REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, nueve ¬¬de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000098
PARTE DEMANDANTE: Rosa del Carmen Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.591.152.
APODERADO JUDICIAL: Janeth Coromoto Joyo, Inpreabogado Nº 160.125.
PARTE DEMANDADA: María Leonarda Uzcategui de Molina, Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sanchez y María Antonia Molina Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811 y V-6.251.152, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Oscar Eduardo Alizo Guerrero, José Gregorio Figueroa Moreno y Jorge Enrique Juarez Pirela, Inpreabogado nros. 229.006, 73.949 y 77.334, respectivamente.
MOTIVO: Partición y liquidación de herencia.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita en este tribunal superior procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la demanda de partición y liquidación de herencia, intentado por la ciudadana Rosa del Carmen Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.591.152, asistida por la Abg. Janeth Coromoto Joyo, Inpreabogado nº 160.125, contra los ciudadanos María Leonarda Uzcategui de Molina, Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sanchez y María Antonia Molina Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811 y V-6.251.152, en su orden, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los co-apoderado judiciales de la parte demandada, Abg. José Gregorio Figueroa Moreno y Luciano Rovere Donato, Inpreabogado nº 73.949 y 149.179, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 20 de julio de 2.016, en la que declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de herencia.
En fecha 27 de septiembre de 2.016, por auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 7 de noviembre de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem.
En fecha 17 de noviembre de 2.016, venció el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de febrero de 2.015, la Abg. Janeth Coromoto Joyo, Inpreabogado nº 160.125, presentó libelo contentivo de la demanda de particion y liquidación de herencia, en representacion de la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.766.601, contra los ciudadanos María Leonarda Uzcategui de Molina, Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sanchez y María Antonia Molina Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811 y V-6.251.152, en su orden, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que alegó lo siguiente:
Que la referida actora es hija del ciudadano Pío Molina Velasco, titular de la cédula de identidad nº V-1.525.902, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de septiembre de 2.001, que el mencionado causante era casado con la ciudadana María Leonarda Uzcategui de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-4.255.185, igualmente el mismo era padre de los ciudadanos, Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sánchez, María Antonia Molina Sánchez y Rosa De Carmen Molina Sánchez, antes identificados.
Que la actora es heredera (hija legítima) del de cujus tal como se evidencia en el acta de nacimiento que anexó marcada con la letra “E”, y no ha recibido la parte que le corresponde como legataria, en virtud que hasta la presente fecha no se ha efectuado la distribución de la herencia. Que desde el 18 de junio 2.002, fecha en que fue expedida la Declaración Sucesoral, hasta la actualidad han transcurrido doce (12) años sin ejecutarse la partición de la herencia correspondiente a cada uno de los herederos universales, que por ley corresponde, como es el caso de un (01) inmueble tipo vivienda rural, construido por una extensión de terreno municipal de aproximadamente ochocientos sesenta y siete con cincuenta y un metros cuadrados (867,51 Mts2), el cual tiene una construcción aproximada de veinticuatro con tres metros (24,3 Mts) de frente por nueve metros (9 Mts) de fondo, para un total aproximado de doscientos dieciocho con siete metros cuadrados (218,7 Mts2) de construcción, constante de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Santa Clara, casa s/n, a cincuenta (50) metros del semáforo del terminal de pasajeros, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del Estado Barinas, adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando inserto bajo el número 11, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 16 de enero de 1.985.
Alega la demandante, que han transcurrido doce (12) años desde el fallecimiento del causante, tiempo suficiente para que se haya efectuado la partición y liquidación de bienes entre los acreedores de la herencia del de cujus, y se evidencia la falta de interés por parte de los demás herederos, siendo sus hermanos y la viuda respectivamente no han hecho nada por englobar la amigable partición de herencia.
Fundamentó su pretensión en lo consagrado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, así mismo en los artículos 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 ejusdem y los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 788 ejusdem, relativo a las sucesiones hereditarias.
Acompaño con el escrito libelar las siguientes documentales:
• Original de poder otorgado por la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sanchez a la Abg. Janeth Coromoto Joyo, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolivar del estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2.014, anotado bajo el nº 57, Tomo 24, folios 189 al 191 de los libros llevados por dicha notaria.
• Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones nº 3053, del causante Molina Velazco Pío, expediente nº 000093-2002, de fecha 18 de junio de 2.002.
• Copia certificada de planilla de declaración sucesoral nº 0009096, con número de expediente 000093, de fecha 5 de junio de 2.002.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la sucesión Pío Molina Velasco.
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Pío Molina Velasco.
• Copia simple de cédula de identidad de la actora ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez.
• Copia Certificada de Partida de nacimiento de la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre Municipio Barinas estado Barinas.
• Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano Pío Molina Velasco, nº 73 de fecha 17 de septiembre de 2.001, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas.
• Original de constancia de residencia post-Morten del ciudadano Pío Molina Velazco, de fecha 28 de noviembre de 2.014, emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble allí descrito del ciudadano Pío Molina Velasco, de fecha 16 de enero de 1.985,
II
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 23 de febrero de 2.015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realiza sorteo de distribución de causas, recayendo en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción.
En fecha 3 de marzo de 2.015, por sentencia interlocutoria el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente por el territorio del presente asunto y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción. Se libró oficio nº 148 en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 20 de abril de 2.015, por auto el tribunal a quo instó a la parte a presentar la estimación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2.015, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Janeth Coromoto Joyo, Inpreabogado nº 160.125, estimó la demanda en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 Bs.), equivalente a 3.000 unidades tributarias.
En fecha 23 de abril de 2.015, el tribunal a quo admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la última citación que se practicara. Se aperturó cuaderno separado de medidas.
En fecha 4, 12, 15 y 18 de mayo y 5 de junio de 2.015, mediante diligencias suscritas por el alguacil del tribunal a quo consignó boletas debidamente firmada por los demandados de autos.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 9 de julio de 2.015, mediante escrito el apoderado judicial de los co-demandados María Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui, Abg. Oscar Eduardo Alizo Guerrero, Inpreabogado nº 229.006, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso:
Que el objeto del litigio es la partición y liquidación de herencia sobre un inmueble que sirve de núcleo familiar para abrigar a uno de sus representados ciudadana María Leonarda Uzcategui de Molina, quien fue la esposa del fallecido ciudadano Pío Molina Velasco, que dicha ciudadana es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, producto de la comunidad conyugal, que desde el inicio del matrimonio ha vivido y vive en el inmueble en litigio, que mal seria despojarla de manera abrupta del derecho que tiene en vivir allí.
Solicitó se suspenda el presente juicio hasta tanto no se demuestre el haber cumplido con el decreto relativo al Desalojo, así mismo hace referencia al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que los mismos no son ciertos, al no manifestar la verdad al señalar que ha habido falta de interés por parte de los demandados en la partición y liquidación de la herencia, imposibilitando la comunicación entre los mismos con la actora, y donde la misma manifestó que no ha gozado de ningún tipo de beneficio, ni posesión, ni ocupación sobre el referido inmueble mientras que los demás herederos sí. Que no es cierto que la actora no haya gozado del inmueble ya que estuvo en posesión de una parte del inmueble durante los primeros años de los doce (12) que la misma alegó en la demanda, en donde preparaba y vendía comida en mesa y por encargo. Igualmente que nunca se le negó su cuota como heredera, así mismo, manifiesto que la demandante no indica en el libelo de la demanda la proporción de las cuotas partes que le corresponden a cada heredero de la herencia.
Fundamentó su contestación en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 2, 4 y 5, respectivamente.
Acompaño con el escrito de contestación las siguientes documentales:
• Original de poder otorgado por los ciudadanos Maria Leonarda Uzcategui de Molina, Maria Eliberta Molina Uzcategui, Maria del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui al Abg. Oscar Eduardo Alizo Guerrero, debidamente autenticado por ante la Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolivar del estado Barinas, en fecha 1 de julio de 2.015, anotado bajo el nº 62, Tomo 21, folios 171 al 173 de los libros llevados por dicha notaria.
En la misma fecha las co-demandadas ciudadanas María Adelaida Molina Sánchez y María Antonia Molina Sánchez, asistidas por los Abg. José Gregorio Figueroa Moreno y Jorge Enrique Juárez Pírela, Inpreabogados nros. 73.949 y 77.334 en su orden, presentan por separado escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, por no ser cierto que haya falta de interés y se haya negado a la partición, alegando ambas por igual que no tienen ninguna obligación de pagar sumas de dinero por el valor del inmueble, ni ningún tipo de interés legal o de indexación por conversión monetaria así como tampoco el pago de las costas y costos procesales.
En fecha 21 de julio de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Janeth Coromoto Joyo, Inpreabogado nº 160.125, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2.015, el apoderado judicial de los co-demandados, Abg. Oscar Eduardo Alizo Guerrero, Inpreabogado nº 229.006, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2.015, por auto el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando día y hora para escuchar las testimoniales promovidas.
En fecha 03 de Agosto de 2015 el apoderado de los demandados Maria Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui, presento escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Agosto de 2015. En fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, el Tribunal observa: Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte.
Como consecuencia de la oposición a la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe sustanciarse en cuaderno separado por el trámite del procedimiento ordinario, sin embargo, y tomando en cuenta que la partición versa sobre un inmueble sin que se haya solicitado la partición de otros bienes, se tramitó en la misma pieza.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA La misma se circunscribe a la partición de un bien inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria y la determinación de las cuotas de participación que sobre dicho inmueble corresponden a los herederos. En cuanto al fondo de la controversia, el apoderado judicial de los demandados María Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui en su contestación: Alegó como punto previo que la ciudadana María Leonarda Uzcategui de Molina fue la esposa del difunto Pío Molina Velazco, por lo tanto es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en mención producto de su comunidad conyugal, lo que significa que siempre ha vivido ahí desde el inicio de su matrimonio con el causante, mal seria para ella despojarla de manera abrupta del derecho que tiene de vivir en su casa de habitación, y solicita la suspensión del juicio hasta tanto no se demuestre ante la autoridad judicial el haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto 8.190, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011 relativo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este sentido, quien aquí suscribe esta en la obligación de aclarar que no estamos ante una Demanda de Desalojo ni ante una posibilidad de perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal sino ante un juicio de Partición y Liquidación de Herencia cuya consecuencia positiva o negativa no conlleva a perdida de posesión alguna sobre el inmueble ni se esta dilucidando en esta causa desalojo alguno no resultaría acertado que en un estado social de derecho y justicia se hablara de desalojo y perdida de posesión sin cumplir cabalmente con los extremos establecidos en la Ley. Así se declara.-
Resuelto como ha sido el punto anterior, considera quien aquí decide pertinente determinar si en el presente juicio de partición se cumplieron cabalmente con los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”. Del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos Particulares exigidos por el mismo, tales como: A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta. B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de los herederos demandantes como de los demandados. C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma. En este mismo orden de ideas, es preciso examinar las siguientes documentales que cursan en autos: 1) Copia fotostática de Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones inserta al los folios 07, expedida por el SENIAT. 2) Copia fotostática de Declaración Sucesoral, inserta a los folios 08 al 10.
3) Registro Único de Información Fiscal perteneciente al causante Pio Molina Velasco inserto al folio11. 4) Copia fotostática de la cédula de identidad del causante Pio Molina Velasco, inserto al Folio 12. 5) Copia fotostática de la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, inserto al folio13. 6) Registro Único de Información Fiscal perteneciente a la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, inserto al folio 14. 7) Acta de Nacimiento Nº 105 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas perteneciente a la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, inserto al folio15. 8) Acta de Defunción del causante Pio Molina Velasco inserto al folio 16. 9) Constancia de Residencia post-morten perteneciente al causante Pio Molina Velasco, inserto al folio 17. 10) Copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar, mediante el cual el INAVI otorga propiedad de la vivienda al ciudadano Pio Molina Velasco, inserto a los folio 18 al 20. Con respecto a las pruebas documentales anteriormente mencionadas que fueron aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y las mismas fueron ratificadas en el periodo probatorio las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por lo que se los otorga pleno valor probatorio. Así mismo la parte actora promueve la prueba de testigos la cual fue admitida en fecha 14 de agosto folios 116, siendo evacuada las testimoniales a los ciudadanos Fernando Antonio Rondon Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.776, Abraham Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.244, Digna Isabel Paredes de Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-6.591.311 y Cliria del Carmen Camacho Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-6.666.835 según consta en folio 117, 120, 121 y 123 las cuales no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por lo que se los otorga pleno valor probatorio. La parte actora promueve la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el Sector Santa Clara, frente a la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas a 50 metros de la cauchera Rufo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas; SUR: Solar y casa de Reinaldo Godoy; ESTE: terrenos municipales; y OESTE: terrenos municipales, a los fines de que se indique las condiciones y el valor del mismo a los efectos de establecer la proporción monetaria correspondiente a cada copropietario heredero basado en el 50% heredado divididos entre 7 herederos la cual fue evacuada según consta en folios 126, 127 y 128, constatándose así la existencia y condiciones del inmueble en cuestión. Esta Juzgadora considera necesario realizar una acotación a manera ilustrativa sobre la Prueba de Inspección Judicial, y la prueba de Experticia, puesto que ambas aun siendo medios de prueba, no significan lo mismo, y difieren entre sí; en este sentido, cuando las partes pretendan promover la prueba de Inspección Judicial deberán cumplir con lo plasmado en nuestro Código de Procedimiento Civil en el Capítulo VII De la Inspección Judicial. Así mismo, debo hacer mención a el ilustre procesalista DEVIS ECHANDÍA, quien expresaba que se entendía por “ inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción. Por ello, este medio se ha llamado «observación judicial inmediata».
En el Código de Procedimiento Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:
El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Capitulo VI De La Experticia, establece la procedencia de la experticia así como los requisitos para su realización, si bien se realiza de oficio o a petición de parte.
El procesalista Rengel Romberg, define la experticia así:
“Es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
En cuanto a Las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada (María Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui), según consta en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de agosto de 2015, folio 111, siendo admitidas por auto de fecha 14 de agosto de 2015 inserto al folio 116, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se los otorga pleno valor probatorio. La parte demandada (María Adelaida Molina Sánchez y María Antonia Molina Sánchez) representada por los abogados José Gregorio Figueroa Moreno y Jorge Enrique Juarez Pirela no presentaron escrito de pruebas. Así se declara.-
Quedó suficientemente demostrado a los autos, que se apertura la comunidad hereditaria, con ocasión al fallecimiento del causante común Pío Molina Velasco, fallecido ab-intestato en fecha 14 de Septiembre de 2001. Al momento de abrirse la sucesión eran sus herederos, su viuda María Leonarda Uzcategui de Molina y sus seis (6) hijos: Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sanchez, María Antonia Molina Sanchez y Rosa de Carmen Molina Sánchez. En este mismo orden de ideas, esta juzgadora determina que efectivamente en el presente juicio de partición quedaron claramente demostrados, tanto la filiación existente entre los demandantes, y el demandado, como la cualidad que tienen de ser parte en el juicio de partición. Así se declara.
Con relación a los bienes de la partición: La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, señaló que el único bien a partir, trata de un bien inmueble tipo vivienda rural, construido por una extensión de terreno municipal de aproximadamente Ochocientos Sesenta y Siete con Cincuenta y Un metros cuadrados (867,51mts2), el cual tiene una construcción aproximada de Veinticuatro punto tres metros (24,3mts) de frente por nueve metros (9,00mts) de fondo, para un total aproximado de Doscientos Dieciocho punto siete metros cuadrados (218,7mts2) de construcción, constante de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, Ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Santa Clara, casa sin numero, a cincuenta (50) metros del semáforo del terminal de pasajeros, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del Estado Barinas, adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando inserto bajo el numero 11, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha dieciséis de Enero de Mil novecientos ochenta y cinco (16-01-1985). La representación judicial de la parte demandada correspondiente a los demandados María Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo dicho por la parte actora al manifestar que ha habido falta de interés de sus defendidos en la partición y liquidación de la herencia ya que no se le ha quitado el derecho que tiene al ser participe en las planillas de declaración sucesoral, que no es cierto que la ciudadana Rosa Del Carmen Molina Sánchez no haya gozado del inmueble durante los primeros años. La representación judicial de la parte demandada correspondiente a las ciudadanas María Adelaida Molina Sanchez y Maria Antonia Molina Sánchez en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo las razones expuestas en el libelo de la demanda de que hayan tenido falta de interés que no tienen ninguna obligación de pagar suma de dinero ni ningún tipo de interés legal o de indexación monetaria. De la revisión de autos, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo y ratificadas por la parte demandada, se evidencia tanto en la declaración sucesoral como en el documento donde el INAVI otorga propiedad de la vivienda al ciudadano Pío Molina Velasco por haber cancelado el crédito que le fue otorgado para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, con esto quedó demostrado que el mencionado bien es un inmueble perteneciente al patrimonio sucesoral. Así se declara.- En relación a las cuotas, la parte actora estimó en su escrito libelar, que tal y como se desprende del documento de la declaración sucesoral que quedó registrada con el Nro. de expediente 000093 y planilla sucesoral Numero: 0009096 de fecha 05 de junio del dos mil dos (05-06-2002), obteniendo el Certificado de Solvencia de Sucesiones Numero 3053, de fecha dieciocho de junio de dos mil dos (18-06-2002) la ciudadana Rosa Del Carmen Molina Sánchez es heredera y goza de todo el derecho para exigir lo que legalmente le corresponde y en relación a la proporción en que debe dividirse el bien en el escrito de pruebas la actora manifiesta que al momento de cumplirse con la declaración sucesoral ante el organismo competente (SENIAT) se especifica la cuota correspondiente a cada heredero del porcentaje del 50% heredado dividido entre los 7 herederos. La representación judicial de la parte demandada representando a Maria Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui, manifestó en su contestación que la demandante no indica en el libelo de la demanda la proporción de las cuotas partes que le corresponden a cada heredero de la herencia del bien a repartir en la presente demanda, por lo cual no se habría cumplido con el requisito establecido en el 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que atañe al orden público. Así mismo, en el escrito de informes, la parte actora expone, que al hacer referencia a la planilla sucesoral al momento del porcentaje correspondiente en el libelo de la demanda “sobreentendimos que estaría reflejado el porcentaje de la cuantía y con ello lo correspondiente a cada uno, pero como la planilla sucesoral no lo especifico, es decir, menciona el 50% de herencia y que son 7 herederos, sin el porcentaje, y, basado en una operación matemática al dividir 50% en 7 herederos se origina o da un porcentaje de 7,14 % que representa cada uno de lo correspondiente a cada heredero;” destacando la actora que ya se había cumplido con lo establecido en el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la ciudadana María Leonarda Uzcategui de Molina es propietaria del 50% del inmueble, no como heredera sino producto de la comunidad conyugal que existió con el causante y, que del otro 50% que era del ciudadano Pio Molina Velasco producto de la comunidad conyugal que existió con María Leonarda Uzcategui de Molina, le corresponde una cuota igual a cada coheredero incluyendo a la cónyuge; al hacer la división del 50% le corresponde a cada heredero un 7,14% sobre dicho inmueble; por lo que a la ciudadana, María Leonarda Uzcategui de Molina le corresponde un 57,14% de derechos sobre el inmueble y a los demás coherederos ya nombrados un 7,14%;.- En consecuencia, y en torno a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción de Partición y Liquidación de Herencia, incoada por la ciudadana Rosa Del Carmen Molina Sánchez, representada por su apoderada judicial Janeth Coromoto Joyo, debe prosperar en derecho, toda vez que la parte actora, cumplió cabalmente con los supuestos de procedencia establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.- Es necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como Orden Público:
Como bien lo indica el procesalista Devis Echandia “Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden público” A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes, se debe expresar el título que origina la comunidad, es decir, el instrumento fehaciente del cual surge la comunidad (compra, sucesión, permuta, sociedad, entre otros). Se debe acotar que el tercer requisito tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. De acuerdo con el análisis realizado en cuanto a que la acción no se encuentre amparada por la ley “contraria a derecho”, quedó demostrado el carácter de la comunidad, siendo de origen hereditario. Así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinitas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA, seguida por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.591.152, representada judicialmente por la abogado en ejercicio JANETH COROMOTO JOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-17.766.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.160.125, contra los ciudadanos MARIA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.255.185, V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699, V-9.261.811 respectivamente, debidamente representados por los abogados OSCAR EDUARDO ALIZO GUERRERO, LUCIANO ROVERE DONATO, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA inscritos en los Inpreabogados 229.006, 149.179 Y 73.949 en su orden.- SEGUNDO: Se ordena la partición del bien inmueble ubicado en el Sector Santa Clara, frente a la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas a 50 metros de la cauchera Rufo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas; SUR: Solar y casa de Reinaldo Godoy; ESTE: terrenos municipales; y OESTE: terrenos municipales por el descritos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio versa sobre una pretensión de partición y liquidación de herencia, incoado por la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sanchez, contra los ciudadanos María Leonarda Uzcategui de Molina, Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sanchez y María Antonia Molina Sanchez.
Alego la parte actora que es hija del ciudadano Pío Molina Velasco, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de septiembre de 2.001, que el mencionado causante era casado con la ciudadana María Leonarda Uzcategui de Molina, y era padre de los ciudadanos, Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sánchez, María Antonia Molina Sánchez y Rosa De Carmen Molina Sánchez. Que es heredera del de cujus tal como se evidencia en el acta de nacimiento que anexó, y no ha recibido la parte que le corresponde como legataria, en virtud que hasta la presente fecha no se ha efectuado la distribución de la herencia.
Que desde el 18 de junio 2.002, fecha en que fue expedida la Declaración Sucesoral, hasta la actualidad han transcurrido doce (12) años sin ejecutarse la partición de la herencia correspondiente a cada uno de los herederos universales, que por ley corresponde, como es el caso de un (01) inmueble tipo vivienda rural, construido por una extensión de terreno municipal de aproximadamente ochocientos sesenta y siete con cincuenta y un metros cuadrados (867,51 Mts2), el cual tiene una construcción aproximada de veinticuatro con tres metros (24,3 Mts) de frente por nueve metros (9 Mts) de fondo, para un total aproximado de doscientos dieciocho con siete metros cuadrados (218,7 Mts2) de construcción, constante de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Santa Clara, casa s/n, a cincuenta (50) metros del semáforo del terminal de pasajeros, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del Estado Barinas, adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando inserto bajo el nº 11, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 16 de enero de 1.985. Alegó la actora que han transcurrido doce (12) años desde el fallecimiento del causante, tiempo suficiente para que se haya efectuado la partición y liquidación de bienes entre los acreedores de la herencia del de cujus, y que se evidencia la falta de interés por parte de los demás herederos, siendo sus hermanos y la viuda respectivamente no han hecho nada por englobar la amigable partición de herencia.
Por otro lado los co-demandados María Leonarda Uzcategui de Molina, María Eliberta Molina Uzcategui, Maria del Carmen Molina de Alvarado y Tomas Molina Uzcategui, contestaron que el objeto del litigio es la partición y liquidación de herencia sobre un inmueble que sirve de núcleo familiar para abrigar a la ciudadana María Leonarda Uzcategui de Molina, quien fue la esposa del fallecido ciudadano Pío Molina Velasco, que dicha ciudadana es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, producto de la comunidad conyugal, que desde el inicio del matrimonio ha vivido y vive en el inmueble en litigio, que mal seria despojarla de manera abrupta del derecho que tiene en vivir allí.
Solicitaron se suspenda el presente juicio hasta tanto no se demuestre el haber cumplido con el decreto relativo al Desalojo, así mismo hace referencia al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que los mismos no son ciertos, al no manifestar la verdad al señalar que ha habido falta de interés por parte de los demandados en la partición y liquidación de la herencia, imposibilitando la comunicación entre los mismos con la actora, y donde la misma manifestó que no ha gozado de ningún tipo de beneficio, ni posesión, ni ocupación sobre el referido inmueble mientras que los demás herederos sí. Que no es cierto que la actora no haya gozado del inmueble ya que estuvo en posesión de una parte del inmueble durante los primeros años de los doce (12) que la misma alegó en la demanda, en donde preparaba y vendía comida en mesa y por encargo. Igualmente que nunca se le negó su cuota como heredera, así mismo, manifiesto que la demandante no indica en el libelo de la demanda la proporción de las cuotas partes que le corresponden a cada heredero de la herencia. Reconoció que ciertamente el difunto Pio Molina Velazco, quien falleció el 14 de septiembre de 2001, dejo como únicos herederos a los ciudadanos. María Leonarda Uzcategui de Molina, Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sanchez y María Antonia Molina Sanchez y Rosa del Carmen Molina Sanchez, todos debidamente identificados, que es cierto que el de- Cujus estaba domiciliado en el sector Santa Clara, Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas Estado Barinas, que estaba casado com la ciudadana María Leonarda Uzcategui de Molina, y que es cierto que los ciudadanos, supra descrito eran hijos del difunto Pio Molina Velazco, que es cierto que el acervo hereditario del causante esta conformado por el inmueble, tipo vivienda rural, ubicado en el sector Santa Clara, casa s/n, Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas Estado Barinas, adquirido segun documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 16 de enero de 1985
Por su parte las co-demandadas María Adelaida Molina Sánchez y María Antonia Molina Sánchez, alegaron por separado que niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra, por no ser cierto que haya falta de interés y se haya negado a la partición, alegando ambas por igual que no tienen ninguna obligación de pagar sumas de dinero por el valor del inmueble, ni ningún tipo de interés legal o de indexación por conversión monetaria así como tampoco el pago de las costas y costos procesales.
Establecidos los límites de la litis, y la carga de la prueba en la presente causa, esta superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:
Pruebas de la parte actora:
• Copia fotostática certificada de certificado de solvencia de sucesiones nº 3053, del causante Molina Velazco Pío, expediente nº 000093-2002, de fecha 18 de junio de 2.002, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia fotostática certificada de planilla de declaración sucesoral nº 0009096, con número de expediente 000093, de fecha 5 de junio de 2.002, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia simple del Registro de Información Fiscal de la sucesión Pío Molina Velasco.
Se observa que las dos documentales se trata de copias Certificadas y una copia simple, que reúnen las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que estas documentales deben ser valoradas en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE DECIDE.
Copia certificada de Partida de nacimiento de la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia San Silvestre, Municipio y estado Barinas.
Tratándose de documentos público emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto se demostró que la actora es hija legitima del ciudadano Pío Molina Velazco, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática certificada de Acta de defunción del ciudadano Pío Molina Velasco, nº 73 de fecha 17 de septiembre de 2.001, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas.
Tratándose de documentos público emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto se demostró que la actora figura como hija del ciudadano fallecido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de poder otorgado por la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sanchez a la Abg. Janeth Coromoto Joyo, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolivar del estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2.014, anotado bajo el nº 57, Tomo 24, folios 189 al 191 de los libros llevados por dicha notaria.
Documental, que en ningún momento fue impugnada ni desconocida por el adversario en su debida oportunidad, por lo que se tiene como apoderada judicial de la parte accionante a la abogada en ejercicio Janeth Coromoto Joyo, inscrita em Inpreabogado Nº 160.125. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Pío Molina Velasco.
• Copia simple de cédula de identidad de la actora ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez.
Trata de documentos de identificación, emitido por un organismo Administrativo competente para ello como es el SAIME, constituyendo la cedula de identidad un documento de identificación personal de los ciudadanos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos la identificación de los ciudadanos. Pío Molina Velasco Rosa del Carmen Molina Sánchez Y ASI SE DECIDE.
• Original de constancia de residencia post-morten del ciudadano Pío Molina Velazco, de fecha 28 de noviembre de 2.014, emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto su contenido. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble allí descrito del ciudadano Pío Molina Velasco, de fecha 16 de enero de 1.985.
Esta documental, fue reconocida por los co-demandados en el presente juicio, por lo que se tiene como cierto su contenido, y tratándose de un documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 16 de enero de 1985, de conformidade com lo estabelecido em los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Testimoniales de los ciudadanos Fernando Antonio Rondon Paredes, Abraham Monsalve, Digna Isabel Paredes de Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.133.776, V-6.666.835 y V-8.187.244, en su orden, quienes comparecieron y debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el tribunal a quo, expresando los testigos lo siguiente:
-Fernando Antonio Rondón Paredes, de 57 años de edad, manifestó que conoció al ciudadano Pío Molina desde hace 48 años, y que había dejado una casa que fue construida por Malareologia, y que al lado de la misma quedo construida una bodega, constatándole tal hecho ya que el mismo sirvió como testigo en el Registro. Que quien ocupa el inmueble es una bisnieta del fallecido; que igualmente conoce a todos los hijos de Pío Molina, y tiene conocimiento que las ciudadanas María Adelaida y María Antonia ambas Molina Sánchez no viven en el inmueble y que las mismas se han negado a la partición de la herencia.
-Abraham Monsalve, de 57 años de edad, manifestó que conoció al ciudadano Pío Molina desde hace 30 años, y que dejó construida una casa con tres anexos, incluida una bodega.
-Digna Isabel Paredes de Briceño, de 49 años, manifestó que conoció al ciudadano Pío Molina y su familia desde hace 42 años, y que el fallecido dejo construida una casa en la cual en sus anexos funciona una bodega, y al frente de la misma funcionaba un kiosco de venta de empanadas y refresco atendido por su hija la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y repreguntados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.
• Inspección Judicial en el inmueble objeto de partición, dejando constancia el tribunal a quo de los siguientes particulares:
“PRIMERO: El estado de las mejora y bienhechurías en la parcela de terreno Municipal, en este estado el Perito designado expone: El terreno consta en la totalidad de mil quinientos noventa y seis metros (1.596 m2) aproximadamente, con un área de construcción de trescientos setenta y cinco con noventa y ocho (375,98 mts2) y en relación al estado y mejoras y bienhechurías están en regular estado de mantenimiento y conservación.- En relación al particular SEGUNDO.- El estado de la construcción es la siguiente: está dividido en cuatro (4) porciones de construcción definida. La primera: en la parte nor-oeste tiene una construcción de 107,44 mts2 con techo de zinc, estructura de hierro, dos (2) cuartos, sala-cocina y un (1) baño, piso de cemento pulido, dos (2) puertas de hierro, y tres (3) ventanas. La segunda, tercera y cuarta porción sólo se tiene en área de construcción, por cuanto no se tuvo acceso; siendo estos; la segunda tiene 94,34 mts2, la tercera 51,8 mts2 y la cuarta 122,4 mts2, las demás característica una vez se tenga acceso a su interior; en relación a los ocupantes la ciudadana María Antonia Molina de Santiago, ya identificada, manifiesta al Tribunal que los ocupantes de la vivienda donde nos encontramos son: su persona, el ciudadano Rodolfo Santiago ya identificado; y dos (2) niños; en el anexo contiguo los ocupa y habita Daniuska Fuentes Páez, quien es bisnieta de la señora María Leonarda Uzcategui de Molina, su esposo y dos (2) hijos; en otro anexo habita Tomas Molina Uzcategui su esposa y un hijo adolescente, no habita más nadie, es todo. En relación al particular TERCERO, el inmueble se encuentra en regular estado de habitabilidad. En cuanto al CUARTO: existen siente (7) matas de cambur, una (1) de limón, dos (2) guanábanas, un (1) naranjo, ocho (8) cacaos, un (1) tamarindo, un (1) aguacate, un (1) sapote y un (1) coco, todos en buen estado y se hayan esparcidos por el área de terreno sin construcción. QUINTO.- Se deja constancia que las cercas perimetrales este y oeste están construidas por las paredes de las viviendas colindadas y la sur es en alfajol en mal estado; con unas medidas: la de alfajol tien 46,5 mts y las restantes 45 mts cada una, la parte del frente que es el norte no tiene cerca alguna. SEXTA.- El Inmueble se encuentra en las siguientes coordenadas 346509 Este 96462 Norte y lo linderos son Norte: Av. Intercomunal Barinas-Barinitas. Sur: solar y casa de Reinaldo Godoy, Este: Terreno Municipal y Oeste: Terreno Municipal. SEPTIMO: el Tribunal deja constancia que no se pudo constatar que algún anexo fue vendido.- OCTAVO.- En cuanto al valor, la ciudadana Juez requiere del Perito le de el valor del inmueble; y el mismo seguidamente expone: Tomando en consideración la ubicación y estado de construcción le doy un valor aproximado de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 37.500.000). NOVENO En cuanto a otro particular la apoderada de la demandante Abog. Yaneth Joyo, solicita el derecho de palabra y expone: Solicito de la ciudadana Juez, se sirva requiera a la Sra. María Antonia Molina Uzcategui, las características del inmueble que sirve de vivienda principal y al a que este tribunal no tuvo acceso; y que se deje constancia en acta” Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 474 del código de Procedimiento Civil, lo acuerda. Seguidamente la ciudadana Antonia Molina, expone la vivienda principal consta de cuatro (4) cuartos, un (1) baño, sala-comedor, cocina, un (1) porche”.- Seguidamente la ciudadana Juez, deja constancia que en el sitio o lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, se aprecia que el sitio funge como local para venta de comida y se encuentro los siguientes bienes muebles, un friser refrigerador, un calentador de empanadas, platos, mesas, sillas plásticas.- En este momento se hizo presente el ciudadano Jesús Santana Moncada España, titular de la cedula de identidad nº 18.772.610 quien procedió a abrir el local anexo, que representa la tercera porción y quien manifiesta haber adquirido por compra el referido local y el perito deja constancia que tiene un área de 51,80 mts2, con piso de cemento y techo de abesto; y se encuentra en la parte inferior un juego de recibo….”
Con respecto a esta Inspección judicial, esta superioridad observa, que la Inspección solicitada por la parte accionante, trata del bien inmueble objeto de la partición hereditaria, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 11, Folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Cuatro (34) Protocolo Primero, de fecha 16 de enero de 1985, (Copia Certificada de documento, que corre inserto em el Cuaderno de Medidas), bien inmueble este, que según la parte accionante em su escrito libelar, esta construído sobre uma extensión de terreno municipal, de aproximadamente OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (867,51 mts2) el cual tiene una Construcción aproximada de VEINTICUATRO PUNTO TRES METROS (24.3 mts) de frente por NUEVE METROS (9,00 mts) de fondo, para un total aproximado de DOSCIENTOS DIECIOCHO PUNTO SIETE METROS CUADRADOS (218,7mts2) de construcción. Medidas estas, que no coinciden com lo manifestado por el experto nombrado em la Inspección realizada por el Tribunal de la causa, ya que el mismo manifiesta em el particular primero que: “el terreno consta em su totalidad de Mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (1.596m2)”, aproximadamente, com um área de Construcción de Trescientos setenta y cinco, com noventa y ocho (375,98mts2); asimismo em el Documento debidamente registrado y objeto de esta partición el referido inmueble, esta compreendido em uma extensión de SESENTA Y DOS METROS COM CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (62,56M2), por lo que em nada coinciden las medidas realizadas por el practico, com lo manifestado por la accionante em su escrito libelar y el referido documento, y siendo así las cosas debe esta superioridade desechar la inspección realizada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; El Juicio de Partición constituye un juicio de naturaleza especial, y así lo establece el artículo 768 del Código Civil Venezolano, al consagrar que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…..(omissis)”, por lo que bien puede el comunero afectado en su derecho acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Este procedimiento está establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se señala que existen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda etapa, es la ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y en donde se emplace a las partes para el nombramiento del partidor..
En este juicio especialísimo pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: La Primera de ella, es que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Y la segunda es que en el acto de contestación los interesados realicen oposición, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que resuelva la partición.
Como dijimos, anteriormente, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso que nos ocupa el apoderado de los ciudadanos. María Leonarda Uzcategui de Molina, Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, en la contestación de la demanda, rechazó, contradijo de hecho y de derecho, por considerar que la demandante no indicó en su libelo de demanda la proporción de las cuotas partes que le corresponden a cada heredero de la herencia, razón por la cual el Tribunal A Quo, prosiguió por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 780 del Código del Procedimiento Civil, por lo que tratándose de un solo bien inmueble se continuo el juicio en la causa principal.
Por su parte la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas reprodujo los documentos públicos acompañados con el libelo de demanda y muy especialmente la Planilla Sucesoral, el Certificado de Solvencia, el Documento de Propiedad del Bien Inmueble objeto de Partición, anexado este último en la causa principal y copia certificada en el Cuaderno de Medidas, manifestando que en la planilla Sucesoral, emitida por el SENIAT, se especifica la cuota correspondiente a cada heredero del porcentaje de (50%) heredado, divididos entre los SIETE herederos. Observando esta Juzgadora, que en la Copia de la Planilla Sucesoral, inserta a los folios 08 al 10, se puede verificar, que para el momento de la apertura de la Sucesión de fecha 14 de septiembre de 2001, el bien inmueble objeto de la presente partición estaba valorado en la cantidad de DIECISEIS MIL BLIVARES, siendo el 50% del mismo, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES, el cual sería dividido entre los ciudadanos: María Leonarda Uzcategui de Molina, (en su condición de cónyuge) y los ciudadanos: Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sánchez, María Antonia Molina Sánchez y Rosa del Carmen Molina Sánchez, (en su condición de hijos), dando un total de SIETE co-herederos, correspondiendo a cada uno de ellos, una cuota parte de (1.142.857,15 Bs), quedando así establecido la cantidad en que debe ser repartido el bien inmueble objeto de partición, obviamente que el partidor al momento de realizar el avaluó del valor actual del Inmueble, determinara la cuota parte a repartir, a cada uno de los herederos. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas tenemos que los codemandados al momento de realizar la contestación de la demanda, manifestaron que Reconocían que ciertamente el difunto Pio Molina Velazco, quien falleció el 14 de septiembre de 2001, dejo como únicos herederos a los ciudadanos. María Leonarda Uzcategui de Molina, Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sanchez y María Antonia Molina Sanchez y Rosa del Carmen Molina Sanchez, todos debidamente identificados, que era cierto que el de- Cujus estaba domiciliado en el sector Santa Clara, Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas Estado Barinas, que estaba casado com la ciudadana María Leonarda Uzcategui de Molina, y que era cierto que los ciudadanos, supra descrito eran hijos del difunto Pio Molina Velazco, que era cierto que el acervo hereditario del causante esta conformado por el inmueble, tipo vivienda rural, ubicado en el sector Santa Clara, casa s/n, Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas Estado Barinas, adquirido segun documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 16 de enero de 1985. Por lo que ante tal reconocimiento por parte de los demandados, debe esta superioridad declarar parcialmente com lugar la demanda de partición realizada por la ciudadana. Rosa del Carmen Molina Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nº V- 6.591.152, debidamente representada por la abogada Janeth Coromoto Joyo, inscrita em Inpreabogado bajo el Nº 160.125, sobre el 50% del bien Inmueble, casa habitación (tipo vivenda rural) ubicada em la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Santa Clara, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas; SUR: Solar y Casa de Reinaldo Godoy; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Terrenos Municipales, com uma extensión aproximada del terreno de 24.30m de frente por 35.70 metros de fondo, para um total aproximado de 867.51 m2. Siendo el área de Construcción de 24.30m de frente por 09m de fondo, para um total aproximado de 218.7 m2. Punto de referencia cerca Cauchera Rufo del Municipio Bolivar Estado Barinas, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 11, Folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Cuatro (34); Protocolo Primero, de fecha 16 de enero de 1985.
Por cuanto este Tribunal, observa que la parte accionante consigno documento de venta em donde el hoy fallecido PIO MOLINA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nº V- 1.525.902, previamente autorizado por su conyuge ciudadana. MARIA LEONARDA UZATEGUI DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nº V- 4.255.185, domiciliados em Barinita s Municipio Bolivar Estado Barinas, dan em VENTA Pura y Simple al ciudadano. Tomas Molina Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nº V-3.593.411 de sum ismo domicilio, unas mejoras de su propiedad consistentes em uma habitación em costrucción y plantación de arboles frutales, fomentadas sobre uma parcela de terreno propiedad Municipal, ubicadas em el Sector Santa Clara de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional; SUR: Solar y Casa de Reinaldo Godoy; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: casa del vendedor Pio Molina Velazco, com uma extensión aproximada de seis (6) metros de frente por Treinta y Cinco (35) metros de fondo, para um total de Doscientos Diez (210) metros cuadrados y que las mejoras que da em venta le pertenecen segun se evidencia de Documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 11, Folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Cuatro (34); Protocolo Primero, de fecha 16 de enero de 1985, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica segunda del estado Barinas, em fecha 25 de Julio de 2001 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolivar del estado Barinas, em fecha 13 de noviembre de 2007, documento que como se dijo fue presentado por la parte accionante, el cual em ningun momento fue tachado de falso, por lo que se tiene como ciertos el contenido del mismo y siendo que la venta realizada por el hoy de- Cujus, fue anterior a su muerte, debe tenerse como valido tal Documento. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto debe esta Superioridad, advertir a las partes que al momento de realizar la Partición sobre el 50% del bien Inmueble, casa habitación (tipo vivenda rural) ubicada em la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Santa Clara, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas; SUR: Solar y Casa de Reinaldo Godoy; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Terrenos Municipales, com uma extensión aproximada del terreno de 24.30m de frente por 35.70 metros de fondo, para um total aproximado de 867.51 m2. Siendo el área de Construcción de 24.30m de frente por 09m de fondo, para um total aproximado de 218.7 m2. Punto de referencia cerca Cauchera Rufo del mMunicipio Bolivar Estado Barinas, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 11, Folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Cuatro (34); Protocolo Primero, de fecha 16 de enero de 1985, deben respetarse lo vendido por el hoy De- Cujus PIO MOLINA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nº V- 1.525.902, previamente autorizado por su conyuge ciudadana. MARIA LEONARDA UZATEGUI DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nº V- 4.255.185, domiciliados em Barinitas Municipio Bolivar Estado Barinas, al ciudadano. Tomas Molina Uzcategui. Y ASI SE DECIDE
Queda asi reformada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2016, declarando SIN LUGAR la apelación realizada por el apoderado judicial de los ciudadanos: María Leonarda Uzcategui de Molina, Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sanchez, debidamente identificados em autos y el apoderado de las ciudadanas Maria Adelqaida Molina Sanchez y Maria Antonia Molinba Sanchez, abogados. Jose Gregorio Figueroa y Luciano Rovere Donato, igualmente identificados. Y ASI SE DECIDE.
Dada las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuesta, este Tribunal Superior Primero declarar parcialmente com lugar la demanda de partición realizada por la ciudadana. Rosa del Carmen Molina Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nº V- 6.591.152, debidamente representada por la abogada Janeth Coromoto Joyo, inscrita em Inpreabogado bajo el Nº 160.125, sobre el 50% del bien Inmueble, casa habitación (tipo vivenda rural) ubicada em la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Santa Clara, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas; SUR: Solar y Casa de Reinaldo Godoy; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Terrenos Municipales, com uma extensión aproximada del terreno de 24.30m de frente por 35.70 metros de fondo, para um total aproximado de 867.51 m2. Siendo el área de Construcción de 24.30m de frente por 09m de fondo, para um total aproximado de 218.7 m2. Punto de referencia cerca Cauchera Rufo del Municipio Bolivar Estado Barinas, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 11, Folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Cuatro (34); Protocolo Primero, de fecha 16 de enero de 1985. Y ASI SE DECIDE.
Advirtiendole a las partes que al momento de realizar la Partición sobre el 50% del bien Inmueble, casa habitación (tipo vivenda rural) ubicada em la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Santa Clara, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas; SUR: Solar y Casa de Reinaldo Godoy; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Terrenos Municipales, com uma extensión aproximada del terreno de 24.30m de frente por 35.70 metros de fondo, para um total aproximado de 867.51 m2. Siendo el área de Construcción de 24.30m de frente por 09m de fondo, para um total aproximado de 218.7 m2. Punto de referencia cerca Cauchera Rufo del Municipio Bolívar Estado Barinas, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 11, Folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Cuatro (34); Protocolo Primero, de fecha 16 de enero de 1985, deben respetarse los derechos sobre lo vendido por el hoy De- Cujus PIO MOLINA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nº V- 1.525.902, previamente autorizado por su cónyuge ciudadana. MARIA LEONARDA UZATEGUI DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nº V- 4.255.185, domiciliados en Barinitas Município Bolívar Estado Barinas, al ciudadano. Tomas Molina Uzcategui. Y ASI SE DECIDE
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, y la decisión recurrida debe ser REFORMADA en los términos antes expresados. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena Continuar el Procedimiento de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes co-demandadas, Abg. Oscar Eduardo Alizo Guerrero, Jose Gregorio Figueroa Moreno y Luciano Rovere Donato, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de partición y liquidación de herencia.
SEGUNDO: Se declara parcialmente com lugar la demanda de partición realizada por la ciudadana. Rosa del Carmen Molina Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidade Nº V- 6.591.152, debidamente representada por la abogada Janeth Coromoto Joyo, inscrita em Inpreabogado bajo el Nº 160.125, sobre el 50% del bien Inmueble, casa habitación (tipo vivenda rural) ubicada em la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Santa Clara, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas; SUR: Solar y Casa de Reinaldo Godoy; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Terrenos Municipales, com uma extensión aproximada del terreno de 24.30m de frente por 35.70 metros de fondo, para um total aproximado de 867.51 m2. Siendo el área de Construcción de 24.30m de frente por 09m de fondo, para um total aproximado de 218.7 m2. Punto de referencia cerca Cauchera Rufo del Municipio Bolivar Estado Barinas, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 11, Folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Cuatro (34); Protocolo Primero, de fecha 16 de enero de 1985, quedando asi REFORMADA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2.016.
TERCERO: Se ordena Continuar el Procedimiento de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No se condena en las costas del recurso a las partes apelantes, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, establecido, no se hace necesario la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de febrero de 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
NC/mg
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