REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-0000101
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645
PARTE DEMANDADA: María Avelina Romero de Herrera, Alexis Rodríguez Terán, Argenis Francisco Herrera y Yuley Alejandra Parra Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.504.745, V-8.147.343, V-3.917.774 y V-18.042.835, en su orden
MOTIVO: Fraude procesal
ANTECEDENTES EN ALZADA
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del mismo Circuito Judicial, contentivo de denuncia de fraude procesal, incoada por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156, en contra de los ciudadanos: María Avelina Romero de Herrera, Alexis Rodríguez Terán, Argenis Francisco Herrera y Yuley Alejandra Parra Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.504.745, V-8.147.343, V-3.917.774 y V-18.042.835, en su orden; con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, -ratificada en fecha 6 de octubre del mismo año- por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia que fuere dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 19 de septiembre de 2016, en el cuaderno separado donde se tramitó la incidencia, y mediante la cual se declaró sin lugar la denuncia de fraude y se condenó en costas a la parte accionante.
En fecha 24 de octubre de 2016, se dicta auto dándole entrada al presente asunto en los libros respectivos; advirtiéndose del inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2016, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alfredo Herrera.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se da por concluido el lapso para presentar informes, aperturándose el plazo para la presentación de las observaciones; siendo presentado al efecto, escrito en fecha 16 del mismo mes y año, por parte del abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Avelina Romero de Herrera.
Mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016, se da por concluido el lapso para presentar observaciones a los informes, reservándose el Tribunal el lapso de treinta (30) días para decidir; plazo este que fuera diferido posteriormente, mediante auto dictado el día 19 de diciembre de 2016.
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DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, presenta escrito contentivo de denuncia de fraude procesal en contra de los ciudadanos: María Avelina Romero de Herrera, Alexis Rodríguez Terán, Argenis Francisco Herrera y Yuley Alejandra Parra Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.504.745, V-8.147.343, V-3.917.774 y V-18.042.835, respectivamente; en el juicio que por nulidad, retracto y resolución de contrato de compraventa, intentare la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, en contra de los ciudadanos: Fernando Alfredo Herrera y Argenis Francisco Herrera, antes identificados, y que se tramita en el juicio signado con la nomenclatura EP21-V-2015-000039, propia del Tribunal a quo, expresando al efecto, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“Que tal como se ha advertido desde su intervención en ese proceso, la demandante, ciudadana María Avelina Romero de Herrera, su abogado, Alexis Rodríguez Terán, el co-demandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, y su abogada Yuley Alejandra Parra Roa, se han confabulado de manera fraudulenta, a fin de burlar a ese órgano jurisdiccional y sorprender la buena fe del actor en detrimento de sus derechos, lo cual se constata de las siguientes situaciones irregulares: 1) la parte demandante y su abogado ejercen la demanda con una evidente conciencia de su caducidad, ya que como se alegó en la contestación de la demanda, según lo pautado en el artículo 1346 del Código Civil, ya fue superado con creces el lapso para ejercer la misma, y al ser la caducidad una institución de orden público, es por lo que la pretensión de la demandante es impertinente, 2) sorpresivamente el co-demandado Argenis Francisco Herrera, compareció a otorgar poder apud acta a su abogada Yuley Alejandra Parra Roa, el día 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual correspondía ejercer su derecho a la defensa a través del acto de contestación, lo cual no hizo, y sin embargo, su representado sí la realizó; al día siguiente el Tribunal no dio despacho, y el día 2 de diciembre de 2015, el referido demandado presentó un escrito de contestación a su contestación, sin observar que como demandado debe adoptar la conducta prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al punto que declara reconocer un hecho que en ningún momento alegó la demandante; observándose que existe una combinación de maquinaciones para tratar de desconocer los derechos que adquirió su representado con el documento cuya nulidad, retracto y resolución pretende la demandante; Que en el supuesto negado que pueda ser aceptada y considerada como válida la conducta desleal y con falta de probidad del referido demandado y su abogada, podría pensarse entonces que tal personaje al momento de celebrar el contrato de venta actuó de mala fe, lo que sería contrario a los principios generales del contrato y estaría incurso en una conducta sancionada penalmente como falsa atestación ante funcionario público, pues tal contrato fue celebrado con todas las solemnidades ante un notario público; Que al existir la manifestación de voluntad plena, libre de apremio y coacción, efectuada ante un funcionario público, mediante el cual, el codemandado Argenis Francisco Herrera, expresó de manera clara e inequívoca su voluntad de vender a su representado el bien identificado en dicho contrato, mal puede traer a colación un hecho que nunca se discutió, para tratar de desconocer lo reflejado en el contrato, más aun por haberse pagado el precio de la cosa vendida y haber sido dada a su representado la posesión del mismo; Que en todo caso nadie puede alegar su propio torpeza y desconocer sus derechos; Que más grave resulta aún la conducta que tal co-demandado ha demostrado para burlar sus derechos y burlar y/o utilizar el sistema de justicia, pues dicho co-demandado procedió a la protocolización del documento de venta celebrado entre la ciudadana Rosa Urbana Herrera y su persona, y mediante el cual, dicho co-demandado adquirió la propiedad del bien que le vendió según el documento cuya nulidad, retracto y resolución se demanda en el juicio; Que la protocolización de ese documento se realizó en fecha 14 de julio de 2015, habiendo sido autenticado previamente, en la Notaría Pública Segunda de Barinas, el 30 de mayo de 1997; Que otro aspecto a resaltar, es que el bien que él adquirió fue en el año 2007, es decir, con posterioridad a dicha venta y aún cuando no fue protocolizado el documento por el cual le venden a su representado, no es menos cierto que como contratante, el aludido co-demandado debe someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de los contratos, pero sin embargo no fue así, y procedió estratégicamente, antes de la presentación de la demanda a la protocolización del documento, con la mayúscula sorpresa que la presentación del documento para su protocolización, fue presentado por el abogado de la demandante, Alexis Ramón Rodríguez Terán, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña al escrito, marcada “A”; Que a sabiendas de la protocolización de dicho documento, la demandante y su abogado, presentan o interponen la demanda en fecha 7 de octubre de 2015, solicitando una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual nunca podrá ser estampada dado el ocultamiento de manera maliciosa de tal circunstancia al Tribunal y a su representado, y al no haber sido suministrados los datos para estampar la nota marginal correspondiente; Que como puede apreciarse de manera burda y grosera, la conducta asumida por ambas partes y sus apoderados, y en la cual, el abogado de la demandante, Alexis Ramón Rodríguez Terán, de manera pueril, incurre en una conducta delictual y contraria a la ética profesional, denominada prevaricación, pues dicho abogado tiene dentro de sí, un conflicto de intereses contrapuestos, pues orientó y ejerció un trabajo de defensa de los derechos de ambas partes y todo con el fin de simular e incorporar a la comunidad conyugal de ambas partes, un bien que nunca formó parte de ella; siendo esa la conducta que debe ser sancionada por el Tribunal y por el gremio de abogados; Que por las razones expuestas, es por lo que acude a presentar como en efecto presenta la denuncia de fraude procesal, en que se encuentran incursos la demandante, ciudadana María Avelina Romero de Herrera, su abogado, Alexis Rodríguez Terán, el co-demandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, y su abogada Yuley Alejandra Parra Roa, razón por la cual pide al Tribunal, proceda a emplazarlos y aperturar la correspondiente incidencia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y declare la existencia del fraude procesal, y por vía de consecuencia, y por vía de consecuencia, nulo e inexistente el juicio de nulidad, retracto y resolución de contrato de venta, intentado por la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, y que cursa en ese Tribunal identificado con el alfanumérico EP21-V-2015-000039; Que adicionalmente solicita, que se establezca la responsabilidad de las personas que cometieron el fraude y se proceda a establecer las sanciones civiles a que hubiera lugar; Solicita la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio principal”.
Acompañó al escrito libelar el siguiente instrumento: i) copia certificada de documento mediante el cual, la ciudadana Rosa Urbana Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.225, vende al ciudadano Argenis Francisco Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.774, un inmueble consistente en una casa, ubicada en la población de La Caramuca; el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 30 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 31, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 14 de julio de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.1632, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.12.995, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
DE LA TRAMITACIÓN
Presentada la denuncia de fraude procesal, el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado y la sustanciación de la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además a la parte actora y al co-demandado del juicio principal, contestar al día de despacho siguiente, lo que considerasen pertinente, sobre lo expuesto por la parte denunciante del fraude procesal. Por tal motivo, el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez, presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el cual, argumentó lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, intentado o denunciado por el abogado Edgar Daniel Montilla González, apoderado del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, co-demandado en el presente juicio, y lo hace en los siguientes términos: Que en el presente juicio de nulidad de documento de compraventa es falso de toda falsedad que exista fraude procesal alguno, por cuanto la demanda de nulidad incoada por su representada está totalmente fundamentada y encuadra perfectamente en los requisitos exigidos por la ley para ejercer dicha acción, ya que la misma fue ejercida porque a su representada en ningún momento se le solicitó la correspondiente autorización para realizar la venta cuya nulidad demanda; Que es por ello que acudió al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos pero en ningún momento lo ha hecho de manera fraudulenta y es totalmente falso que exista componenda alguna entre la parte demandante y la abogada de la parte co-demandada, ciudadano Argenis Francisco Herrera; Que simple y llanamente cada cual ejerció su defensa como mejor le pareció para defender los intereses de su representado, por lo que niega de manera contundente la existencia de fraude procesal en el juicio, al tiempo que solicita a la parte co-demandada que se limite a ejercer y defender los intereses de su representado, aplicando el derecho de manera sensata, proba y leal, y no tratando de malponer a sus colegas de conducta desleal, que contraviene la seriedad y responsabilidad que debe utilizar un litigante en su ejercicio profesional; por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar lo que ha intentado en su contra el ciudadano identificado, por cuanto no existe ningún requisito que establezca la ley en el juicio, que pueda de terminar que existe fraude procesal”.
Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal a quo da apertura a la articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RECURRIDA
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la misma Circunscripción Judicial, dicta la sentencia definitiva en el presente asunto, pronunciándose en los términos siguientes:
“Este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano Fernando Alfredo Herrera, demanda por fraude procesal a los ciudadanos María Avelina Romero de Herrera y Argenis Francisco Herrera, en virtud del juicio de nulidad de venta, intentado por la mencionada ciudadana contra los ciudadanos Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, con fundamento en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 y 1.161 del Código Civil, aduciendo que la ciudadana María Avelina Romero De Herrera, su abogado Alexis Rodríguez Terán, el codemandado Argenis Francisco Herrera, y su abogado Yuley Alejandra Parra Roa, se han confabulado de manera fraudulenta a fin de burlar a este órgano jurisdiccional y sorprender mi buena fe en detrimento de mis derechos; que la parte demandante y su abogado ejercen la demanda con una evidente consciencia de su caducidad, ya que superado con creces ese lapso para ejercer la presente demanda, que al ser la caducidad una noción de evidente orden público y prevista en la ley, es por lo que se tiene que la pretensión demandada es manifiestamente impertinente, que sorpresivamente el codemandado Argenis Francisco Herrera compareció a otorgar poder apud acta a su abogada Yuley Alejandra Parra Roa, el día 30-11-2015 fecha esta en la cual correspondía la contestación de la demanda, que de manera suspicaz no lo hizo, que el ciudadano Fernando Alfredo Herrera si lo hizo, que el día siguiente este Tribunal no dio despacho y el día 02/12/2015, el referido codemandado presento un escrito de contestación a su contestación sin observar que como demandado debe adoptar la actitud prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, al punto que declara reconocer un hecho que ningún momento alegó la demandante
Que se observa que existe una combinación de maquinaciones para tratar de desconocer los derechos que adquirió su representado con el documento cuya nulidad, retracto y resolución pretende la demandante, que en el supuesto negado que pueda ser aceptada y considerada como valida la conducta desleal y con falta de probidad del referido codemandado y su abogada, podría pensarse entonces que tal personaje al momento de celebrar el contrato de venta actuó con mala fe, lo que sería contrario a los principios generales del contrato y estaría incurso en una conducta sancionada penalmente como falsa atestación ante funcionario público, pues tal contrato fue celebrado con todas las solemnidades ante un Notario Público.
Que las partes de un contrato que se obligan entre sí deben respetar su acuerdo pues tienen fuerza de ley entre ambos (Art. 1.159 C.C.), que al existir la manifestación de voluntad plena, libre de apremio y coacción efectuada ante el funcionario público mediante el cual el codemandado Argenis Francisco Herrera expresó de manera clara e inequívoca su voluntad de vender al ciudadano Fernando Alfredo Herrera, el bien identificado en dicho contrato mal puede éste pretender traer a colación un hecho que nunca se discutió para tratar de desconocer lo reflejado en el contrato, más aun por haberse pagado el precio de la cosa vendida y haber sido dada a mi representado la posesión del mismo. Que mas grave resulta aun la conducta que tal codemandado ha demostrado para burlar sus derechos y burlar y/o utilizar el sistema de justicia, pues procedió a la protocolización del documento de venta que le hiciera la ciudadana Rosa Urbana Herrera, mediante el cual dicho codemandado adquirió la propiedad del bien que le vendió según el documento cuya nulidad, retracto y resolución se demanda, que la protocolización de ese documento se efectúo el día 14/07/2015, quedando inscrito en el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas bajo el Nro. 2015.1632, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.12.995 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, que ese documento que se protocolizo fue otorgado en la Notaría Pública Segunda de Barinas el 30 de mayo de 1997 y es el documento que se identifica en la venta efectuada a su persona como el demostrativo de la propiedad del bien que fue vendido.
Que el bien lo adquirió en el año 2007, es decir con posterioridad a dicha venta y aun cuando no fue protocolizado el documento por el cual le venden, no menos cierto es que como contratante el aludido codemandado debe someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de los contratos, que sin embargo, no fue así y procedió estratégicamente antes de la presentación de la demanda a la protocolización del documento, que el documento fue presentado para su protocolización por el abogado de la demandante, Alexis Ramón Rodríguez Terán, que a sabiendas de la protocolización de este documento la demandante y su abogado interponen la demanda –nulidad de venta- en fecha 07/10/2015, solicitando una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual nunca podrá ser estampada dada el ocultamiento de manera maliciosa de tal circunstancia al Tribunal y a su representado, al no haber sido suministrados los datos para estampar la nota marginal correspondiente.
Que puede apreciarse de manera burda y grosera la conducta asumida por ambas partes y sus abogados y en la cual el abogado de la demandante Alexis Ramón Rodríguez Terán, de manera pueril incurre en una conducta delictual y contraria a la etica profesional denominada prevaricación, pues tiene dentro de sí un conflicto de intereses contrapuestos, pues orientó y ejerció un trabajo en defensa de los derechos de ambas partes y todo con el fin de simular e incorporar a la comunidad conyugal un bien que nunca formó parte de ella.
La representación judicial de la co-demandada ciudadana María Avelina Romero de Herrera, rechazó, negó y contradijo el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, alegando ser falso de toda falsedad que en el presente juicio existe fraude procesal, por cuanto en la demanda de nulidad incoada por mi representada esta totalmente fundamentada y encuadra perfectamente en los requisitos exigidos por la ley para ejercer dicha acción, que a su representada en ningún momento se le solicito la correspondiente autorización para realizar la venta cuya nulidad demanda, que acudió al Órgano Jurisdiccional para hacer valer sus derechos, que en ningún momento lo ha hecho de manera fraudulenta y totalmente falso que exista componenda alguna entre la parte demandante y la abogada del co-demandado ciudadano Argenis Francisco Herrera, que cada cual ejerció su defensa como mejor le pareció para defender los intereses de sus representados.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, narrados como han sido los términos en que ha quedado planteada la controversia que nos ocupa, tenemos que el fraude procesal ha sido entendido por la doctrina más autorizada como una especie del concepto más general de mala fe procesal. En este orden de ideas, el maestro CALAMANDREI ha señalado:
“En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego” (CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253)”.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
La norma supra transcrita consagra el principio de lealtad procesal, revalorizando así el aspecto ético-social del proceso, el cual presupone la existencia de dos partes contendientes, una que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquella contra quien se dirige o se invoca el mismo; y ante el cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de preservarlo, en procura que se mantenga la buena fe.
La doctrina que en esta materia ha sido asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha tendido en conceptualizar al fraude procesal desde un punto de vista genérico, como:
“(…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. […Omissis…].
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
[…Omissis…].
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él” (Cfr. sentencia No. 909 de fecha 04 de agosto de 2000. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, esta Juzgadora, una vez verificado el sentido que el Máximo Tribunal de la República le ha conferido a la institución del fraude procesal, y analizado los diversos supuestos en los cuales de forma expresa se ha entendido que en el caso sub-examine, el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, supra identificado, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, ha denunciado la presunta confabulación procesal de los ciudadanos María Avelina Romero de Herrera y Argenis Francisco Herrera, y a sus apoderados judiciales: Alexis Rodríguez Terán e Yuley Alejandra Parra Roa respectivamente, por cuanto a su decir los denunciados en el presente fraude procesal aparentemente cometieron en el referido juicio principal de nulidad de venta, una combinación de maquinaciones para tratar de desconocer los derechos que adquirió el ciudadano Fernando Alfredo Herrera sobre el inmueble de marras, conllevan a la convicción a esta operadora de Justicia a considerar que de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, aunado a la actitud contumaz de la no promoción de pruebas por parte del denunciante del Fraude, no se observa de manera alguna elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, ni a la parte co-demandada ciudadano FERNANDO ALFREDO HERRERA, supra identificado, por parte de la actora MARIA AVELINA ROMERO DE HERRERA, y el co-demandado ARGENIS FRANCISCO HERRERA, también ya identificados, amén que los demás argumentos señalados en su denuncia forman parte del análisis al fondo del juicio principal; en consecuencia, forzoso es concluir que la denuncia de fraude procesal alegado por el accionante no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada por la parte demandante en la presente incidencia, abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, ambos supra identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora en la presente incidencia por haber resultado vencida, ha tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo”.
Estando debidamente notificadas las partes de la decisión definitiva dictada en el presente asunto, según se colige de la constancia firmada conjuntamente por el alguacil y el secretario del Tribunal a quo, la cual riela al folio 39 de las actuaciones, así como la boleta debidamente firmada, que consta al folio 40, mediante los cuales se refleja la notificación del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, en su condición de parte denunciante del fraude procesal. Y asimismo, de la diligencia interpuesta por el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez, en su condición de co-demandado y apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana María Avelina Romero de Herrera, en fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual consigna copia simple de la sentencia dictada en la incidencia de fraude para su certificación por el Tribunal. Y en idéntico sentido, de la constancia firmada conjuntamente por el alguacil y el secretario del Tribunal a quo, la cual riela al folio 47 de las actuaciones, así como la boleta debidamente firmada, que consta al folio 48, mediante los cuales se refleja la notificación del ciudadano Argenis Francisco Herrera, en su condición de parte co-demandada en el juicio principal y en la incidencia de fraude procesal; el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, interpuso recurso de apelación, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 30 de septiembre de 2016, siendo ratificada la interposición de dicho recurso, mediante diligencia de fecha 6 de octubre del mismo año; siendo admitida en ambos efectos la apelación ejercida, según auto dictado el día 11 de octubre de 2016, ordenándose su remisión en la misma fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto, oficio Nº 843, de la misma fecha.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal a quo ordena dejar sin efecto las actuaciones relativas a la admisión del recurso de apelación y los actos subsiguientes; dictando nuevo auto en la misma fecha, mediante el cual admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, según auto dictado el día 11 de octubre de 2016, ordenándose su remisión el mismo día, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fuere distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto, oficio Nº 857, de la misma fecha; siendo distribuida la causa, en fecha 14 de octubre de 2016, entre los Tribunales referidos, correspondiéndole en distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual libró oficio en fecha 17 de octubre de 2016, remitiendo las actuaciones al Tribunal a quo.
Según auto dictado por el Tribunal a quo, el día 19 de octubre de 2016, el mismo dio por recibidas las actuaciones, procediendo en la misma fecha, a dictar nuevo auto, mediante el cual ordenó remitir el asunto el mismo día, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que fuere distribuido entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a lo cual dio cumplimiento en la misma fecha, mediante oficio Nº 037.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme los términos expresados por la parte denunciante del fraude en el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, y lo manifestado en el escrito de contestación, interpuesto por la parte co-accionada, abogado en ejercicio Alexis Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, en fecha 17 de diciembre de 2015, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar por la parte actora, se evidencia que la misma alega que la demandante en el juicio de nulidad, retracto y resolución de contrato de venta, ciudadana María Avelina Romero de Herrera, su abogado, Alexis Rodríguez Terán, el co-demandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, y su abogada Yuley Alejandra Parra Roa, se han confabulado de manera fraudulenta, a fin de sorprenderlo en su buena fe y burlar al Tribunal a quo, lo cual se constata -según aduce- de que i) la parte demandante y su abogado ejercen la demanda con una evidente conciencia de su caducidad, 2) el co-demandado Argenis Francisco Herrera, otorgó poder apud acta a su abogada, el día 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual correspondía ejercer su derecho a la defensa a través del acto de contestación, lo cual no hizo, presentando posteriormente un escrito de contestación en contra de la contestación que presentare el denunciante del fraude, y no contra la demanda incoada en su contra por la actora, reconociendo inclusive un hecho que en ningún momento alegó la demandante; iii) que el referido co-demandado protocolizó el documento de venta celebrado entre la ciudadana Rosa Urbana Herrera y su persona, en fecha 14 de julio de 2015, con posterioridad a la venta que del mismo bien le hubiere realizado por vía auténtica, en el año 2007.
Por su parte, el co-accionado de autos, rechazó, negó y contradijo el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, alegando que la demanda de nulidad incoada por su representada estaba totalmente fundamentada y encuadraba perfectamente en los requisitos exigidos por la ley para ejercer dicha acción, ya que la misma fue ejercida porque a su representada en ningún momento se le solicitó la correspondiente autorización para realizar la venta cuya nulidad demanda; no actuando de manera fraudulenta, ni constituyendo su actuación, componenda alguna entre la parte demandante y la abogada de la parte co-demandada, ciudadano Argenis Francisco Herrera.
De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis, habiendo sido denunciada la presunta existencia de fraude procesal -por colusión- en el juicio principal, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la accionada en su escrito de contestación, correspondía a la parte actora en el caso bajo análisis, la carga de comprobar la existencia de las maquinaciones concertadas entre los ciudadanos: María Avelina Romero de Herrera, Alexis Rodríguez Terán, Argenis Francisco Herrera y Yuley Alejandra Parra Roa, a fin de perjudicar sus derechos patrimoniales, a través de la instauración del juicio de nulidad, retracto y resolución de contrato de venta, incoado en su contra y del ciudadano Argenis Francisco Herrera, por parte de la ciudadana María Avelina Romero de Herrera.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, pasa de seguidas este juzgador, a realizar los siguientes razonamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora denuncia en el caso bajo análisis, la presunta existencia de fraude procesal con motivo de la tramitación del juicio de nulidad, retracto y resolución de contrato de compraventa, que intentare en su contra y del ciudadano Argenis Francisco Herrera, la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, todos precedentemente identificados.
Respecto al fraude procesal, cabe señalar lo dispuesto en los artículos: 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, lo siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger contra Insana, formuló un concepto o definición del fraude procesal, estableciendo textualmente lo siguiente:
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.
Se advierte de la conceptualización realizada por la Sala Constitucional, que en la misma se distingue, en la verificación del fraude procesal, entre i) dolo procesal específico o estricto, que se configura cuando uno de los sujetos que integran la litis, trata de perjudicar ilegítimamente al otro, mediante la realización de uno o varios actos procesales, sin que se verifique en este caso, la existencia de un concierto entre varios litigantes o intervinientes para realizar tal daño; y ii) el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto o acuerdo entre varios sujetos procesales para infligir un perjuicio, pudiendo verificarse en este caso, inclusive, la participación de funcionarios judiciales.
En la misma sentencia Nº 908, a la cual se hizo referencia precedentemente, la Sala Constitucional, señaló:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
De conformidad con lo expresado en los apartes anteriores, se colige de la lectura del escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, que el abogado Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, aduce en el presente caso, la colusión entre las partes demandante y co-demandada, así como sus abogados, en el juicio de nulidad, retracto y resolución de contrato de compraventa, a fin de perjudicar sus intereses, señalando al efecto lo siguiente:
“…tal como se ha advertido desde mi intervención en este proceso, la demandante MARÍA AVELINA ROMERO DE HERRERA (…) su abogado, ALEXIS RODRÍGUEZ TERÁN (…) el co-demandado ARGENIS FRANCISCO HERRERA (…) y su abogada YULEY ALEJANDRA PARRA ROA (…) se han confabulado de manera fraudulenta, a fin de burlar a este órgano jurisdiccional y sorprender mi buena fe en detrimento de mis derechos…”
No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar, que se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover medios de prueba dentro del lapso aperturado por el Tribunal a quo en la incidencia, a fin de comprobar sus alegaciones, evidenciándose en tal sentido, una ausencia de actividad probatoria en el asunto bajo análisis.
Sobre el particular, habida cuenta la situación verificada en el escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, según la cual, el co-accionado, ciudadano Alexis Rodríguez Terán, se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión esgrimida por la parte accionante, sin aducir nuevos hechos, cabe señalar que conforme lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil -los cuales disponen en la legislación patria, el principio de la distribución de la carga de la prueba-, todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada en el caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio, dejó sentado lo siguiente:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Ahora bien, conforme el análisis del contenido de los artículos referidos más arriba, en concatenación con lo señalado en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, queda claro, que la actividad de las partes en el proceso no se agota con la mera alegación de hechos, sino que la misma debe ir aparejada de la comprobación de su existencia, a fin de exigir de la jurisdicción patria, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma que regule el caso en particular.
En tal sentido, tenemos que esos hechos en los cuales -según señalan las normas referidas precedentemente- el actor funda su pretensión, y el demandado, su excepción o defensa, constituyen lo que se denomina en derecho “alegatos”, que resultan ser la afirmación de la existencia o inexistencia de un determinado acaecimiento, susceptible de fundar una petición o excepción procesal.
Sobre lo referido en el aparte anterior, señala el maestro Carnelutti, lo siguiente: “El objeto de la prueba judicial son las afirmaciones de las partes y no los hechos” (F. Carnelutti. ‘La Prova Civiles’. Ed. Arayú, Buenos Aires. 1955, Pág. 38 y ss). Afirmando sobre el particular, Rosemberg:
“En un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no solo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión sino que también deben introducirlos en el proceso mediante su afirmación, convirtiéndolos en este modo en fundamentos de la sentencia”. (Rosemberg. Leo. La Carga de la Prueba. Ed. EJEA, Buenos Aires. 1956. pág. 39).
De manera tal, que corresponde a la parte actora en el proceso, en primer término, el deber de delimitar su pretensión, mediante el señalamiento de los hechos que la conforman (alegatos), a fin de que, al producirse el acto de litiscontestación, y sean expresados los hechos modificativos o extintivos de la pretensión del demandante, quede debidamente entablada la litis; y el jurisdicente a través de su actuación, señale los términos en que queda delimitada la controversia, siendo los hechos controvertidos, los que serán objeto de prueba en la etapa legal respectiva.
De conformidad con lo antes expuesto, y habida cuenta que -como se expresare más arriba- en el caso bajo análisis, al momento de contestar la denuncia incoada en su contra, el co-demandado, ciudadano Alexis Rodríguez Terán, se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión esgrimida por la parte accionante, sin aducir nuevos hechos, valga decir, la actuación procesal del accionado -y litisconsorte pasivo- se limitó a negar la existencia de las circunstancias alegadas por el actor, sin agregar nuevos elementos o excepciones impeditivas o extintivas de los hechos expresados en el libelo, aprovechando dicha actuación a los demás co-demandados; es de lo que se colige, que la carga de la prueba recayere en el presente caso, sobre la parte accionante (ver sentencia de Sala de Casación Civil, N° 912, del 12/08/2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano)
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que ni el ciudadano Fernando Alfredo Herrera, en su condición de denunciante del fraude procesal, ni el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, en su condición de apoderado judicial de aquél, desplegaron actividad procesal alguna durante el lapso probatorio, a fin de demostrar las alegaciones realizadas en el libelo, relativas a la existencia del fraude procesal, no constando en el cuaderno separado de fraude, aperturado al efecto, ni siquiera las actuaciones procesales contenidas en el juicio de nulidad, retracto y resolución de contrato de compraventa, que en contra de aquél, y del ciudadano Argenis Francisco Herrera, intentare la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, de lo cual se colige, que el accionante no dio cumplimiento a la carga que en el juicio, le imponía la ley, al no demostrar la veracidad de sus alegatos ante el Tribunal a quo, y menos aún hacer del conocimiento de esta Alzada, ni tan siquiera las actuaciones procesales ocurridas en el transcurso del juicio denunciado como fraudulento, a fin de que quien decide, pudiere formar criterio sobre lo alegado en la denuncia, con la debida constatación de las actuaciones procesales respectivas. Circunstancias que en conjunto, obligan a que deba ser declarada improcedente la denuncia de fraude interpuesta, y sin lugar el recurso de apelación ejercido, con la consecuente modificación del dispositivo de la sentencia apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, contra la sentencia que fuere dictada en el presente cuaderno separado, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2016; la cual SE MODIFICA en su parte dispositiva, por la motivación expuesta.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal, intentada por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156, en contra de los ciudadanos: María Avelina Romero de Herrera, Alexis Rodríguez Terán, Argenis Francisco Herrera y Yuley Alejandra Parra Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.504.745, V-8.147.343, V-3.917.774 y V-18.042.835, en su orden.
TERCERO: No se condena en las costas del recurso a la parte apelante, en virtud de la naturaleza modificativa de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en la ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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