REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000071

Vista la diligencia interpuesta en fecha 8 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio Pedro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.707, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, según el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal para decidir observa:

Con respecto al requisito de la cuantía establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a la sede casacional, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de Casación Civil, lo establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(Omissis)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(Omissis)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámite, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.

Del criterio antes transcrito se desprende, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, es aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia posterior, de fecha 26 de octubre de 2006, en el asunto en el que figuran como partes, los ciudadanos: Marcos Antonio Morillo contra Juan Domínguez Yumar, expresó lo siguiente:
“…De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.
En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte.
A mayor abundamiento de las observaciones precedentes, considera necesario esta Sala de Casación Civil, hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal en sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N° 1999-000743, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones que pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, pues no consta en autos el interés principal del juicio, requisito necesario para acceder a la sede de casación. Así se decide…”.

De la decisión parcialmente transcrita se colige, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga procesal para el demandante, estimar la cuantía del juicio incoado, so pena de la inadmisibilidad del recurso de casación.

Ahora bien, consta en el presente caso que el libelo contentivo de la demanda, fue interpuesto ante el Tribunal a quo, en fecha 9 de marzo de 2015, como se desprende de la lectura del folio 1 y su vuelto del expediente, verificándose que la parte accionante no estimó el monto de la demanda.

No obstante lo anterior, cursa a los folios 7 al 12 de las actuaciones, copia certificada de documento público registrado, del que, conforme lo establecido por la de Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, antes referida, se desprende la cuantía del juicio; comprobándose en tal sentido de la lectura del vuelto del folio 8, que con motivo de la operación jurídica de compraventa contenida en el instrumento, se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Ipasme, por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo), documento que fuere protocolizado ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, hoy día, Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 8 de septiembre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 4 vto., Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del referido año.

Al efecto cabe advertir en primer término, que para la fecha de protocolización del instrumento referido precedentemente, no se había implementado el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007. Resultando necesario expresar asimismo, que para la fecha de interposición de la demanda, valga decir, el 9 de marzo de 2015, el valor de la Unidad Tributaria era de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), según se colige de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, de fecha 25 de febrero del mismo año.

De la adminiculación de las circunstancias expuestas en el aparte anterior se deriva, que aplicando la fórmula de división entre 1000, respecto a la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo) en que fue constituida la hipoteca de primer grado, da como resultado, que el valor o interés principal del juicio en el presente caso, sea la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,oo), monto este, que al ser dividido entre el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda, valga decir, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), arroja como resultado la cantidad de cinco coma seis unidades tributarias (5,6 U.T.); siendo esta cantidad evidentemente menor de la requerida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a la sede casacional. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio Pedro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.707, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demanda en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero del presente año, por este Tribunal.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

Scrio.