REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EC21-R-2017-0000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Laura Manuela Orlandoni Merli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.688
PARTE DEMANDADA: Guzmán Alfredo Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.834
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Denny Camacho y Argenis Picado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 138.400 y 149.498, en su orden
MOTIVO: Desalojo
ANTECEDENTES EN ALZADA

Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Argenis Juan Picado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.498, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Laura Manuela Orlandoni Merli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.688, contra el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.834, ordenando la entrega a la accionante del bien inmueble arrendado, y asimismo, condenando en costas al accionado.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibe el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de febrero de 2017, se dicta auto dándole entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 19 de mayo de 2011, interpone escrito contentivo de demanda de desalojo, ante el Juzgado en funciones de distribución del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Laura Manuela Orlandoni Merli, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dionny José Garcés López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614, en contra del ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama. Alegando al efecto, lo siguiente:
“Que en fecha 28 de abril de 2003, suscribió contrato de arrendamiento, que se celebro por vía privada, el cual consigna en original, constante de dos (2) folios útiles, y donde tiene la cualidad de arrendadora, teniendo la de arrendatario, el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, a través del cual le arrendó un local comercial, identificado con el Nº 03, ubicado en la planta alta del centro comercial La Mansión, situado al margen de la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, obligándose el arrendatario a pagar por concepto de canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 63.800,oo) mensuales de la anterior moneda, incluido allí el Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual se estableció en la cláusula segunda del documento de Arrendamiento, monto que se ha ido actualizando por mutuo acuerdo y para la actual fecha ha quedado establecido en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), mensuales, incluido en dicho monto el Impuesto al Valor Agregado (IVA); Que las partes convinieron en que la falta de pago de (2) de las mensualidades que representan el canon de arrendamiento daría derecho a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar judicialmente la entrega del inmueble y el pago de los cánones vencidos o por vencerse, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar, siendo por cuenta del arrendatario, los gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados que se generasen; Que es el hecho, que hasta la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, no ha pagado desde el mes de enero de 2010, es decir, desde hace dieciséis (16) meses, los cánones de arrendamiento por lo que se obligó en el contrato de arrendamiento que se celebró en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, por lo que hasta la fecha de interposición de la demanda, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010, y enero a mayo de 2011, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo), sumando todo ello la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), todo ello sin incluir el IVA, lo que evidencia una manifiesta insolvencia en los pagos que a través del contrato de arrendamiento verbal se obligo el arrendatario; Que tal insolvencia se demuestra con las respectivas certificaciones de los dos Juzgados del Municipio Barinas, que consigna en original como parte integrante de la demanda; Que por todo lo expuesto, considerando el estado de insolvencia en que se encuentra el arrendatario, considerando que han sido infructuosas todas y cada una de la diligencias pertinentes para hacer efectivo los pagos de cánones de arrendamientos atrasados y considerando que el arrendatario incurrió en evidente incumplimiento de lo contratado y que no es mas que la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010, y enero a mayo de 2011, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo), sumando todo ello la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), sin incluir IVA, es por lo que proceda a demandar como en efecto demanda, el desalojo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1167 y 1.592 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al procedimiento breve y los artículos 33, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.834, quien funge como arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por los siguientes conceptos: PRIMERO: A realizar la entrega material o en su defecto se condene al demandado a desalojar el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento; consistente en un local comercial, identificado con el numero 03, ubicado en la planta alta del centro comercial La Mansión, situado al margen de la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas; por cuanto el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010, y enero a mayo de 2011, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo), sumando todo ello la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), todo ello sin incluir el IVA; SEGUNDO: Para lo que pague o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), que corresponden a los cánones de arrendamientos insolutos no pagados por la demanda, los cuales no incluyen el IVA; TERCERO: Las costas y costos del proceso; Estima la demanda en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), equivalentes a trescientas quince coma setenta y ocho unidades tributarias (315,78 U.T.) a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo) cada unidad tributaria, que se desprende de la suma de los meses que debe el arrendatario, por concepto de cánones de arrendamiento; Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado; Señala dirección para la citación de la parte demandada y domicilio procesal propio”.

Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos: i) original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos: Laura Orlandoni Merli y Guzmán Alfredo Valderrama; ii) original de certificación de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2.011; iii) original de certificación de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de mayo de 2011.


DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Consta en las actuaciones, que en fecha 25 de mayo de 2011, se realizó sorteo de distribución de causas entre los Juzgados del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del asunto, al Juzgado Primero; el cual dictó auto de admisión de la demanda, en fecha 30 de mayo de 2011, ordenando emplazar al ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.

Previo suministro de los emolumentos correspondientes por la parte actora, en fecha 15 de julio de 2011, se libró la respectiva compulsa de citación; siendo citada la parte demandada, en fecha 29 de julio de 2011, según se evidencia de la constancia dejada por la alguacil del Tribunal a quo y la boleta debidamente firmada, que rielan a los folios 20 y 21, en su orden.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 1º de agosto de 2011, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Paúl Camacho y Argenis Picado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 138.400 y 149.498, respectivamente, alegando lo siguiente:
“Que procede a rechazar y contradecir lo manifestado por la parte actora, puesto que, actuando en un gesto de mala fe, ha pretendido hacer creer que no ha cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, por lo que rechaza y contradice tanto el hecho narrado como el derecho, puesto que la parte demandante, sabe y le consta que después de haber firmado el contrato privado, los primeros meses que le entregaban los recibos de cancelación que reposan en la oficina de la parte actora, del respectivo canon de arrendamiento, y posteriormente una vez que la doctora que le llevaba los asuntos legales, una vez culminada la relación jurídica, entre ambas, decidió la parte demandante prescindir de recibos de pago, cuando en efecto él le hacia los respectivos pagos de canon de arrendamiento, cumpliendo así como su obligación de arrendatario, y por esa razón se han hecho en presencia de personas que declararán en el curso del juicio; Que rechaza y contradice la demanda intentada por la ciudadana Laura Manuela Orlandoni Merli, en razón de que en el escrito libelar, señaló que habían acordado un nuevo contrato de manera verbal por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), como canon de arrendamiento; lo cual rechaza y contradice por ser falso de plena falsedad y constitutivo de delito al señalarlo y plasmarlo en un expediente presentado ante un tribunal, puesto que en ningún momento realizó ningún contrato verbal con la parte demandante, en razón a que siempre se ha mantenido la vigencia del contrato privado que suscribieron en fecha 28 de abril del 2003 y que fue presentado por la parte actora, donde reconoce como cierta la firma que en el documento consta y aparece incorporada al expediente numero 11-5855, por lo que rechaza de pleno derecho la existencia de un contrato verbal; Que rechaza y contradice el monto señalado de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales como un aumento del canon de arrendamiento pues eso jamás se ha acordado; Que rechaza y contradice el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2010, y enero a mayo del año 2011, por cuanto han sido cancelados oportunamente y sin que la parte demandante le entregara los respectivos recibos; Que rechaza y contradice la existencia de una deuda por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), por lo que solicita, se declare improcedente la medida de desalojo solicitada por la parte actora”.

Consta al folio 25, que en fecha 4 de agosto de 2011, diligenció el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Denny Paúl Camacho y Argenis Juan Picado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 138.400 y 149.498, en su orden.

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2011, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Denny Paul Camacho Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.400, promovió pruebas en el juicio; siendo admitidas mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 9 del mismo mes y año; dictando posteriormente auto el referido órgano jurisdiccional, en fecha 20 de septiembre de 2011, dando por concluido el lapso probatorio y reservándose el lapso legal para decidir.

DE LA RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de DESALOJO de un inmueble consistente en un local comercial, interpuesta por la ciudadana: LAURA MANUELA ORLANDONI MERLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.688, asistido por el Abogado en ejercicio DIONNY JOSE GRACES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614; contra de el ciudadano: GUZMAN ALFREDO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.102.729, fundamentada la demanda en el preceptúo en los Artículos 1159, 1167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, y los artículos 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice:
(omissis)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Aseverando la parte actora (la arrendadora), la pretensión de Desalojo de un inmueble consistente en un local comercial identificado con el Nº 03, planta alta del Centro Comercial La Mansión, ubicada en la avenida 23 de enero de esta Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, como consta en documento de Contrato de Arrendamiento suscrito, por vía privada entre las partes, de fecha 28/04/2003, (folio 5 al 6).
Podemos aludir los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus concernientes afirmaciones de hecho, perteneciéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su exigencia, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor; y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos; por eso decimos, que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. En el caso de autos, se observa que el demandado admitió en la oportunidad legal haber celebrado contrato de arrendamiento privado entre las partes, sobre el inmueble suficientemente supra identificado, negando, rechazando y contradiciendo la insolvencia aducida, correspondientes cánones de arrendamientos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2011; podemos citar del escrito de contestación de la demanda, lo siguiente: “y le consta que después de haber firmado el contrato privado, los primeros meses que me entregaban los recibos de cancelación, que reposan en la oficina de la parte actora, del respectivo canon de arrendamiento, (…) una vez culminada la relación jurídica, entre la ciudadana LAURA MANUELA ORLANDONI MERLI y la consultora jurídica que le llevaba los asuntos legales, decidió la parte demandante prescindir de recibos de pago, cuando en efecto yo le hacían los respectivos pagos de canon de arrendamiento, cumpliendo así con mis obligación de arrendatario.”; visto lo anterior, concerniéndole entonces por vía de consecuencia al aquí demandado (el arrendatario), comprobar el pago o hecho extintivo de la obligación legal asumida estipulada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, a saber, de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por ser éste el único hecho controvertido en la presente causa, y por ende el único extremo legal cuyo cumplimiento debe ser verificado por el órgano jurisdiccional, dado que los demás extremos de ley se encuentran llenos, en virtud de la referida admisión por parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que del material probatorio inserto en estas actas procesales, ya analizado y valorado, no emerge elemento alguno que demuestre que el demandado haya cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2011, y así también, como que las partes hoy en litigio hubieren realizado un convenimiento entre ellos, no comprobado tal hecho por no encontrarse causado en el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado a que no consta que el ciudadano GUZMAN ALFREDO VALDERRAMA, supra identificado; no demostró hechos contradictorios por lo que fue demandado en las actas procesales, razones estas por las cuales al no estar comprobado el pago de tales cánones de arrendamientos, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que prospera la demanda intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de lo antes señalado se destraba que en la presente causa se encuentran llenos los requisitos antes destacados, en consecuencia, por cuanto se observa que el demandado en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazo, y contradijo la misma, en forma global hecho esté que no puede ser considerado por quien aquí Juzga, y al no haber sido promovido o consignado medios probatorio que hicieren llevar a la persuasión de este sentenciador, que los hechos alegados por la parte actora son infundados; es por lo que evidenciándose en las actas procesales la existencia de la relación arrendaticia, y la falta de pago incurrida por el arrendatario, conllevan a señalar que el demandado se encuentra incurso en la causal “A” del Artículo 34 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia y en base de las motivaciones que preceden, resulta forzoso para quien aquí decide, declara con lugar la pretensión de la parte actora y por consiguiente ordenar el desalojo del ciudadano GUZMAN ALFREDO VALDERRAMA, del inmueble arrendado consistente de un local comercial, supra identificado; propiedad de la ciudadana LAURA MANUELA ORLANDONI MERLI. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana: LAURA MANUELA ORLANDONI MERLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.688, asistido por el Abogado en ejercicio DIONNY JOSE GARCES LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614; contra el ciudadano GUZMAN ALFREDO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.102.729.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte Demandada el ciudadano GUZMAN ALFREDO VALDERRAMA, hacer entrega inmediata al accionante la ciudadana LAURA MANUELA ORLANDONI MERLI del inmueble arrendado, consistente de un Local Comercial, ubicado en la Avenida 23 de Enero, en la Planta Alta del Centro Comercial “La Mansión”, signado bajo el Nº 03, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil”.

Riela a los folios 49 y 50, constancia dejada por el alguacil del Tribunal a quo y boleta debidamente firmada, mediante los cuales se advierte la notificación que de la sentencia definitiva, se hiciere al demandado de autos, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Denny Paul Camacho Altuve.

Consta asimismo de la lectura de los folios 53 al 58, escrito mediante el cual, el abogado en ejercicio Argenis Picado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.498, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, apela de la sentencia definitiva dictada en el juicio; siendo admitido el recurso, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 18 de noviembre de 2016; siendo remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 998, de la misma fecha; siendo recibido en la referida Unidad y distribuido al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de noviembre de 2016.

Posteriormente, el referido Tribunal Superior, dicta auto en fecha 25 de noviembre de 2016, dando por recibido el asunto y fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia; oportunidad esta, en la que dictó sentencia interlocutoria, reponiendo el trámite procesal, al estado de que el Tribunal a quo, notificare a la parte accionante de la sentencia definitiva dictada en el juicio, remitiendo en tal sentido las actuaciones al referido órgano jurisdiccional, mediante oficio de fecha 12 de diciembre de 2016.

Recibido el presente asunto en el Tribunal a quo, en fecha 14 de diciembre de 2016, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandante en la misma fecha, coligiéndose de la lectura de los folios 71 y 72 del expediente, que se dejó constancia de la práctica de la respectiva notificación, en fecha 10 de enero de 2017; procediendo el Tribunal a quo, en fecha 18 de enero del mismo año, a dictar auto, admitiendo en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas, a la Unidad de Distribución del Circuito Judicial Civil, lo cual realizó mediante oficio Nº 120 de la misma fecha.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio Argenis Picado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.498, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, este apeló en nombre de su representado, la sentencia de mérito dictada en fecha 29 de septiembre de 2.016; expresando al efecto, lo siguiente:
“(…) me dirijo a los efectos de interponer dentro del lapso que me confiere la Ley, el Recurso (sic) ordinario de Apelación, (sic) y lo hago en los términos siguientes.
PRIMERO: Apelo la sentencia emitida por el tribunal (sic) de fecha 29 de Septiembre (sic) del (sic) 2016, en razón y consideraciones que presentare (sic) y que son de (sic) estrictamente de mera justicia.
PRIMERO: Apelo de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre del año 2016, en razón, a que si bien es cierto, en el momento en que la parte actora consigno (sic) la demanda de desalojo lo hizo con un documento privado que fue firmado por mí, (sic) pero que no fue firmado ni es la firma de la ciudadana LAURA MANUELA ORLANDOI (sic) MERLI, por tal razón, es cierto, no fue impugnado por mi representado, pero tampoco es mero (sic) cierto que un tribunal, un juez debe revisar en cualquier momento del proceso una situación que lesione la pureza de un proceso judicial para que no afecte el orden público. Por tal Razón (sic) considero y así formulo la denuncia a los efectos de que se envié (sic) al Ministerio Público oficio solicitando que se realice una experticia grafo técnica (sic) para determinar que la parte actora incurrió en un delito de naturaleza penal, al manifestar que yo firme (sic) un documento con ella pues, la Firma (sic) del Contrato (sic) donde aparece la mia es inexistente y carece el mismo de valor jurídico; por generar una flagrante violación a normas de la legislación Penal.
SEGUNDO: Apelo la Sentencia (sic) Dictada (sic) Por (sic) el Tribunal, en razón a que la parte actora presento (sic) al Tribunal una supuesta Certificación (sic) del Canon (sic) de Arrendamiento, (sic) que supuestamente fue emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas del 9 de Mayo(sic) del (sic) 2011 (…) pues bien Honorable (sic) Juez, no es considerado como documento Público (sic) o Privado (sic) ni por mandato de ley que se decida, afectando derechos de mi representado con un documento que no fue solicitado dentro del proceso judicial, si no (sic) que fue supuestamente gestionado previo a un proceso, por esta razón, a esta (sic) documento no se la debido dar ningún valor jurídico (…)
TERCERO: Apelo la decisión del Tribunal en razón, a la falta de motivación de pate del Tribunal (sic) Sentenciador, (sic) puesto que mi representado a través de sus apoderados judiciales respetando el orden público, que contiene la naturaleza de la norma procesal, en la oportunidad de contestar la demanda, la realizó alegando y sosteniendo una verdad, y es que la parte demandante en la persona de LAURA MANUELA ORLANDONI MERLI, no entregaba a mi cliente, ni actualmente le entrega recibos del pagado (sic) del canon de arrendamiento”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda, y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, respectivamente, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar por la parte actora, se evidencia que la misma alega que el 28 de abril de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada con el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, sobre un local comercial identificado con el número 03, ubicado en la planta alta del centro comercial La Mansión, situado al margen de la Avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas, fijándose un canon de arrendamiento de sesenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 63.800,oo) mensuales, del anterior cono monetario, monto que ha venido actualizándose de mutuo acuerdo, y para fecha de interposición de la demanda, ascendía a la cantidad un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), mensuales.

Adujo además la actora el incumplimiento del arrendatario respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010, y enero a mayo de 2.011, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, sumando la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo).

Por su parte, el accionado de autos negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la accionante, aduciendo que la demandante sólo le entregó los recibos de pago los primeros meses de la relación arrendaticia, y posteriormente prescindió del otorgamiento de dichos recibos, no obstante cumplir con su obligación de arrendatario. Negando también, que hubieren acordado aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo); y asimismo, que deba a la accionante, veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por desalojo, con fundamento en la presunta insolvencia del arrendatario, por haber presuntamente dejado de pagar los cánones de arrendamiento por más de dieciséis (16) meses, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por el accionado en su escrito de contestación, correspondía a este último, la carga de comprobar su solvencia, y por ende, la validez del pago alegado, con fundamento en el contrato privado pactado con la ciudadana Laura Orlandoni Merli, en su condición de arrendadora. Correspondiendo por su parte a la actora, demostrar el ajuste del canon de arrendamiento, en los términos que fueren expresados en el escrito libelar.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se colige que la parte actora no hizo uso de su derecho a promover pruebas en el juicio, ni ratificar el valor probatorio de los instrumentos consignados con el escrito libelar, por lo que en consecuencia, no existen medios probatorios que valorar al respecto, a excepción del contrato de arrendamiento privado que riela a los folios 5 y 6 de las actuaciones, el cual, por haber sido consignado como instrumento fundamental de la pretensión, y aunado a ello, por haber sido aceptada la relación arrendaticia en él contenida, por parte del accionado en el escrito de contestación, detenta valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1361 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito interpuesto en fecha 8 de agosto de 2011, el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Denny Paúl Camacho Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.400, promovió los siguientes medios de prueba en el juicio:
• Promueve la testimonial de los ciudadanos: Heidy Carolina Ratia Angola, Hector José Arismendi y Yairiani Lioana Villamizar Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.662.634, V-17.205.359 y V-19.620.557, respectivamente; de los cuales rindieron declaración ante el Tribunal a quo, la primera y la tercera de los nombrados, quienes estando debidamente juramentadas manifestaron en fecha 12 de agosto de 2011, tal como se desprende de la lectura de los folios 29 al 30 y 32 al 33, lo siguiente:
Testigo: Heidy Carolina Ratia Angola: Que conoce al ciudadano Alfredo Guzmán Valderrama, de vista nada más; Que conoce a la ciudadana Laura Orlandoni Merli; Que conoce a la ciudadana Laura Orlandoni Merli, por medio de trabajo, ella llegó a esa oficina solicitando trabajo; Que trabajó con la ciudadana Laura Orlandoni Merli, por un lapso de cuatro meses; Que la dirección exacta de esa oficina o el lugar donde trabajaba, es Avenida 23 de Enero, Bomba 55 oficina Nº 01; Que presenció algunos pagos directos y en efectivo que le hacían los inquilinos a la ciudadana Laura Orlandoni Merli; Que presenció cuando el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, iba a realizar pagos de canon de arrendamiento; Que tenía conocimiento de que esos pagos de canon de arrendamiento debían realizarse porque cuando comenzó a laborar allí, ella le dijo que los primeros cinco días de cada mes ella tenía que decirle al mensajero que tendría que pasar por el edificio La Mansión manifestándole a los inquilinos por el respectivo pago, que algunos iban con él y otros iban por su propia cuenta; Que el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama iba a realizar los pagos los primeros cinco días de cada mes; Que durante el lapso que ella laboró allí, no se le presentaron ningunos atrasos de pago al ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, Que los pagos se le hacían directamente a la ciudadana Laura Orlandoni Merli, él le manifestaba que iba a realizar el pago y ella le participaba a la mencionada ciudadana; Que allí no se emitían ningún tipo de recibos; Que nunca vio que se le entregaran recibos al ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama y a ningún otro inquilino; Que el horario de su trabajo en el lugar que hace referencia era de ocho a doce y dos a seis, de lunes a viernes; Que estuvo trabajando con la señora Laura Orlandoni Merli, desde el primero de febrero de dos mil once hasta el diecisiete de junio de dos mil once.
Testigo: Yairiani Lioana Villamizar Peña: Que conoce al ciudadano Alfredo Guzmán Valderrama, solamente de vista; Que conoce a la ciudadana Laura Orlandoni Merli; Que conoce a la ciudadana Laura Orlandoni Merli, que fue su trabajadora; Que conoció a la ciudadana Laura Orlandoni Merli, por medio del trabajo; Que trabajó con la ciudadana Laura Orlandoni Merli, durante un año, de diciembre de dos mil nueve a enero de dos mil once; Que la dirección exacta de esa oficina o el lugar donde trabajaba, es la Bomba 55, Avenida 23 de Enero; Que los inquilinos se dirigían a la oficina y le realizaban los pagos directamente a la ciudadana Laura Orlandoni Merli; Que el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, iba a realizar pagos de canon de arrendamiento, mensualmente; Que tenía conocimiento de que esos pagos de canon de arrendamiento debían realizarse porque ella era archivadora en al Bomba 55, entonces ella le notificaba al señor Trino (mensajero) para que él se dirigiera a los inquilinos de la mansión para que ellos realizaran sus pagos; Que los pagos se realizaban los primeros cinco días de cada mes; Que el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama realizaba los pagos durante los cinco primeros días; Que los pagos se realizaban directamente a la ciudadana Laura Orlandoni; Que allí no se entregaban recibos de pago; Que no presenció que la ciudadana Laura Orlandoni Merli le entregara recibos de pago del canon de arrendamiento al ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama porque no se emitían recibos; Que el horario de su trabajo en el lugar que hace referencia era de ocho a doce y dos a seis; Que estuvo trabajando con la señora Laura Orlandoni Merli, desde diciembre de dos mil nueve hasta enero de dos mil once.
Analizadas las declaraciones de los testigos y la promoción de la prueba realizada, advierte este juzgador, que conforme lo previsto en el artículo 1393 del Código Civil, la misma resulta inadmisible, pues al momento de su promoción, la parte accionada no manifestó las circunstancias que denotaron la imposibilidad material o moral para obtener el recibo que debía ser expedido a fin de comprobar el pago de la pensión arrendaticia; no alegando tampoco que hubiese obtenido dicho recibo y lo hubiese perdido por caso fortuito o fuerza mayor; sin que se constate tampoco, que en el presente caso se demande la nulidad del contrato celebrado con motivo de la ilicitud de la causa.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso, el pago del canon de arrendamiento, debía ser comprobado por medio del recibo otorgado al efecto; y siendo, que para el caso de que la arrendadora se negare a otorgar el correspondiente recibo que avalare el pago realizado, el arrendatario contaba con la posibilidad de consignar el mismo ante un órgano jurisdiccional competente, honrando de dicha forma el pago debido y obteniendo además, el comprobante de la erogación realizada, es por lo que en consecuencia, la prueba de testigos debe ser declarada inadmisible, y los testimonios que preceden deben ser desechados del proceso. Y así se decide.
10. Inspección judicial: De la lectura del acta levantada al efecto por el Tribunal a quo, la cual riela al folio 34 y su vuelto de las actuaciones, se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2011, se trasladó el referido órgano jurisdiccional, constituyéndose en la Avenida 23 de Enero, donde funciona la estación de servicio “La 55”, de la ciudad y estado Barinas, a fin de practicar la inspección judicial promovida, encontrándose presente en el lugar, un ciudadano que se identificó como José Trino Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.946, a quien el Tribunal notificó de su misión y respondió a lo solicitado por el órgano jurisdiccional actuante, el cual, procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Al ser preguntado acerca de si en los archivos de la oficina constan los recibos de pago del canon de arrendamiento, hechos por la parte demandada, ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, el notificado manifestó que sobre eso no sabía nada porque eso estaba en manos de los abogados; Segundo: Al ser preguntado a fin de dejar constancia, de si los recibos de pago del canon de arrendamiento aparecían o no en las respectivas oficinas desde los años 2003 al 2009, el notificado manifestó que no aparecían recibos porque si el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama no había pagado no podían haber recibos; Tercero: Al ser preguntado a fin de dejar constancia, de si en el respectivo archivo constaba cualquier documentación recibos, contratos que tendieran a modificar la naturaleza jurídica del documento privado, firmado en fecha 28 de abril de 2003, el notificado manifestó que no podía contestar eso porque no lo sabía.
En tal sentido, habiéndose evacuado el medio de prueba, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, se le concede valor probatorio a dicha actuación jurisdiccional para comprobar las circunstancias sobre las cuales dejó constancia el Tribunal actuante, antes referido. No obstante lo anterior, no se desprende de la evacuación del medio de prueba, que el mismo resulte suficiente a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el juicio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente, advierte este Tribunal, que la parte actora ha incoado acción de desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”.

De conformidad con el derecho que invoca la parte demandante como fundamento de su acción, debe referirse, que no resulta un hecho controvertido en el caso bajo análisis, la circunstancia de la celebración entre las partes que conforman la litis, de un contrato de arrendamiento en forma privada, a partir del 28 de abril de 2003, sobre un inmueble consistente en un local comercial, identificado con el Nº 03, ubicado en la planta alta del centro comercial La Mansión, situado al margen de la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, propiedad de la demandante; pues habiendo sido alegadas tales circunstancias en el escrito libelar, se colige de la lectura del instrumento contentivo de la contestación de demanda, que el accionado aceptó expresamente las mismas, al manifestar: “…siempre se ha mantenido la vigencia del contrato privado que suscribimos en fecha 28 de abril del (sic) 2003 y que fue presentado por la parte actora…”; por lo cual no resulta ello un hecho controvertido y se evidencia por ende, una debida fundamentación legal de la acción incoada en el presente caso. Y así se decide.

No obstante lo anterior, sí resulta un hecho controvertido, por haber sido negado, rechazado y contradicho por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la circunstancia según la cual, la demandante alega que desde el mes de enero de 2010, aquél se encuentra en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones arrendaticios; adeudando a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero a diciembre de 2010 y enero a mayo de 2011, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales.

En tal sentido cabe señalar, que habiendo negado la parte accionada que hubiere pactado con la arrendadora en forma verbal, un nuevo contrato en el que se estableciera un monto de canon arrendaticio por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), la carga de la prueba se invirtió en tal sentido sobre la parte actora, debiendo en consecuencia demostrar la misma durante la etapa probatoria, la existencia del convenio verbal, según el cual pactó con el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, el aumento en el monto de la pensión arrendaticia, originalmente estipulada en la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 63.800,oo), actualmente -por efecto de la reconversión monetaria vigente a partir del 1º de enero de 2008- la cantidad de sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 63,80).

En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, observa este juzgador, que tal como fuere manifestado al momento de efectuar pronunciamiento sobre el acervo probatorio de la parte actora, ésta no promovió medios de prueba en la etapa procesal pertinente, ni ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo, de lo que se colige, que no demostró en el curso del proceso, que hubiese pactado con el arrendatario un aumento del canon de arrendamiento convenido en el contrato privado que celebraren en fecha 28 de abril de 2003; por lo cual queda establecido, que el canon de arrendamiento del contrato ascendía al monto de sesenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 63.800,oo), actualmente, la cantidad de sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 63,80), y por ello resulta evidente, que no puede ser acordada la procedencia de la pretensión de la parte accionante, en su totalidad. Y así se decide.

Sentado lo anterior, debe dilucidarse de seguidas en el presente caso, si efectivamente el demandado logró con su actividad procesal en la etapa probatoria, demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, demandados como insolutos por parte de la ciudadana Laura Orlandoni Merli. Advirtiéndose en tal sentido, que tal como fuere señalado al momento de valorar las testimoniales promovidas, las mismas resultaron desechadas del proceso por resultar inadmisibles, de conformidad con el contenido del artículo 1393 del Código Civil; y por disponer además la legislación vigente, los medios y recursos pertinentes en favor del arrendatario para que éste pudiese pagar el monto del canon convenido, -a través de la consignación arrendaticia- y asimismo, obtener del órgano jurisdiccional competente, el recibo mediante en el cual constare el pago realizado.

En idéntico sentido resultó insuficiente la inspección judicial promovida, para demostrar el pago presuntamente realizado por el arrendatario, y menos aún, para demostrar que los recibos que alegó en su contestación, se encontraban en manos de la arrendadora, formaban parte del archivo del inmueble inspeccionado. Resultando en todo caso al respecto, una circunstancia contradictoria, aquélla según la cual refirió el arrendatario en su contestación, que:
“…la ciudadana LAURA MANUELA ORLANDONI MERLI sabe y le consta que después de haber firmado el contrato privado, los primeros meses que me entregaban los recibos de cancelación, que reposan en la oficina de la parte actora…”

Al respecto es menester señalar, que los recibos son expedidos por el acreedor, en el momento en que el deudor realiza el pago, por ello no entiende este juzgador, como le fueron entregados al deudor (arrendatario) por parte del acreedor (arrendadora) los recibos de pago correspondientes a los primeros meses de la relación arrendaticia, y los mismos terminaron en el archivo particular de esta última, y no en poder del arrendatario, a fin de que éste los hubiese consignado en autos, en la oportunidad procesal pertinente. Siendo el cúmulo de las circunstancias expuestas, lo que evidencia para este juzgador, que la parte accionada no demostró la veracidad de sus alegatos sobre el particular, no comprobando por ende, la solvencia alegada; constituyéndose ello en suficiente, a fin de declarar la improcedencia del recurso interpuesto. Y así se decide.

Por otra parte, resulta necesario advertir que en el caso bajo análisis, el Tribunal a quo omitió pronunciarse en el dispositivo de su sentencia sobre la pretensión de pago de la parte actora, según la cual, demandó la cancelación del monto de las pensiones insolutas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010 y enero a mayo de 2011, que como ya quedare establecido en el texto de la presente decisión ascendían a un monto mensual de sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 63,80). No obstante lo anterior, consta en autos, que encontrándose la parte actora debidamente notificada de la sentencia definitiva, tal como se colige de las actuaciones que cursan a los folios 73 y 74 del expediente, la misma no ejerció recurso alguno contra el dictamen proferido por el Tribunal a quo, por lo que en consecuencia, habida cuenta la prohibición de reforma en perjuicio de la parte apelante -que enmarca la labor sentenciadora del jurisdicente en Alzada-, debe dejar sentado quien decide, que dicha circunstancia no puede ser objeto de modificación en el presente dictamen. Y así se declara.

Para concluir, respecto a lo solicitado por el apelante, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Argenis Picado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.498, en el escrito interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual expresa:
“(…) una vez verificado (sic) la firma presentada en el contrato de arrendamiento y que aparece en el folio 6 no es la firma de la señora LAURA MANUELA ORLANDOI (sic) MERLI por tal razón solicito de usted muy respetuosamente que una vez cotejada con la firma que aparece en el folio 4 y firmado por la ciudadana LAURA MANUELA ORLANDOI (sic) MERLI sea enviado a la fiscalía (sic) del ministerio (sic) público (sic) a los efectos de que se apertura (sic) una averiguación penal y se le realicen las experticias de ley”.

Cabe advertir, que de conformidad con lo expresado por el referido profesional del derecho, pareciera que el mismo pretende tachar de falso el instrumento privado, contentivo de la relación arrendaticia, que el propio demandado-arrendatario aceptó expresamente en el escrito de contestación a la demanda, haber suscrito con la arrendadora, y cuya vigencia de sus términos declaró haberse mantenido desde su celebración, el 28 de abril de 2003.

Al respecto resulta pertinente señalar, que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de instrumentos privados que son consignados con el libelo, debe efectuarse i) en el acto del reconocimiento (cuando éste se demanda por vía principal, conforme al contenido del artículo 450, ejusdem), o ii) en la contestación de la demanda (cuando la tacha fuere incidental).

De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, debe señalarse que en el caso bajo análisis correspondía a la parte accionada, tachar el instrumento -respecto del cual solicita su cotejo- en el acto de contestación de la demanda, de lo que se colige que su actuación procesal en tal sentido, haya sido interpuesta extemporáneamente por tardía, y en consecuencia, deba ser declarado improcedente el cotejo solicitado. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones formuladas en el texto de la presente decisión, habida cuenta la verificación en el presente caso, de la insolvencia del accionado de autos, respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por parte de la demandante; es por lo que en consecuencia, ha quedado evidenciado para esta Alzada, que ciertamente el arrendatario y accionado de autos, no demostró en el curso del proceso que no adeudaba el monto de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van de enero a diciembre de 2010 y enero a mayo de 2011; por lo que en consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, debiendo además, modificarse el dispositivo de la recurrida por la motivación expuesta, y declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Argenis Juan Picado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.498, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Guzman Alfredo Valderrama; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE MODIFICA por la motivación expuesta.

SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana Laura Manuela Orlandoni Merli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.688, contra el ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.834.

TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior SE ORDENA al ciudadano Guzmán Alfredo Valderrama, antes identificado, desalojar el inmueble arrendado, propiedad de la demandante, consistente en un local comercial, identificado con el Nº 03, ubicado en la planta alta del centro comercial La Mansión, situado al margen de la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas; y hacer entrega del mismo a la demandante, arriba identificada.

CUARTO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez