REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-0000120
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Pedro Manuel Castillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.658
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131
PARTE DEMANDADA: María Eugenia Pérez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.202.719
MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado
ANTECEDENTES EN ALZADA
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, intentada por el ciudadano Pedro Manuel Castillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.658, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en contra de la ciudadana María Eugenia Pérez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.719; con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano Pedro Manuel Castillo Pérez, ambos precedentemente identificados, contra el auto que fuere dictado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud intentada.
En fecha 4 de noviembre de 2016, se dicta auto dándole entrada al presente asunto en los libros respectivos; advirtiéndose del inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2016, presenta escrito el apoderado judicial de la parte apelante, el cual fuere ordenado agregar, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, oportunidad en que el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia; siendo diferido dicho pronunciamiento judicial, mediante auto dictado el día 19 de diciembre de 2016.
DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Pedro Manuel Castillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.658, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, presenta escrito contentivo de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, requiriendo al efecto, la comparecencia de la ciudadana María Eugenia Pérez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.719, expresando lo siguiente:
“En fecha 16 de junio del año 2016, mi persona PEDRO MANUEL CASTILLO PÉREZ, suficientemente identificado al inicio, conjuntamente con la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ BRICEÑO (…) firmamos un compromiso de pago, en los términos y condiciones que se encuentran establecidos en los particulares primero, segundo y tercero y la clausula (sic) penal, suficientemente señalados en el texto del documento privado objeto del reconocimiento del contenido y firma en los términos que a continuación expongo.
Anexo y señalo en Un (sic) (01) folio útil el documento privado, objeto de reconocimiento de contenido y firma, índico (sic) la firma (ilegible) y las respectivas huellas dactilares de la Ciudadana: (sic) MARIA EUGENIA PEREZ BRICEÑO, se encuentra en original en la parte inferior del referido documento y, en forma legible se observa la fecha 16 del mes de Junio (sic) del año 2016, opóngase a la firmante MARIA EUGENIA PEREZ BRICEÑO, el documento en referencia para que reconozca el contenido y su firma.
Solicito, se ordene la comparecencia de la ciudadana: MARIA EUGENIA PEREZ BRICEÑO (…) para que comparezca por ante este Tribunal, y reconozca en su contenido, firma y huellas dactilares, del (sic) documento privado que se le opone, de fecha Dieciséis (16) de Junio (sic) del (sic) año 2016.
Solicito una vez haya sido tramitada esta solicitud me sea (sic) devuelta (sic) los originales con sus resultas y una copia certificada de la Solicitud (sic) de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Todo lo solicitado lo sustento [en] el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil que establece El (sic) Reconocimiento (sic) de Documentos (sic) Privados (sic)…”.
Acompañó al escrito de solicitud, original de instrumento privado, signado por los ciudadanos: Pedro Manuel Castillo Pérez y María Eugenia Briceño, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.475.658 y V-12.202.719, respectivamente, en calidad de otorgantes, y por los ciudadanos: Manuel García y Iván Darío Monserrat Castillo, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.418.022 y V-24.517.002, en su orden, en condición de testigos.
Realizado el respectivo sorteo de distribución de causas entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Bolívar, correspondió el conocimiento de la presente, al Segundo; el cual le dio entrada a la solicitud, mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2016.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 4 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al momento de pronunciarse sobre la solicitud sometida a su consideración, señaló lo siguiente:
“En fecha 29 de septiembre del 2016, el ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.475.658, asistido del abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.856.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.131, presentó por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito de solicitud de “reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, el cual anexa a la presente acción cursante al folio Tres (03) del expediente. Dándole este Tribunal entrada a la presente solicitud, mediante auto de fecha 30 de Septiembre del 2016. Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente solicitud este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones: Considera quien aquí decide que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado:
•Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: Voluntariamente, ante una Notaría Pública. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) .Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil:“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”. Artículo 630 de Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa esta juzgadora a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y se observa que el mismo está referido a un documento de presunta compraventa, donde el ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.475.658, en presencia de testigos identificados como Manuel García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.418.022 y Ivan Dario Monserrat Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº24.517.002, declara haber recibido de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.202.719, la cantidad de Bs:21.750.000,00 como parte de pago de una casa de su propiedad ubicada en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en la avenida intercomunal Moromoy I, sector Bella Vista, casa Nº 16-75, que dicho inmueble fue ofertado por la cantidad de Veintiocho Millones (Bs:28.000,00) si bien con fecha para su cumplimiento, establece una cláusula donde podrá el vendedor fijar un nuevo lapso para cancelar……, dejando un margen de duda sobre si existirá un nuevo plazo u otra condición.. Ahora bien, para que se dé el supuesto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil no puede presentarse duda alguna sobre la liquidez y el plazo de la obligación así como no debe existir condición alguna al respecto, existiendo, a juicio de esta Juzgadora duda acerca de su vencimiento. Por lo cual, resulta forzoso concluir la improcedencia de la presente solicitud, pues no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio; y no ser una solicitud extralitem preparatoria de la vía ejecutiva en los términos antes dichos, por lo antes expuesto esta Juzgadora declara Improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada , pues, a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por lo cual es totalmente improcedente lo solicitado por cuanto no cumple los requisitos arriba establecidos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN. En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.475.658 asistido del abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.856.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.131, mediante la cual solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, contentivo de la compraventa de una casa, por ser contraria a derecho”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito interpuesto ante el Tribunal a quo, en fecha 5 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 4 del mismo mes y año, en los términos siguiente:
“Apelo formal (sic) de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del (sic) 2016, folios 6, 7 y 8 del Exp, (sic) 2016-120.
Apelo de la referida sentencia o/y (sic) decisión por que es ingela (sic) inlegal (sic) e inconstitucional, viola el debido proceso y el derecho de tener una decisión ajustada a la ley que rige la materia..”.
Según auto que fuere dictado en fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal de Municipio oyó libremente la apelación interpuesta, ordenando la remisión del asunto en original y en la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto, oficio Nº 134, de la misma fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este jurisdicente, pronunciarse en el presente caso sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 4 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, formulada por el actor, por considerar que la misma resultaba contraria a derecho.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en fecha 15 de noviembre de 2016, en el cual, a fin de motivar el recurso ejercido, expresó lo siguiente:
“Para llegar la Juez Agum (sic) a declarar la inadmisibilidad de la solicitud hizo a (sic) serie de consideraciones y pseudo análisis a normas procesales, separándose de la realidad procesales (sic) en el presente caso de reconocimiento de Contenido (sic) y Firma (sic) de Documento (sic) privado (sic) voluntariamente, no resisten (sic) ningún análisis jurídico los señalamientos citados por la Juez Agum, (sic) por tal motivo los dejo desechados y de apreciación en ultima (sic) instancia por el juez de alzada, lo único cierto es la existencia de un documento donde se encuentra expresada libremente la voluntad de las partes que lo subscribieron, (sic) el cual pudo transmitarce (sic) por ante una Notaria (sic) Pública, en forma incidental dentro de un Juicio (sic) ordinario y por demanda principal en un juicio ordinario, por vía excepcional se pude (sic) solicitar como Justificativo (sic) para Perpetua (sic) Memoria, (sic) todo de acuerdo a la norma establecida en los artículo 936 y 16 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos ocupa hoy día.
(omissis)
(…) se puede precisar sin temor a dudas, la Juez Agum (sic) conoció y decidió al fondo de la solicitud cuando emitió juicio de valor sobre el texto del documento privado, que se tramitaba [en] el Reconocimiento (sic) de Contenido (sic) y Firma (sic) de Documento (sic) privado voluntariamente sobre un negocio jurídico que no estaba sujeto a controversia judicial, (ver. Ord. (sic) 15, Art. (sic) 82. CPC). En otras palabras adelanto (sic) opinión, con la aptitud (sic) procesal la Juez Agum (sic) vicio de nulidad absoluta la decisión de fecha 04 de Octubre (sic) del año 2016.
Por ultimo (sic) la norma establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no es solamente aplicable en el supuesto de una Demanda (sic) por vía ordinaria de Reconocimiento (sic) de Contenido (sic) y Firma (sic) de Documento (sic) Privado, (sic) exiguamente aplicado por vía procedimental si así fuera el caso en la presente solicitud. Así se ha declarado por la doctrina en diferentes decisiones y análisis jurisprudenciales sobre la referida norma.
Solicito se ordene y se reconstruya el presente procedimiento de solicitud de reconocimiento de firma y contenido de documento privado como una pre-constitución de una prueba por vía de perpetua memoria voluntariamente.
Solicito, sé (sic) me devuelva original con las resultas.
Solicito, se declare CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercida, (sic) contra la decisión que declaró inadmisible la solicitud de Reconocimiento (sic) de Contenido (sic) y Firma (sic) de Documento (sic) Privado (sic) en forma voluntaria por el procedimiento de pre constitución de pruebas a través de un justificativo de perpetua memoria, previstos (sic) en los artículos 936 y 16 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, resulta necesario advertir en primer término, que mediante la solicitud formulada ante el Tribunal a quo, en fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Pedro Manuel Castillo Pérez, pretende que la ciudadana María Eugenia Pérez Briceño, reconozca en su contenido y firma el documento privado que fuere consignado con la solicitud y que riela al folio tres (3) de las actuaciones, mediante el cual, entre otras circunstancias, el primero de los nombrados declara haber recibido de manos de la segunda, en fecha 16 de junio de 2016, la cantidad de veintiún millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 21.750.000,oo), como parte de pago de una casa propiedad de aquél, ubicada en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
Se colige asimismo, de la lectura del escrito de solicitud que presentare ante el Tribunal a quo, el ciudadano Pedro Manuel Castillo Pérez, debidamente asistido del profesional del derecho, Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, que fundamentó su pretensión, en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que según expresó: “…establece El (sic) Reconocimiento (sic) de Documentos (sic) Privados (sic)”.
Con fundamento en lo referido en el aparte anterior, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo de la ley adjetiva civil, en que el solicitante fundamenta el reconocimiento pretendido, a saber:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Del análisis del contenido del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se colige que el supuesto de hecho previsto en el mismo, hace referencia a los instrumentos privados que emanan de las partes que conforman la relación jurídico-procesal en un juicio, y que según sean producidos con el libelo de demanda, ora la contestación, o en cualquier otra oportunidad, deben ser expresamente reconocidos o negados en la oportunidad prevista en la norma, so pena de incurrir en la consecuencia jurídica prevista al final de la misma.
De manera tal, que la circunstancia señalada en el artículo que fuere transcrito precedentemente, exige en primer lugar, que exista un juicio, o por lo menos que se haya interpuesto una demanda que obligue al accionado a reconocer o negar el instrumento en la oportunidad procesal establecida según fuere el caso; y como consecuencia de lo anterior, requiere que previamente, se haya practicado la citación del demandado, pues en caso contrario, no tendría éste la posibilidad de actuar procesalmente, conforme lo exige la norma, harto referida.
Ahora bien, atendiendo a lo expresado precedentemente, podría inferirse que la solicitud formalizada ante el Tribunal a quo, se encontraba fundamentada en el derecho aplicable; no obstante, advierte este juzgador otras circunstancias que ameritan ser analizadas, a fin de declarar la conformidad con la ley, de lo pretendido por el solicitante, a saber:
Se colige de la lectura del vuelto del folio uno (1) de las actuaciones, que la parte solicitante expresa:
“Solicito una vez haya sido tramitada esta solicitud me sea (sic) devuelta (sic) los originales con sus resultas y una copia certificada de la Solicitud (sic) de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO”.
De lo señalado por el solicitante advierte este juzgador, que el mismo confunde la sustanciación del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, con la tramitación procedimental de los justificativos para perpetua memoria, en los cuales, las resultas de la práctica de las justificaciones o diligencias necesarias, se entregan al solicitante.
En todo caso, necesario es señalar a la parte solicitante y apelante en el presente caso, que el fundamento normativo para solicitar por vía principal el reconocimiento de un documento privado -distinto a aquéllos donde conste la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero- lo constituye el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente además, que tal pretensión debe sustanciarse conforme los trámites del procedimiento ordinario y las reglas que respecto del reconocimiento de este tipo de instrumentos, se encuentran contenidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se colige que este tipo de solicitud, debe ser tramitada a través de un procedimiento autónomo, incoado con el único objeto de obtener el reconocimiento del instrumento privado por parte del demandado, por lo que la demanda así intentada, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, verificarse su admisibilidad conforme el contenido del artículo 341, ejusdem, debiendo practicarse la citación del demandado en consonancia con lo establecido en el artículo 218, ibídem y siguientes, y emplazarse al demandado tal como lo prevén los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, pudiendo el accionado oponer cuestiones previas y/o dar contestación e inclusive verificarse la reconvención de la demanda, conforme lo establecido en los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes del código procesal señalado, sustanciándose la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial atención en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil); fijándose con posterioridad el acto de informes y observaciones a los mismos, en consonancia con el contenido del artículo 511 y siguientes de la ley adjetiva civil; para concluir con el dictamen de la sentencia de mérito en el lapso contemplado en el artículo 515 del referido Código.
De conformidad con lo explanado precedentemente, habida cuenta que en el presente caso, la parte solicitante i) no fundamentó su pretensión en la normativa aplicable al caso, ii) exige la entrega de las actuaciones que conforman el expediente, como si el mismo fuese objeto de tramitación conforme a las previsiones del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, constatando este juzgador, que iii) la solicitud formulada no encuadra en las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, iv) ni constituye el caso de preparación de vía ejecutiva, previsto en el artículo 631, ejusdem, y v) menos aún, fue interpuesto conforme lo exige el artículo 450, ibídem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide concluir que la presente solicitud ciertamente resulta contraria a derecho, por lo que en consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmarse el auto apelado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano Pedro Manuel Castillo Pérez, ambos precedentemente identificados, contra el auto que fuere dictado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud intentada. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE por ser contraria derecho, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, intentada por el ciudadano Pedro Manuel Castillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.658, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en contra de la ciudadana María Eugenia Pérez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.202.719.
TERCERO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte apelante de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en la ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
Scría.
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