada no haya dado contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos correspondía al accionante ciudadano Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, cursa al folio tres (3) acompañada al libelo de la demanda, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 94, celebrado en fecha 25/03/1994, por los ciudadanos Miguel José Pérez Godoy y Aleida Coromoto Mendoza Hernández, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente las partes aquí en conflicto son cónyuges entre sí, así como la fecha cierta en que contrajeron el vínculo matrimonial, razón por la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo, quien aquí decide observa que con las declaraciones rendidas por los testigos Lisbeth de los Ángeles Padrón de Gómez, Máximo Javier Gómez Padrón, José Domingo Urbina Medina, Edgar Rodrigo Araujo Rangel, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos invocados como fundamento de la pretensión aquí ejercida, razón por la cual, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Ramiro Alfonso Rodríguez Contreras en contra de la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray, ya identificados,
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio bajo el Nº 94 de fecha 25 de marzo de 1994.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada ciudadana Bilda Ruth Infante Uray de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Superior Barinés de las actas que conforman el presente asunto, analiza que en diligencia suscrita por el ciudadano Edgar Alexander Molina Leo, Alguacil del tribunal a quo, que cursa al folio setenta y dos (72), de la presente causa, en la cual expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil doy cuenta al Juez que en el día de hoy 01 de diciembre de 2014, me trasladé a la siguiente dirección Avenida Vuelvan Caras casa Nº 1-38 de esta Ciudad del Municipio Barinas del Estado Barinas con la finalidad de entregar Boleta de Citación a la ciudadana BILDA RUTH INFANTE URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.805.037, donde constate que dicha casa no existe es solo la fachada, Por tal motivo consigno la misma…” (sub rayado del Tribunal Superior)
De acuerdo a la declaración suscrita por el alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, y vista la solicitud realizada por la abogada de la parte demandante en fecha 19 de enero de 2015, de que se citara por carteles a la parte demandada (folio 78), el tribunal de la causa acordó la citación por carteles de conformidad con los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 79), siendo librado y consignado a los autos, hasta el punto de nombrar defensor ad-litem, y en consecuencia continuo el curso legal del mismo.
Antes de entrar en materia considera quien resuelve como alzada analizar lo concerniente al trámite procedimental que debe asignársele al divorcio ordinario, contemplado en el artículo 185 del Código Civil, observando que si bien es cierto el alguacil del Tribunal A Quo, en la diligencia realizada en fecha 01 de diciembre de 2014, manifestó que “…, me trasladé a la siguiente dirección Avenida Vuelvan Caras casa Nº 1-38 de esta Ciudad del Municipio Barinas del Estado Barinas con la finalidad de entregar Boleta de Citación a la ciudadana BILDA RUTH INFANTE URAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.805.037, donde constate que dicha casa no existe es solo la fachada, Por tal motivo consigno la misma “, el juicio continuó su curso, pese a que no fue suficiente la práctica de la citación personal realizada a la ciudadana Bilda Ruth Infante Uray, parte demandada en el presente asunto, por cuanto observa esta Superioridad, que en la presente causa, no se agoto la citación personal de la parte accionada, por lo que tal actuación no ha debido, ni debe, tomarse como cumplida toda vez que la misma vulnera el derecho de Defensa, y el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional y la eficacia procesal contenido en el Artículo 257 de igual Rango Constitucional, debiéndose haber agotado la gestión de la citación personal, para luego, continuar con la Citación por Carteles, hecho este que no se observa en el asunto en cuestión, vulnerándose el sagrado derecho que tienen las partes, de poderse enterar que por ante un Tribunal de la Republica, cursa un juicio en su contra, en donde sus derechos pueden verse vulnerados y que aun cuando puedan citárseles vía cartelaria los mismos nunca puedan tener conocimiento de los hechos, ya que las publicaciones de los mencionados carteles se realizan a través de Diarios de Circulación Local y no Nacional, que aun cuando se les nombre defensa ad-litem, sus defensas pueden verse vulneradas por cuanto los mismos no tienen conocimiento de los verdaderos hechos, solamente pueden tener conocimiento de los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, que somos los jueces como garantistas del Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, quienes debemos velar de que se cumplan con los preceptos jurídicos y constitucionales, para que no sean menoscabados sus derechos, que al observar tal menoscabo, el remedio más inmediato, es salvaguardar los mismos, mediante los mecanismos que nos da la Ley, y los preceptos Constitucionales.
La institución de la Citación Personal, se trata de un acto formal emanado del juez de la causa, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico, del cual se le da conocimiento (contestación de la demanda, por ejemplo); nuestra Constitución en su artículo 49, prevé el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se trata de una norma que consagra el derecho para todos, de acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus intereses, siendo "inviolable en todo estado y grado del proceso".
En el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación: "es formalidad necesaria para la validez del juicio". De lo anterior, se colige que no puede darse curso a un proceso judicial, sin previamente haber agotado la citación del demandado, para ponerlo en conocimiento de las pretensiones del demandante.
La citación del demandado interesa al orden público, por ello, su inexistencia vicia de nulidad todo lo actuado y el Juez de oficio podrá ordenar la reposición de la causa para corregir el proceso, es decir, está revestida de formalidades, pero ellas están siempre en beneficio del demandado, (son de interés privado), por lo que éste podrá renunciar al cumplimiento de las mismas, en forma tácita o expresa, tal es el caso cuando comparece al juicio aún antes de iniciar los trámites de citación o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu en fecha 21 de enero de 1993 consideró que:
“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles…”
Por otro lado el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 234, explica:
“En el caso de falta absoluta de citación, la Corte considera que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público, y como tal, puede ser alegada por primera vez en casación. En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afecta principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.
La falta absoluta de citación, hace, pues, nulo en proceso, y como consecuencia, la sentencia que se haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada. Por ello el nuevo código ha ampliado las causas de invalidación de los juicios, incluyendo la falta de citación (Artículo 328 C.P.C).”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que una vez el alguacil del tribunal a quo consignó a los autos la compulsa librada a la ciudadana demandada Bilda Ruth Infante Uray, ya que dicha dirección no existe, debió el referido órgano jurisdiccional de la causa de oficio librar los oficios correspondientes a los distintos entes públicos para que remitieran al mismo el último domicilio que alguna vez aportó la demandada de autos, y/o debió habérsele ordenado a la parte actora suministrar una nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la accionada, por lo que este Tribunal, observa que en el referido caso, no se agotó la citación personal y considerando que la reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en un juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, es criterio de este Tribunal Superior Barinés, que en el proceso que se sustancia en esta instancia se encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, al no haberse agotado la citación personal de la misma, lo que hace procedente en derecho que opere la reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal de la parte demandada ciudadana. Bilda Ruth Infante Uray, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 22 de enero de 2015, donde ordena citar por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, supra identificada, conforme a lo consagrado en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1.988, reiterada en fecha 22 de octubre de 1.991, en el Exp. N° 91-0191, estableció que:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, estableció: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
Por otra parte, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruiz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. Nº 06-118, estableció:
“…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio antes señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, por ello es que considera quien aquí juzga que al no cumplirse con las formalidades previstas dirigidas hacia que la citación personal fuese debidamente agotada, y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil, al garantizarse con ello la seguridad jurídica, a los fines de corregir el error procesal advertido, se repone la causa al estado de agotar los trámites necesarios a fin de que se logre la citación personal de la parte demandada ciudadana Bilda Ruth Infante Uray, como se ha venido sosteniendo a lo largo de la motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora concluye que el recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte demandada Abg. Eduardo Cerri Gaviria, Inpreabogado nº 175.281, no debe prosperar, declarando sin lugar el recurso de apelación, NULA la Sentencia recurrida, ordenando la Reposición de la causa al estado de agotar los trámites necesarios a fin de que se logre la citación personal de la parte demandada ciudadana. Bilda Ruth Infante Uray, y asimismo, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 22 de enero de 2015, donde ordena citar por carteles a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, ciudadana. Bilda Ruth Infante Uray. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Declara sin lugar la Apelación
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 22 de enero de 2015, donde ordena citar por carteles a la parte demandada, ciudadana. Bilda Ruth Infante Uray, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO. Se declara NULA la Sentencia Recurrida.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados por dictarse dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
Exp. EP21-R-2016-000103
NC/mg
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