REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 2 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO : EC21-R-2017-000001
Visto el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 10 de enero de 2017, la cual riela a los folios 246 al 248 y sus vueltos de las presentes actuaciones; mediante la cual se declara incompetente para conocer del recurso de invalidación interpuesto, declinando competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que mediante la Resolución Nº 2013-0014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2013, se le suprimió la competencia en materia civil a dicho órgano jurisdiccional; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4º del artículo 49, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Se desprende del contenido del dispositivo constitucional, anterior y parcialmente transcrito, la garantía judicial del juez natural, la cual resulta consecuencia directa de la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales, e impide la constitución de tribunales ad hoc, robusteciendo en tal sentido, el principio de seguridad jurídica que enmarca la actividad de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia.
En este orden de ideas, cabe señalar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.758, dictada en fecha: 1º de julio de 2.003, en el expediente Nº 01-2555, donde señaló en relación a la competencia, lo siguiente:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la Republica; órganos que requieren a su vez de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional”.
En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 622, de fecha 2 de mayo de 2.001, dejó sentado lo siguiente:
“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula”.
Del análisis del contenido de las sentencias, precedente y parcialmente transcritas, se colige que la competencia que detentan los jueces de la República, funge como limitante de su potestad jurisdiccional, valga decir, circunscribe el ejercicio de su actuación en el desempeño de sus funciones, a un ámbito claramente delimitado, en atención a criterios objetivos, tales como: la materia, el territorio y la cuantía.
Ahora bien, resulta preponderante en el caso bajo estudio, advertir la existencia de una situación particular, pues si bien es cierto que la sentencia atacada mediante el recurso de invalidación, fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 30 de enero de 2014, no es menos cierto que según lo expresado por la juzgadora del referido órgano jurisdiccional en su sentencia declinatoria de competencia, mediante la Resolución que fuere dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2013, se creó este órgano jurisdiccional, denominado originariamente, Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suprimiéndole a su vez a aquél, la competencia en materia civil (bienes) que venía conociendo.
Consta asimismo, que se ordenó en la Resolución referida, que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, siguiera conociendo de las causas en materia civil, hasta tanto el Juzgado creado mediante la Resolución señalada, entrare en funciones; lo cual ocurrió en fecha 23 de julio del año 2015, con motivo de la apertura del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; cambiándose entonces, la denominación con la que fuere creado este órgano jurisdiccional, pasando a denominarse: Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; siendo remitidas a éste mediante oficio Nº 519, en fecha 5 de octubre de 2015, la totalidad de los asuntos que en materia civil (bienes), se encontraban en trámite en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, señalado suficientemente.
Como consecuencia de lo expresado con anterioridad, se advierte en el presente caso, que el Tribunal que dictó la sentencia cuya invalidación se solicita, lo hizo como órgano de Alzada respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y más específicamente, en virtud de detentar competencia en materia civil (bienes); coligiéndose en consecuencia, que al haberle sido suprimido el conocimiento en dicha materia, no resulta ser el órgano jurisdiccional natural y competente en razón de la materia, ni funcionalmente, para tramitar y resolver el recurso de invalidación que fuere sometido a su jurisdicción, siendo los competentes en consecuencia, los Tribunales Superiores en materia Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, de lo que se colige, que deba aceptar este órgano jurisdiccional la competencia que le fuere declinada, por advertirse que la decisión dictada al efecto, se encuentra ajustada a derecho, y asimismo, deba declararse competente para tramitar y resolver el recurso de invalidación interpuesto. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CONFORME A DERECHO, la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual declinó competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso de invalidación interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena comunicar de la presente decisión mediante oficio, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente, en virtud de dictarse dentro del lapso previsto en la ley.
CUARTO: Sobre la admisión del recurso de invalidación, se pronunciará este Tribunal por auto separado, dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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