REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-0000093

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Yman Aziz Obed, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.505
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Gustavo Linares y Antonio Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.683 y 15.235, en su orden
PARTE DEMANDADA: Jhonny José Becerra Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.916
APODERADOS JUDICIALES: Oscar Pérez y Juan Urquijo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 148.406 y 227.935, respectivamente
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento

ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del mismo Circuito Judicial, contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Yman Aziz Obed, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.987.505, en contra del ciudadano Jhonny José Becerra Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.388.916, en su carácter de propietario de la firma mercantil “El Bodegón de José”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el Nº 139, Tomo 1-B del registro de comercio respectivo; con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional antes referido, en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, declarando resuelto el mismo y ordenando a la parte demandada hacer entrega al actor del inmueble arrendado.

En fecha 12 de agosto de 2016, se dicta auto, dándole entrada al asunto y el curso legal correspondiente, fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 58 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2016, se dicta auto, dando por concluida la oportunidad para la presentación de los informes en segunda instancia, advirtiéndose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, reservándose el Tribunal, el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia de mérito; siendo diferido dicho lapso, por treinta días más, mediante auto dictado al efecto, en fecha 11 de enero de 2017.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 9 noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Yman Aziz Obed, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Javier Linares Albarrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683, interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano Jhonny José Becerra Garrido, en su carácter de propietario de la firma mercantil “El Bodegón de José”, alegando al efecto, lo siguiente:
“Que consta de documento autenticado en fecha 23 de febrero de 2011, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, el cual quedare anotado bajo el Nº 23, Tomo 23 de los Libros respectivos, que acompaña marcado “A”, que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, situado en la Avenida Libertador (Chupa-Chupa) con Avenida Codazzi, distinguido con el Nº 7-29, de la ciudad de Barinas; Señaló que de común acuerdo entre las partes fue modificado el espacio físico del objeto del contrato, estableciendo originariamente el canon de arrendamiento en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), incrementándose de común acuerdo a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), a partir del mes de mayo de 2011, cancelando dichos cánones el arrendatario hasta el mes de julio de 2015, adeudando en consecuencia los meses de septiembre y octubre; Adujo que la cláusula sexta del referido contrato, estipula la obligación del arrendatario de cancelar los servicios públicos, tales como aseo urbano domiciliario, energía eléctrica, agua, teléfono, debiendo entregar a la arrendadora los correspondientes recibos y solvencia de cancelación mensualmente, quedando estipulado en la misma cláusula, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del referido contrato, sería causa suficiente para que la arrendadora solicitare la resolución del contrato y la entrega del inmueble totalmente desocupado; Alegó que el arrendatario incumplió con la obligación de hacerle entrega de los recibos y solvencias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, y al requerir información ante la empresa proveedora del servicio eléctrico CORPOELEC, le fue suministrada información sobre el estado de morosidad en cuanto al pago del servicio de energía eléctrica, cuyo estado de cuenta acompaña, marcado “B”, lo que constituye un grave incumplimiento de la cláusula sexta del contrato celebrado; Que por tales razones y con fundamento en lo pactado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, y el articulo 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano Jhonny José Becerra Garrido, en su carácter de arrendatario y propietario de la firma mercantil “El Bodegón de José”, para que sea condenado en la resolución del contrato y como consecuencia de ello, le sea devuelto el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente con los servicios públicos instalados en el inmueble y los cánones de arrendamiento insolutos; Estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalentes a seiscientas sesenta y seis coma sesenta y siete unidades tributarias (666,67 U. T.)”.

Acompañó al libelo de demanda, los siguientes instrumentos: i) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: Yman Aziz Obed y Jhonny José Becerra Garrido, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 23, Tomo 23 de los libros respectivos; ii) Original de estado de cuenta por NIC, expedido por la empresa Corpoelec, con fecha de edición 06/11/2015.

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 9 de noviembre de 2015, fue recibido el presente asunto ante el Tribunal a quo, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, procediendo el referido órgano jurisdiccional a darle entrada al asunto en la misma fecha; y a dictar auto, en fecha 10 de noviembre del mismo año, mediante el cual ordenó a la parte actora, consignar original o copia certificada del instrumento fundamental de la demanda; realizándose la consignación ordenada, mediante diligencia interpuesta por la parte actora, debidamente asistida de abogado, en fecha 13 de noviembre de 2015; por lo que en tal sentido, el Tribunal Tercero de Municipio Barinas, procedió a admitir la demanda, mediante auto de fecha 20 de noviembre del mismo año, por los trámites del procedimiento oral, ordenándose citar a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana Yman Aziz Obed, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Javier Linares Albarrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683, otorgó poder apud cta al referido profesional del derecho, en conjunto con el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235; siendo acordada dicha representación judicial, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 27 del mismo mes y año.

Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 27 de noviembre de 2015, fueron librados los recaudos de citación de la parte accionada; constatándose además, que mediante diligencias presentadas en fechas: 2 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a fin de practicar la citación.

Consta de la lectura de la diligencia dejada por el alguacil, que riela al folio treinta y uno (31) de las actuaciones, así como la boleta de citación firmada, que cursa al folio treinta y dos (32) que en fecha 2 de febrero de 2016, fue personalmente citado el demandado, ciudadano Jhonny José Becerra Garrido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito que interpusieren los abogados en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo y Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 148.406 y 227.935, respectivamente, en fecha 3 de marzo de 2016, asistiendo a la parte accionada, ciudadano Jhonny José Becerra Garrido, este dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
“Que oponen, rechazan y contradicen los alegatos expuestos por la parte demandante, por cuanto sus argumentos carecen de legitimidad, tanto de hecho como de derecho, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano Jhonny José Becerra Garrido, representante legal de la firma personal “El Bodegón de José”, mantiene una relación comercial en carácter de arrendatario, con la ciudadana Yman Aziz Obed, en ningún momento se han dejado de cancelar los pagos de arrendamiento, ni los servicios públicos que se han generado en el local objeto de la demanda; Manifestó que el pago de los servicios públicos los realiza en trimestres o cada seis (6) meses, teniendo pago los servicios de luz hasta el mes de enero de 2016, en relación al servicio de agua, se cancela una cuota mensual de cincuenta bolívares (Bs.50,oo), mensuales por cuanto existen cinco (5) locales comerciales, que son de tapicería, repuestos de moto, reparación de aires acondicionados y uno de reparación de motos, incluyendo el que posee en calidad de arrendamiento, además de la casa de ciudadana Yman Aziz Obed, que se surten del acometido de agua por tuberías que proviene de la vivienda de la prenombrada ciudadana; Adujó también, que en relación a las solvencias, es de acotar que su local es el único que esta al día con la Alcaldía, con el impuesto sobre inmuebles urbanos, pues para dichos pagos o solvencias solicitó ante Catastro la medición del referido local, para la ficha catastral de su negocio, debido a que en esa dependencia existe una sola ficha catastral que por supuesto es la de la casa de la accionante, a quien le pagaba su ficha catastral, que además aparece registrada con un solo local, que era supuestamente el suyo, solvencia esa, que utiliza anualmente para el pago de su licencia de licores y demás permisos; Señaló asimismo, que los pagos de arrendamiento los ha realizado puntualmente los primeros cinco días de cada mes vencido, y en cuanto a los meses a los que hace referencia la parte demandante, que ha dejado de cancelar, la actora para los meses de julio y agosto, recibió dos pagos por adelantado por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero y febrero 2016, cumpliendo así otro año más de contrato de arrendamiento, por lo que le parece ilusorio, que la accionante pretenda desalojarlo por falta de pagos de servicios públicos y cánones de arrendamiento; recibos esos que anexa a la contestación para su confrontación, así como también, copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; Solicitan que la demanda se declare sin lugar, y que le sea otorgada a su representado, la prórroga legal de dos (2) años, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la desocupación del local comercial objeto de arrendamiento”.

Acompañó a la contestación, los siguientes instrumentos: i) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: Yman Aziz Obed y Jhonny José Becerra Garrido, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 23, Tomo 23 de los libros respectivos; ii) copia simple de dieciséis (16) recibos, a nombre del ciudadano Yonny Becerra, los primeros catorce, por la suma de Bs. 4.000,00 y los dos últimos por la suma de Bs. 15.000,00, en cuyo concepto se refleja “alquiler de local”; iii) copia simple de dos (2) comprobantes de pago, del contrato Nº 2644568, cliente Aziz Refike, por las sumas de seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.6.799,74) y tres mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.628,67) de fechas 03/02/2016 y 17/03/2015, en su orden, expedidos por la empresa CORPOELEC; iv) copia simple de planilla de pago municipal de impuesto sobre propaganda y publicidad Nº 477033, por un monto de Bs. 5.940,00, emitida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, al contribuyente Licorería y Carnicería El Bodegón de José, en fecha 12/02/2016; v) copia simple de factura Nº 00056989, con fecha de emisión el 16/02/2016, por la suma de Bs. 12.176,37, expedida por Mancomunidad Noroccidental del estado Barinas, A.C., al cliente Licorería y Carnicería El Bodegón de José; vi) copia simple de solvencia de impuesto sobre inmuebles urbanos, con vigencia hasta el 31/12/2016, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 16/02/2016, al contribuyente Abied de Aziz Chazia, vii) copia simple de permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimentos, Nº 56013-06-01-00133, emitido por la Coordinación Regional de Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de Barinas, Servicio de Higiene de los Alimentos, a la Licorería y Carnicería El Bodegón de José, en fecha 27/04/2015; viii) copia simple de solicitud de renovación de la autorización para el expendio de bebidas Alcohólicas, para el periodo 2014-2015, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), Oficina de Especies Alcohólicas, de la Alcaldía del Municipio Barinas, al ciudadano Jhonny Becerra y/o Licorería y Carnicería El Bodegón de José, con fecha de recepción 24/08/15, ix) copia simple de planilla de pago municipal de permisos municipales (general) Nº 400161, por un monto de Bs. 300,00, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, al contribuyente Licorería y Carnicería El Bodegón de José, en fecha 17/06/2015; x) copia simple de solicitud de renovación de la Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, para el periodo 2015-2016, emitida por Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) Oficina de Especies Alcohólicas, de la Alcaldía del Municipio Barinas, al ciudadano Jhonny Becerra y/o Licorería y Carnicería El Bodegón de José, con fecha de recepción 24/08/15; xi) copia simple de planilla de pago municipal de permisos municipales (general) Nº 400160, por un monto de Bs. 300,00, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, al contribuyente Licorería y Carnicería El Bodegón de José, en fecha 17/06/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, el accionado de autos, ciudadano Jhonny José Becerra Garrido, en su condición de representante legal de la firma mercantil “El Bodegón de José”, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo y Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 148.406 y 227.935, en su orden; siendo acordada dicha representación judicial, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 4 de abril de 2016.

Consta al folio sesenta (60) de las actuaciones, que en fecha 7 de abril de 2016, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Rosaura Mendoza, en su condición de Juez Temporal del Tribunal a quo; ordenando la notificación de las partes; y advirtiéndoles, que una vez constare en autos la última notificación efectuada y transcurriese el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría el curso de la causa.

Habiendo sido libradas las pertinentes boletas de notificación, en fecha 11 de abril de 2016, consta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), las constancias dejadas por el alguacil del Tribunal a quo respecto de la notificación de las partes, así como los actos de comunicación, debidamente firmados por las mismas.

Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal a quo, dio por concluido el lapso previsto en la ley para dar contestación a la demanda, fijando el quinto día de despacho para que tuviere lugar la audiencia preliminar; la cual se realizó el día 6 de junio del mismo año, según consta a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de las actuaciones; fijando el Tribunal de cognición los hechos controvertidos, mediante providencia que dictare el día 14 de junio de 2016.

Por medio de escritos interpuestos en fechas: 17 y 20 de junio de 2016, las partes demandante y demandada, en su orden, mediante actuación de sus representantes judiciales, presentaron escritos de promoción de pruebas; siendo admitidos por el Tribunal a quo, mediante sendos autos dictados en la última fecha señalada. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2016, presenta escrito de promoción de pruebas, el representante judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Gustavo Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683; siendo admitido en la misma fecha por el Tribunal a quo, el cual fijó fecha para la celebración de la audiencia oral, mediante auto dictado el día 27 de junio del mismo año.

En fecha 14 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral en el juicio, declarando el Tribunal a quo en el dispositivo dictado, con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, resuelto el mismo, ordenando a la parte accionada hacer entrega del inmueble arrendado y condenándola en las costas del juicio.

Según se colige de la lectura de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89), en fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal a quo publicó el texto íntegro de la sentencia; procediendo el abogado en ejercicio Oscar Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, a apelar de la decisión. Asimismo se advierte, que en fecha 8 de agosto del mismo año, el representante judicial de la parte accionante, solicitó el secuestro del bien inmueble arrendado.

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 8 de agosto de 2016, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual se realizó en la misma fecha, mediante oficio Nº 662.

DE LA RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal a quo publica el texto íntegro de la sentencia, el cual, por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“La presente demanda versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio ciudadanos Yman Aziz Obed -arrendadora- y Jhonny José Becerra Garrido, representante legal de la firma mercantil El Bodegón de José -arrendatario-, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 23 de los libros respectivos, por haber incumplido la parte demandada a lo estipulado en la cláusula sexta del referido contrato; cuyos alegatos fueron opuestos, rechazados y contradichos por la parte demandada, quien adujo haber realizado los pagos de los servicios públicos generados por el local en comento, mes a mes, encontrándose solvente hasta el mes de enero de 2016.
Trabada así la litis, procede esta juzgadora a fundamentar su decisión, de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil, que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por otra parte, el artículo 1.159 eiusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Las normas supra transcritas, se refieren a los efectos que conllevan la celebración de los contratos entre las partes que lo ejecutan, quienes deberán regirse por las dos reglas perfectamente allí definidas, cuales son: “la que determina la fuerza obligatoria del contrato”, y la que “establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes”, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. El legislador persigue con ello, como único fin, obligar a las partes a respetar y cumplir con las condiciones estipuladas en el contrato legalmente formado, así como el de cumplir y respetar las leyes, ya que si un contrato en su contenido estipula nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes estarán obligadas a respetarlo y observarlo, pudiendo además, determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En tal sentido, reza el artículo 1.167 ibidem, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.
La resolución del contrato de arrendamiento peticionado por la parte actora, fue fundamentado en la cláusula sexta, que señala:
…”EL ARRENDATARIO” se obliga a lo siguiente:…b) Cancelar los servicios públicos, tales como aseo urbano domiciliario, energía eléctrica, agua, teléfono, debiendo entregar a “LA ARRENDADORA” los correspondientes recibos y solvencias de cancelación, mensualmente…”
Así las cosas, quien aquí decide considera que con las pruebas ya analizadas y valoradas supra, se encuentra plenamente demostrado, el incumplimiento del contrato de arrendamiento en que incurrió la parte accionada en el presente asunto, con respecto a la cláusula sexta, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, del contenido del referido contrato, así como de las pruebas ya analizadas y valoradas, se colige en forma clara y precisa que el arrendatario incurrió en mora, en cuanto a la cancelación de los servicios públicos, como lo es, el de la energía eléctrica, dado que no fueron cancelados oportunamente y como consecuencia de ello, no fueron consignadas oportunamente las solvencias de dicho servicio y de manera mensual, a la arrendadora, conforme se colige de los recibos respectivos, ya analizados, razón por la cual y en estricto apego al contenido y alcance del artículo 1159 del Código Civil, en virtud de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y por haberlo pactado así expresamente las partes intervinientes en la presente causa, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato propuesta por la ciudadana Yman Aziz Obed; Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto a lo peticionado por la parte demandada en su escrito de contestación, en relación a que le fuese concedida la prórroga legal establecida en el artículo 26 que regula la materia, este Tribunal niega tal petición, dado que de los mismos argumentos expuestos por las partes en litigio, y conforme al contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se colige que el mismo es un contrato a tiempo determinado, cuyo término es prorrogable automática y sucesivamente año a año, razón por la cual no puede prosperar dicho pedimento, dado que dicha norma establece de manera clara y precisa que tal prórroga se solicitará al vencimiento de los contratos de arrendamiento; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana YMAN AZIZ OBED, en contra de la firma mercantil “EL BODEGÓN DE JOSÉ”, representada por el ciudadano Jhonny José Becerra, supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 23 de los libros respectivos.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas, a la accionante ciudadana Yman Aziz Obed.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado el día 4 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, éste apeló en nombre de su representada, de la sentencia de mérito publicada en fecha 28 de julio de 2016; expresando al efecto, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“(…) procedemos a ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Julio (sic) de 2016, la cual considero (sic) improcedente la acción de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) por considerar que dicha Sentencia (sic) incurrió en Vicios (sic) de Inmotivación, (sic) violatoria del Orden (sic) Publico (sic) y por considerar que el Juez a quo no expone su sana critica (sic) en dicha Sentencia (sic) al no dilucidar sobre el favorecimiento AL (sic) Arrendatario (sic) preferente para extender la prorroga (sic) legal. Según la relación arrendaticia de mi apoderado; procedimiento que termino (sic) con la Sentencia (sic) objeto de la presente Apelación (sic)”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda, y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, respectivamente, habida cuenta además en el presente caso, lo alegado por ambas en la celebración de la audiencia preliminar en el juicio, se advierte en el presente caso que el tema a decidir se encuentra circunscrito al presunto incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación pactada en la cláusula sexta del contrato suscrito, referida al pago de los servicios públicos del inmueble y la entrega de las respectivas solvencias a la arrendadora, específicamente, los pagos relativos al servicio de energía eléctrica correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015.
De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por resolución de contrato de arrendamiento, con base en el presunto incumplimiento por parte del arrendatario, de las obligaciones que le imponía la convención pactada con la arrendadora, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por el accionado en su escrito de contestación, correspondía a este último, la carga de comprobar el pago oportuno de los recibos, que con respecto al servicio de energía eléctrica había realizado, así como la entrega que de las respectivas solvencias había efectuado a la arrendadora, a fin de demostrar el cumplimiento de su obligación contractual.

Por otra parte cabe señalar, que aún cuando la accionante alegó en el escrito libelar, la presunta insolvencia del arrendatario respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2015, dicha circunstancia no fue objeto de alegación en la audiencia preliminar celebrada, no formando parte de los hechos controvertidos fijados por el Tribunal a quo, y por ende, no podía ser objeto de debate probatorio en la oportunidad procesal pertinente.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escritos interpuestos en fecha 17 y 22 de junio de 2016, la parte actora -por actuación de su co-apoderado judicial- promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
• Invoca los efectos de la confesión judicial, formulada por la parte demandada en el escrito de contestación, cuando expresa: “…es de acotar Ciudadana (sic) juez (sic) que el pago de los servicios públicos del local los realizo en trimestres o cada seis (06) meses…”.
Advierte este juzgador, que la parte promovente de la prueba, pretende que lo manifestado por el accionado de autos en su escrito de contestación, sea considerado como una confesión judicial. Sobre el particular, cabe señalar lo expresado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 794, de fecha 3 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, donde se dejó sentado, lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte”.
En consonancia con el criterio referido precedentemente, queda claro, que la circunstancia manifestada por el accionado en su escrito de contestación, aún cuando queda relevada de prueba en el presente caso, no constituye la confesión judicial invocada. No obstante lo anterior, fue específica la parte actora al señalar como incumplimiento del accionado, el pago y entrega de solvencias, del servicio de energía eléctrica correspondiente a los meses de junio a octubre de 2015, por lo que en consecuencia, este medio de prueba resulta insuficiente para demostrar fehacientemente dicha circunstancia. Y así se declara.
• Promueve e invoca los efectos de la documental consignada con el escrito libelar, marcada “B”, coligiéndose de la revisión del mismo, que se trata de “original de estado de cuenta por NIC”, expedido por la empresa Corpoelec, con fecha de edición 06/11/2015.
Visto que la parte promovente solicita adminicular el valor probatorio de este instrumento con el consignado por el accionado con su escrito de contestación, marcado C” y que será valorado de seguidas; este juzgador difiere la valoración del mismo en la forma en que será pronunciada en el siguiente aparte. Y así se declara.
• Solicita de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, la adminiculación del instrumento referido en el aparte anterior, con el consignado por el demandado con su escrito de contestación, marcado “C”; a fin de demostrar que el accionado realizó el pago de la deuda morosa, veinticuatro (24) horas después de haber sido citado en el juicio, y asimismo, que no canceló mensualmente el servicio de energía eléctrica, ni entregó mensualmente la respectiva solvencia a la arrendadora. De la revisión de los instrumentos referidos, se colige, que si bien es cierto, en el instrumento consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, se advierte, que la persona que aparece como “cliente” en el mismo, se identifica como Refike Aziz, quien no es parte en el juicio; y en idéntico sentido, advierte este juzgador que la dirección del inmueble que se señala en el referido instrumento es: “Urb. Simón Bolívar. Av. Chupachupa otros Nº 7 A, Parroq. Corazón de Jesús Mun. Barinas Edo. Barinas. con Av. Codazzi”, coligiéndose de dicha circunstancia, que el número con el que se identifica el inmueble en dicho recibo, es distinto del que aparece en el contrato de arrendamiento. No es menos cierto que el accionado de autos, al consignar con su contestación marcado “C”, la copia de los recibos de pago que rielan a los folios 45 y 46 de las actuaciones, de los cuales se colige: i) que el número de contrato es idéntico al que aparece en el instrumento promovido por la actora en el renglón “NIC”, y ii) que se identifica al cliente como Aziz, Refike; demostró sin lugar a dudas, que los pagos respecto del servicio de energía eléctrica, que fueren realizados en fechas: 17 de marzo de 2015 y 3 de febrero de 2016, guardan relación con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y asimismo, que el “original de estado de cuenta por NIC”, expedido por la empresa Corpoelec, con fecha de edición 06/11/2015, se encuentra referido a la deuda que para dicha fecha, detentaba el inmueble arrendado, respecto del pago del servicio de energía eléctrica. Debiendo otorgársele valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, y en consonancia con reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como tarjas, siendo documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados en el juicio por parte del emisor, detentando el valor de indicios. Y así se decide.
En tal sentido resulta un indicio de la veracidad de los alegatos expuestos por la actora en el libelo, que mediante el recibo de pago realizado en fecha 17 de marzo de 2015, el arrendatario haya cancelado el servicio de energía eléctrica del período comprendido entre el 11 de noviembre de 2014 al 25 de marzo de 2015. Coligiéndose idéntica circunstancia, del recibo de pago realizado en fecha 6 de marzo de 2016, respecto de la cancelación del servicio de energía eléctrica del período comprendido entre el 9 de junio de 2015 al 27 de enero de 2016. Y así se declara.
No obstante lo anterior, siendo que la parte actora solicita la concatenación de los referidos instrumentos, a fin de demostrar que el accionado realizó el pago de la deuda morosa, veinticuatro (24) horas después de haber sido citado en el juicio; cabe observar que dicha circunstancia no se colige de la valoración realizada, pues consta a los folios 31 y 32, que la citación fue practicada en fecha 2 de febrero de 2016, en tanto que los pagos del servicio de energía eléctrica que fueren realizados mediante los instrumentos consignados con el escrito de contestación y que constituyen un indicio en el presente caso, detentan fechas: 17 de marzo de 2015 (anterior a la interposición de la demanda) y 6 de marzo de 2016 (un mes y cuatro días con posterioridad a la instauración de la demanda). Y así se declara.
En idéntico sentido cabe señalar, que las demás circunstancias que pretende demostrar la parte promovente con los medios de prueba, objeto de concatenación, valga decir, que el arrendatario no canceló mensualmente el servicio de energía eléctrica, ni entregó mensualmente la respectiva solvencia a la arrendadora, serán objeto de pronunciamiento más adelante. Y así se declara.
• Invoca la documental cursante al folio seis (6), a fin de evidenciar el vínculo contractual existente entre las partes que conforman la litis. Evidenciándose que aún cuando el instrumento promovido, cursa en autos en copia simple, se colige de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el mismo no fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad procesal pertinente, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se colige la relación contractual pactada por un año entre las partes, a partir del 15 de diciembre de 2010; siendo dicho vínculo contractual, una circunstancia que además, fue expresamente aceptada por la parte accionada en su escrito de contestación, no siendo un hecho controvertido. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Mediante diligencia interpuesta en fecha 20 de junio de 2016, la parte accionada -por actuación de su co-apoderado judicial- promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
• Consigna copias de los comprobantes de pago realizados por su representado a la empresa Corpoelec, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, a fin de demostrar la solvencia en el pago del servicio eléctrico.
Advierte este juzgador, que conforme fuere advertido en el aparte relativo a los límites de la controversia y la carga de la prueba, la circunstancia a dilucidar en el juicio, se encontraba constituida por la demostración de los pagos relativos al servicio de energía eléctrica del local arrendado, correspondientes a los meses de junio a octubre del año 2015; de lo que se colige, que cualquier medio de prueba dirigido a la comprobación del pago de dicho servicio respecto de meses distintos, resulta manifiestamente impertinente. En consecuencia, se desecha el medio promovido. Y así se decide.
• Ratifica los pagos mensuales del servicio de agua por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) el cual se le da en efectivo a la ciudadana Yman Aziz Obed.
Se colige para este juzgador, que la circunstancia que pretende demostrar el accionado de autos, mediante la promoción realizada, no constituye un hecho controvertido en el juicio, de lo que se colige su manifiesta impertinencia. En consecuencia, se desecha el medio promovido. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente; advierte este Tribunal, que la parte actora ha incoado acción de resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En idéntico sentido, señala la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo previsto en la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado con la parte accionada, el cual riela a los folios 5 al 7 y sus vueltos, de las actuaciones, y dispone lo siguiente:
“La falta de pago de DOS (02) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” solicite la resolución del contrato y la entrega del inmueble completamente desocupado”.

De conformidad con el derecho que invoca la parte demandante como fundamento de su pretensión, debe referirse en primer término, que no resulta un hecho controvertido en el caso bajo análisis, la circunstancia de la celebración entre las partes que conforman la litis, de un contrato de arrendamiento por vía auténtica, en fecha 23 de febrero de 2011, sobre un inmueble constituido por un local comercial con dos santamaría y dos baños, situado en la Avenida Libertador (Chupa Chupa) con Avenida Codazzi, Nº 7-29, de la ciudad, Municipio y estado Barinas; pues habiendo sido alegada tal circunstancia en el escrito libelar, se colige de la lectura del instrumento contentivo de la contestación de demanda, que la accionada aceptó expresamente la misma; por lo cual, no resulta un hecho controvertido, advirtiéndose en consecuencia, una debida fundamentación legal de la acción incoada en el presente caso. Y así se decide.

No obstante lo anterior, sí resulta un hecho controvertido -por haber sido negado, rechazado y contradicho por el accionado-, la circunstancia según la cual, la demandante alega que aquél incumplió con su obligación contractual prevista en la cláusula sexta de la convención, referida al pago de los servicios públicos del inmueble y la entrega de las respectivas solvencias a la arrendadora, específicamente, respecto a los pagos relativos al servicio de energía eléctrica correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015.

En consonancia con lo expresado con anterioridad, y visto que en el caso bajo análisis, el instrumento fundamental de la pretensión lo constituye un contrato de arrendamiento pactado en forma verbal, que conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, tiene “…fuerza de Ley entre las partes”, resulta necesario advertir, que el mismo obliga a los contratantes -tal como lo establece el artículo 1.160, ejusdem- no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo “…según la equidad, el uso o la ley”; debiendo en todo caso cumplirse con las obligaciones que con fundamento del mismo se deriven, exactamente como han sido contraídas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264, ibídem; todo ello a fin de dar legitimidad al principio de autonomía de la voluntad de las partes, según el cual, éstas pueden obligarse en la forma y bajo las modalidades que decidan, siempre y cuando su voluntad no vaya en contra de la legislación, el orden público, o las buenas costumbres.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460, de fecha: 27 de octubre de 2.010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente signado con el Nº 2010-00131, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad, que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).”

De las disposiciones legales anteriormente referidas y el criterio jurisprudencial señalado, se desprende que no resulta potestativo para los contratantes, cumplir o no con los deberes asumidos mediante la convención celebrada, sino que resulta ineludible su deber de ejecutar tales obligaciones como fueron contraídas, siendo que dicho cumplimiento, bien puede ser efectuado voluntariamente, o puede ser impuesto coactivamente por el acreedor de la obligación, mediante la intervención del aparato jurisdiccional del Estado. Circunstancia esta que se verificó en el presente caso, mediante la interposición de la acción de resolución de contrato, sometida en segundo grado a la jurisdicción de esta Superioridad.

Ahora bien, visto que la parte accionada adujo que había cancelado debidamente los servicios públicos generados en el local objeto de arrendamiento; resulta pertinente señalar en dicho sentido, que la misma manifestó en el escrito de contestación, que realizaba el pago de los servicios públicos del local en trimestres o cada seis (6) meses, circunstancia esta, que como fuere acotado precedentemente, quedó relevada de prueba en el presente caso, pues si bien no puede ser considerada como una confesión judicial, si constituye una admisión voluntaria de ese hecho en particular, que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso.
No obstante lo anterior, resulta adecuado a fin de resolver la controversia surgida en el proceso, verificar si en el presente caso, el accionado, ciudadano Jhonny José Becerra Garrido, honró la obligación contractual asumida en la cláusula sexta del pacto celebrado, y en consecuencia, canceló tempestivamente el servicio de energía eléctrica del local arrendado y entregó las correspondientes solvencias a la arrendadora, conforme fuere acordado en el contrato.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, se desprende del original de “estado de cuenta por NIC” consignado con el escrito libelar, marcado “B”, el cual fuere expedido por la empresa Corpoelec, en fecha 6 de noviembre de 2015, que para dicha fecha, el local objeto de arrendamiento presentaba mora en el pago del servicio de energía eléctrica de cinco (5) recibos, la cual ascendía a la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.162,44); circunstancia esta, que conforme lo expresado al momento de valorar la documental promovida, quedó establecido que detenta el valor de indicio. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se colige del recibo consignado por el demandado con su escrito de contestación, marcado con la letra “C”, que el accionado de autos efectuó en fecha 6 de marzo de 2016, la cancelación del servicio de energía eléctrica prestado en el local objeto de arrendamiento, correspondiente al período comprendido entre el 9 de junio de 2015 al 27 de enero de 2016; verificándose en tal sentido, que para la fecha de pago, el arrendatario adeudaba el importe por la cancelación del referido servicio público, relativo a nueve (9) meses, quedando inclusive sin pagar el monto del servicio correspondiente al mes de febrero de 2016; circunstancia esta, que por constar en las tarjas promovidas al efecto, detentan al igual que el instrumento referido en el aparte anterior, el valor de indicio. Y así se decide.

En consecuencia, de la concatenación del valor probatorio de los indicios referidos precedentemente, en concordancia con la manifestación de voluntad expresada por el accionado en el escrito de contestación, según la cual señaló que el pago de los servicios públicos los realizaba trimestral o semestralmente; aunado a la circunstancia de la desestimación de los medios de prueba que fueren promovidos por la parte accionada en la etapa procesal correspondiente, y habida cuenta además, la falta de comprobación por parte de ésta, de la circunstancia del pago mensual del servicio público de energía eléctrica y la entrega de las respectivas solvencias a la arrendadora, llevan a la convicción de este juzgador, de que en el presente caso, el accionado de autos incurrió en el incumplimiento de la obligación contractual prevista en la cláusula sexta (referida al pago mensual de los servicios públicos del local arrendado y la entrega de los respectivos recibos a la arrendadora) en la forma como fuere contraída; de lo que se colige, que el recurso interpuesto deba ser declarado sin lugar, debiendo además, declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada y resuelta la convención celebrada, lo cual será expresamente pronunciado en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

Para concluir, resulta necesario pronunciarse sobre lo solicitado por la parte accionada, respecto a que se le otorgue la prórroga legal de dos (2) años, prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al respecto resulta pertinente señalar, que el principal efecto de la declaratoria de resolución del contrato, consiste en retrotraer -mediante una ficción jurídica- la situación que tenían los contratantes al momento de celebrar el contrato, como si éste no se hubiera celebrado nunca.

Sobre el particular, el autor Eloy Maduro Luyando, expresa:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…” (Curso de Obligaciones, 1986, p. 592)

En el mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca, expresa lo siguiente:
“Efectos de la Resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1º La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2º Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3º La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante…”. (Código Civil venezolano, 2003, p. 645-646)

En consonancia con los criterios doctrinarios señalados anteriormente, advierte quien decide, que habiendo sido declarada en el presente caso, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Yman Aziz Obed, en condición de arrendadora, y el ciudadano Jhonny José Becerra Garrido, en su carácter de propietario de la firma mercantil “El Bodegón de José”, con carácter de arrendatario, los efectos de dicha declaratoria se retrotraen a la fecha de la celebración del pacto, y mediante la ficción jurídica que prevé la ley, se tiene como que nunca hubiese existido, y por ende, no nació para el arrendatario su derecho a reclamar la prórroga legal invocada, por cuanto el contrato no llegó a su término; siendo en consecuencia, improcedente en derecho la solicitud formulada por el accionado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas precedentemente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 28 de julio de 2016; la cual SE CONFIRMA por la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Yman Aziz Obed, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.987.505, en contra del ciudadano Jhonny José Becerra Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.388.916, en su carácter de propietario de la firma mercantil “El Bodegón de José”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el Nº 139, Tomo 1-B del registro de comercio respectivo.

TERCERO: Declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: Yman Aziz Obed y Jhonny José Becerra Garrido, ambos precedentemente identificados, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 23, de los Libros de Autenticación respectivos.

CUARTO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga legal arrendaticia, formulada por el demandado de autos, en el escrito de contestación.

QUINTO: ORDENA al demandado, ciudadano Jhonny José Becerra Garrido, hacer entrega inmediata a la parte demandada, ciudadana Yman Aziz Obed, o a sus apoderados judiciales, del bien inmueble arrendado, consistente en un (1) local comercial, situado en la Avenida Libertador (Chupa-Chupa) con Avenida Codazzi, distinguido con el Nº 7-29, de la ciudad de Barinas.

SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.