REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000088
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-5.019.932 y V-4.774.015, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Juan León y Enmanuel Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 72.943 y 221.074, en su orden
PARTE DEMANDADA: Carlos Alexis Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.566
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Iriamni Patricia Peñaloza, Victoriano Rodríguez y Víctor Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 177.699, 21.916 y 141.751, en su orden
ASUNTO: Acción Reivindicatoria
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual desestimó la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandantes, declaró sin lugar la demanda incoada y ordenó a la parte demandante dar cumplimiento a las cláusulas segunda y tercera del contrato de dación en pago suscrito; con motivo del juicio de acción reivindicatoria, incoado por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.932, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.015, en contra del ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.859.566.
En fecha 22 de julio de 2016, se recibe el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial; dándosele entrada y el curso de ley correspondiente al asunto, mediante auto dictado en fecha 27 de julio del mismo año, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2.016, se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes, dando apertura a su vez, al plazo de presentación de las observaciones respectivas; concluyendo este último lapso en fecha 20 de octubre de 2016, según fuere reflejado en el auto dictado en la misma fecha, y mediante el cual, el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia; siendo diferido el mismo por treinta días, según se advierte del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2016.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta en las actuaciones, que mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, el Tribunal a quo, ordenó a la parte demandante, traspasar la titularidad del derecho de propiedad al demandado de autos, previo el cumplimiento por parte de éste, de las obligaciones asumidas según lo acordado en el contrato inicial de opción a compraventa de fecha 17 de octubre de 2017, y previo avalúo de la vivienda y de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida. Siendo evidente para este juzgador, que la parte accionada no solicitó en su escrito de contestación, lo acordado por el A quo en el dispositivo. Por lo que en tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 89, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, se dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En idéntico sentido, y en relación al tema de la aplicación objetiva del derecho en la sentencia, cabe referir, la decisión N° 640 dictada por la misma Sala, en fecha 9 de octubre de 2012, en el expediente N° 2011-31, mediante la cual se reiteró la doctrina que respecto a las áreas que configuran el orden público en materia civil, ha venido manteniendo en anteriores sentencias, a saber:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo expresado precedentemente, cabe señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sentado que los requisitos intrínsecos de la sentencia que se encuentran previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. Así lo expresó en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, donde señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, mediante decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, al resolver el recurso de revisión constitucional, incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario.
Ahora bien, junto al carácter de orden público de los requisitos de la sentencia, se debe expresar además, que la función jurisdiccional según la cual se materializa aquélla, es una actividad reglada, según la cual, el juez debe adecuarse en sus razonamientos a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, pues desde el punto de vista procesal, existen disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento; disposiciones que se encuentran previstas en el contenido de los artículos: 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Subrayado de esta Alzada)
De lo dispuesto en la norma civil adjetiva, precedentemente transcrita, se colige que los vicios de incongruencia negativa, positiva y mixta, entre otras circunstancias, constituyen materia que interesa al orden público, pues al verificarse su existencia, se corrobora la violación de principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa de las partes y a la efectiva tutela judicial de las mismas.
En el presente caso, tal como fuere referido precedentemente, se colige que el Tribunal a quo condenó a la parte actora, a una obligación de hacer (perfeccionamiento de contrato de opción a compra), que no había sido peticionada por la parte accionada en el escrito de contestación (ni en ninguna otra oportunidad), con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, como género, siendo la especie advertida en el presente caso, la extrapetita, pues el jurisdicente conocedor del presente asunto en primer grado, no sólo concedió al accionado más de lo solicitado por el mismo, sino que le concedió lo que no había requerido del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con respecto al vicio de ultrapetita, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo N° RC-393, del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, caso: Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno, sentó lo siguiente:
“…En torno al vicio de ultrapetita, se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, reiterada el 19 de noviembre de 1937 y nuevamente ratificada en fecha 16 de diciembre de 1964, la cual se da aquí por ratificada, en la que se sostuvo lo siguiente:
"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo.
El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.
A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.
En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937).
También la mayoría de los autores y la jurisprudencia de esta Corte coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por esta Sala en anteriores oportunidades en el sentido de que 'lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva' (Sentencia del 8-8-60 ratificatoria de otras anteriores).
En la citada sentencia de casación del 30 de abril de 1928, además de acogerse el criterio que asimila la extrapetita, a la ultrapetita se admite la comisión de ultrapetita en la motivación, pues se establece 'que el vicio de ultrapetita no puede cometerse en principio, sino en la parte dispositiva del fallo por decidirse en ella sobre cosas no demandadas o por haberse dado más de lo pedido; y sólo por excepción en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ese considerando contenga realmente una decisión de fondo en cualquiera de los dos sentidos pre apuntados'.
Ahora bien, la sentencia de la Corte de instancia impugnada con el recurso "extraordinario ha incurrido ostensiblemente en el vicio de extrapetita cómo se ve de inmediato. En efecto, según consta de la propia recurrida, la materia qué ella debía resolver en alzada era la declarar procedente o no el recurso de hecho interpuesto contra el auto denegatorio de la apelación que la parte actora había ejercido contra el auto de fecha 12 de junio de 1964 en que el juez a quo ordenó la suspensión del recurso de la causa. Para resolver dicho recurso de hecho los sentenciadores no tenían sino que analizar si el auto apelado causaba o no gravamen irreparable a la ejecutante, y con aplicación de esa norma contenida en el ordenamiento procesal positivo, mandar a oír o no el recurso interpuesto. Es indudable que para llegar a una conclusión en una y otro sentido los jueces estaban facultades para examinar si la suspensión del procedimiento era un acto engendrador o no de agravio irreparable; pero no lo estaban para declarar procedente o no la referida suspensión.
De modo que no debían los sentenciadores entrar a decidir el fondo de la incidencia resuelta por el auto apelado, y menos aún extender ilegalmente la función jurisdiccional hasta el extremo de resolver puntos ni siquiera contenidos en la aludida incidencia, pues limitados como estaban por los efectos del recurso de hecho, carecían de jurisdicción para pronunciarse sobre cuestiones ajenas a dicho recurso…".
De lo expresado en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se colige que el vicio de ultrapetita de la sentencia, constituye un exceso de jurisdicción del juzgador, quien se pronuncia y resuelve sobre cuestiones no planteadas en la litis, concediendo en tal virtud a alguna parte, una ventaja no requerida por la misma; verbigracia, dando más de lo solicitado, u otorgando lo no solicitado.
En el presente caso es claro, que el juez a quo, cometió un exceso de jurisdicción al condenar a la parte actora, a realizar una actividad no planteada en la litis, valga decir, que no fue requerida por la parte demandada, concediendo a ésta una ventaja no solicitada, haciéndola de este modo, acreedora de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, obligando a lograr tal cometido al actor; aún cuando tal circunstancia no había sido requerida por aquélla, contraviniendo con dicha actividad jurisdiccional, lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la violación del orden público y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, por incurrir en incongruencia positiva, lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, actuando en su propio nombre, y en representación de su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, interpone ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda contentiva de acción reivindicatoria, en contra del ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, todos precedentemente identificados.
DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
Consta en las actuaciones, que en fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal a quo dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar al demandado de autos para que compareciere a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; y previo suministro de los emolumentos correspondientes por la parte actora, en fecha 26 de mayo de 2015, se libró la respectiva compulsa de citación.
Consta al folio 54 y su vuelto, que mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, sustituye el poder que le fuere conferido por su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, en el abogado asistente y el abogado en ejercicio Alexander Eduardo González Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.467; siendo acordada dicha representación por el Tribunal a quo, en fecha 26 de junio de 2015.
Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2015, diligencia el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos León Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.943, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Antonio Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, y asimismo, ratificando el poder otorgado con anterioridad y las actuaciones realizadas por el abogado asistente en el acto; siendo acordada dicha representación por el Tribunal a quo, en fecha 9 de julio de 2015.
Según se colige actuación dejada y recibo de citación consignado por el alguacil del Tribunal a quo, los cuales rielan a los folios 58 y 59 del presente asunto, en fecha 15 de octubre de 2015, fue citado el demandado de autos.
DE LA REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de reforma de la demanda, expresando lo siguiente:
“Que el demandado en la causa es el ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, domiciliado en el denominado urbanismo El Portal de Campo Alegre, hoy “Conjunto Residencial La Murucuty”, con identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM3P22, calle 3, parcela Nº 22, manzana 3, ubicado en el sector La Sabana de La Murucuty, de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; El objeto de la pretensión es el inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, cuyas características son: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor-cocina, lavadero, piso de cemento, techo en platabanda, cercada con paredes de bloque, construida sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²) , fomentadas en el hoy denominado Conjunto Residencial La Murucuty, con identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM3P22, calle 3, parcela Nº 22, manzana 3, ubicado en el sector La Sabana de La Murucuty, de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de menor extensión, constante de una superficie de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700,00 mts.²), que se desprende de un lote de terreno de mayor extensión, constante de ciento cinco mil novecientos tres coma ochenta y nueve metros cuadrados (105.903,89 mts.²), siendo los linderos particulares de la casa de habitación familiar y la parcela referida, según plano topográfico, lo siguientes: NORTE: con la parcela Nº 20, e identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM3P20, SUR: con la parcela Nº 21, e identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM3P21, ESTE: con la parcela Nº 02, e identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM3P02, y OESTE: con la calle 3; Que es el caso, que sus mandantes son legales y legítimos propietarios del Conjunto Residencial La Murucuty, dentro del cual se encuentra el bien inmueble que motiva la demanda, tal como se evidencia de los instrumentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, que detentan los siguientes datos: 1) inscrito bajo el Nº 48, del Protocolo Primero, Tomo Nueve, folios del 350 al 363 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, de fecha 19 de marzo de 2010, 2) inscrito bajo el Nº 16, del Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, de fecha 11 de junio de 2013, y 3) documento de aclaratoria, inscrito bajo el Nº 23, del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte. y vto., Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 2013, de fecha 17 de diciembre de 2013; los cuales acompaña, marcados “A”, “B” y “C”; Que en diferentes oportunidades, sus representados hicieron el esfuerzo de llegar a un acuerdo amistoso para que el demandado de autos, presentara la documentación que él dice tener de la propiedad del inmueble, o en su defecto, hiciera la entrega del bien que esta ocupando de manera ilegal, negándose dicho ciudadano a realizar cualquier acto voluntario para resolver el asunto, lo cual va en detrimento del patrimonio conyugal y personal de sus representados, habida cuenta que no han podido disponer del inmueble de su entera propiedad, Que de conformidad con lo consagrado en los artículos: 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, se ve en la obligación de interponer reforma de la demanda por el procedimiento de acción reivindicatoria, por la desposesión ilegal e ilegítima de la que han sido víctimas los verdaderos propietarios, por parte del ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, el cual de manera arbitraria e indebida, y sin que conste autorización de sus representados para que siga ocupando el bien inmueble objeto del litigio, ha pretendido de manera fáctica hacerse propietario del inmueble sin haber pagado su precio, ocupando de manera ilegal, las mejoras y bienhechurías identificadas; Fundamentan la acción en el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 548, 549, 1920 y 1924 del Código Civil; Que han dicho que el inmueble mencionado ha sido ocupado ilegalmente por el ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, actuando de mala fe, puesto que él sabe que el inmueble le pertenece a los accionantes y que son los únicos y exclusivos propietarios, habiéndole comunicado en diversas oportunidades de manera verbal y pacífica que se retire de la propiedad que no le pertenece, siendo imposible que abandone la misma, por lo que concluye que la acción de reivindicación es procedente; Señala como instrumentos fundamentales de la demanda, los inscritos: i) bajo el Nº 48, del Protocolo Primero, Tomo Nueve, folios del 350 al 363 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, de fecha 19 de marzo de 2010, el cual fuere consignado con el libelo, marcado “A”, ii) bajo el Nº 16, del Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, de fecha 11 de junio de 2013, el cual fuere consignado con el libelo, marcado “B”, y iii) bajo el Nº 23, del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte. y vto., Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, el cual fuere consignado con el libelo, marcado “C”; Señala como referencias jurisprudenciales, sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); Señala domicilio procesal y dirección para la citación del demandado de autos; Que de conformidad con lo expuesto, es por lo que en nombre y representación de sus poderdantes, demanda por acción de reivindicación al ciudadano Carlos Alexis Pérez, para que convenga en la restitución del inmueble a sus patrocinados, el cual fuere identificado precedentemente; o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: en que son total y absolutamente ciertos todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda, Segundo: que por la certeza y veracidad de los hechos narrados y del derecho invocado se declare con lugar la demanda de acción reivindicatoria con todos los pronunciamientos de ley, Tercero: que se condene al ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, a restituir o devolver de manera inmediata la propiedad de los demandantes, totalmente desocupada de personas y bienes; Cuarto: que se condene al ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), como indemnización por los daños generados ,al no poder disponer los demandados del bien de su exclusiva propiedad; Quinto: que el Tribunal acuerde la corrección monetaria por efecto de la inflación, así como la respectiva indexación; Sexto: que se condene en costas a la parte demandada”.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa ordena admitir la reforma de la demanda, concediéndosele a la parte accionada, veinte (20) días de despacho, a fin de que diere contestación.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, el demandado de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“Que opone la falta de cualidad del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, para sostener el juicio, en virtud de los instrumentos que invoca como documentos fundamentales de la pretensión; Que consta en el documento de fecha 11 de junio de 2013, que el ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Martínez, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INGPROCON 3000 C.A, e igualmente, como apoderado judicial de los ciudadanos: Oscar Bracho Malpica y Zulay Rada Landaeta, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.741.081 y V- 6.968.903, quienes era los únicos accionistas de la empresa INGPROCON 3000 C.A, por una parte, y Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, venezolanos mayores edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.019.932 y V-4.774.015, en su orden, quienes proceden en su propio nombre; Que consta en la cláusula primera, que reconocen que entre quienes suscriben existe una relación de negocios desde 2006, y acordaron aunar esfuerzos para entre ambos, constituir un desarrollo habitacional al que denominaron “El Portal de Campo Alegre”, en terrenos propiedad del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González; Que consta también en el texto del documento que existe una querella penal contra la Síndico Municipal y concejales del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y los accionistas de la empresa INGPROCON 3000 C.A, y que cursa ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Barinas, signado con el Nº EP01-P-2012-000640; Que toda esa situación ha causado una gran confusión daños y perjuicios, tanto a los adquirientes de inmueble cuyos documentos constan en tracto registral anterior y habitan en el lugar, como a los trabajadores a quienes se adeudan conceptos derivados de su relación laboral; Que admiten que la obra tiene más de tres (03) años paralizada, y que la empresa a fin de dar por terminados todos los asuntos judiciales pendientes y precaver cualquier litigio futuro, da en pago al ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, todos los activos que posee la empresa, en el citado desarrollo habitacional “El Portal de Campo Alegre”, dejando a salvo los derechos de los terceros adquirientes a quienes el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, se comprometió a regularizar su tenencia, mediante el traspaso de la propiedad de cada uno, previo el cumplimiento por parte de éstos, de las sumas adeudas por concepto de adquisición de las casas; Que del texto del referido documento se evidencia que lo que suscribieron las partes fue una transacción; y para que produzca efectos frente a terceros tenía que ser homologada por el tribunal, lo cual no procedía, en vista que Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, no estuvieron asistidos de abogados, de acuerdo a lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Abogados, razón por la cual, dicho documento no puede ser opuesto a terceros a pesar que fue registrado; Que por cuanto la empresa no cumplió con la construcción de las casas dadas en opción de compraventa, sus representantes legales fueron denunciados por estafa en materia de vivienda, en fecha 27 de mayo de 2011, por el ciudadano Luis Hugo González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.603, ordenando la apertura de la investigación bajo el Nº 06F3-00678-11, y que actualmente se tramita en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Que la empresa INGPROCON 3000, C.A., no podía ceder los derechos a terceras personas por prohibición expresa del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, en concordancia con lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1549 del Código Civil; Que de la lectura del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se pueden evidenciar que las acciones merodeclarativas tienen como requisito indispensable para ser admitidas por el órgano jurisdiccional, que no se pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente; Que en el caso de marras se observa que la parte accionante pretende que el demandado convenga en que son total y absolutamente ciertos todos los hechos invocados en el libelo de reforma o que el tribunal lo declare, y en el particular segundo del petitorio expresa que por efectos de la certeza y veracidad de los hechos, declare con lugar la demanda, solicitando en el particular tercero del petitorio, que se condene al demandado; Que de acuerdo a ese petitorio, la demanda es inadmisible, ya que no puede haber una sentencia de mera declaración y una de condena; Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, por ser falso los hechos y el derecho invocados en el libelo de demanda; Que rechaza por ser falso e incierto que el demandante hubiese hecho esfuerzo alguno para llegar acuerdo amistoso; Que es falso e incierto que hubiese ocupado ilegalmente el inmueble que pretende reivindicar el demandante; Que rechaza por ser falso e incierto que el demandante le hubiese abordado en oportunidad alguna para tratar algún asunto sobre inmueble alguno del desarrollo habitacional Murucuty; Que rechaza por ser falso e incierto que haya realizado acto alguno en detrimento del patrimonio de los demandantes y el conyugal; Que rechaza por ser falso e incierto que haya impedido a los demandantes disponer de algún inmueble de su propiedad; Que rechaza por ser falso e incierto que haya despojado ilegal e ilegítimamente a los demandantes de algún inmueble que ocupa; Que rechaza por ser falso e incierto que de manera arbitraria e indebida y sin autorización alguna del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González y de su esposa, esté ocupando el bien inmueble que ellos pretenden reivindicar; Que rechaza por ser falso e incierto que haya ocupado algún inmueble de persona alguna sin haber pagado el precio; Que rechaza por ser falso e incierto que el inmueble que ocupa sea propiedad de los demandantes, de la parcela de terreno identificada con el Nº PCAM3P21, ubicada en la manzana 1, sector La Sabana de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, del conjunto residencial “La Murucuty”, y que la ocupe ilegalmente, y menos que el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, tenga justo título, pues los títulos invocados, los han obtenido en contravención de normas de orden público; Que rechaza por ser falso e incierto que el demandante sea propietario de las mejoras y bienhechurías del inmueble que alega que ocupa legalmente; Que rechaza por ser falso e incierto que en forma violenta, arbitraria y groseramente se hubiese introducido a propiedad de los demandantes al mediados del año 2013, sin poseer título de propiedad que le acredite derecho alguno, por lo que rechazo; Rechazo por ser falso que el inmueble que ocupa conste de dos plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor-cocina, lavandero, piso de cemento, techo de planta banda, cercada con paredes de bloques, y setenta y cinco metros cuadrados de construcción; Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 17 de octubre de 2007, asentado bajo el Nº 17, tomo 94, que la empresa INGPROCON 3000 C.A, le dio en opción de compraventa una casa de las siguientes características: identificada con el Nº PCAM3P21, de dos plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un estudio convertible, sala-comedor-cocina, lavandero, donde la vendedora se obligó a construir la casa en siete (7) meses a partir de la firma del documento indicado, con una prórroga de seis (6) meses, por el precio de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), de los cuales canceló la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) mas siete mil bolívares (Bs. 7.000) por concepto de I.P.C, los cuales se hicieron en la oportunidad indicada en el documento de opción de compraventa; Que en el documento de fecha 11 de junio de 2013, asentado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre, Año 2013, consta que la construcción tenia mas de tres años de retardo; y en vista de esas circunstancias, sacó el correspondiente permiso de construcción en la Alcaldía y procedió a construir la casa, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, cocina-sala-comedor, porche, garaje; comprando los materiales con dinero de su peculio personal y pagando la mano de obra; Que el permiso otorgado el 9 de diciembre de 2014, fue suscrito por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Valdomero Arenales, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.175, siendo la construcción avalada por el Consejo Comunal Sabanas de Mucuruty, suscrita por los ciudadanos: Sandra Camargo, María Márquez, Víctor Rujano y José Contreras, titulares de las cédulas de identidad nros V-19.244.229, V-16.856.701, V-6.664.298 y V-17.725.343, en su orden”.
Mediante diligencia interpuesta ante el Tribunal a quo, en fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iriamni Patricia Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.699, otorgó poder apud acta a la abogada asistente, en conjunto con los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez y Víctor Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.916 y 141.751, en su orden; siendo acordada dicha representación mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015.
Consta en las actuaciones, reserva del escrito de pruebas realizado por el secretario del Tribunal a quo, en fecha 9 de diciembre de 2015, respecto de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, mediante escrito interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de aquélla.
Por su parte, los accionantes de autos promovieron pruebas en el proceso, mediante escrito que interpusieren ante el Tribunal a quo, en fecha 16 de diciembre de 2015, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074.
Mediante auto que fuere dictado el día 14 de enero de 2016, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 4 de abril de 2016, presenta escrito de informes ante el Tribunal a quo, el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; siendo agregado a las actuaciones, mediante auto dictado el día 5 del mismo mes y año. Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal a quo da por vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, reservándose el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2.016, diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, apelando de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:
“Visto que la decisión de fecha 27-6-2016, es contraria a los más elementales principios procesales y a la normativa de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30-04-2012. Apelo de la decisión de fecha 27-06-2012, por ante el Tribunal de Alzada”.
Mediante auto que fuere dictado por el Tribunal a quo, en fecha 7 de julio de 2016, se admitió la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución por ante los Tribunales Superiores; librándose al efecto, oficio Nº 265, de la misma fecha.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme los términos expresados por la parte accionante en la reforma del escrito libelar, así como lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, se evidencia que los mismos alegan que son propietarios de un inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, que forma parte del conjunto residencial La Murucuty, ubicado en el sector La Sabana de La Murucuty, de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tratando en diferentes oportunidades de llegar a un acuerdo amistoso para que el demandado de autos, presentara la documentación que él dice tener de la propiedad del inmueble, o en su defecto, hiciera la entrega del bien que ocupa de manera ilegal y sin autorización de los accionantes; negándose dicho ciudadano a realizar cualquier acto voluntario para resolver el asunto, por lo que en consecuencia, le demandan por el procedimiento de acción reivindicatoria, por la desposesión ilegal e ilegítima de la que han sido víctimas por parte del accionado.
Por su parte, en su escrito de contestación, el accionado de autos opuso la falta de cualidad del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, para sostener el juicio, arguyendo que el mismo adquirió la propiedad del inmueble, con motivo de la dación en pago que en su favor y de su cónyuge, hiciera la empresa INGPROCON 3000 C.A, respecto de todos los activos que poseía la misma, en el desarrollo habitacional “El Portal de Campo Alegre”, hoy día, conjunto residencial La Murucuty, dejando a salvo los derechos de los terceros adquirientes a quienes el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, se comprometió a regularizar su tenencia, mediante el traspaso de la propiedad de cada uno, previo el cumplimiento por parte de éstos, de las sumas adeudas por concepto de adquisición de las casas; y que en virtud de que el referido instrumento no fue homologado por un tribunal y los referidos cónyuges no estuvieron asistidos de abogado en el acto, el mismo no tiene efectos contra terceros, a pesar de encontrarse registrado.
Argumentó además el accionado, por actuación de su co-apoderado judicial, que la demanda es inadmisible, ya que el accionante pretende una sentencia de mera declaración y una de condena. Rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados en la reforma del escrito libelar, entre los que destacan: i) que estuviese ocupando ilegalmente el inmueble que pretende reivindicar el demandante; ii) que haya despojado ilegal e ilegítimamente a los demandantes de algún inmueble que ocupa; iii) que de manera arbitraria e indebida y sin autorización alguna del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González y de su esposa, esté ocupando el bien inmueble que ellos pretenden reivindicar; iv) que el inmueble que ocupa sea propiedad de los demandantes, que lo ocupe ilegalmente, y que el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, tenga justo título; v) que el demandante sea propietario de las mejoras y bienhechurías del inmueble que alega que ocupa ilegalmente; y, vi) que en forma violenta, arbitraria y groseramente se hubiese introducido a propiedad de los demandantes al mediados del año 2013, sin poseer título de propiedad que le acredite derecho alguno.
Adujo además, que el inmueble que ocupa, lo adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 17 de octubre de 2007, asentado bajo el Nº 17, tomo 94, mediante el cual, la empresa “Ingprocon 3000 C.A.”, se lo dio en opción de compraventa, obligándose a construir la casa en siete (7) meses a partir de la firma del documento indicado, con una prórroga de seis (6) meses, por el precio de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), de los cuales canceló la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) mas siete mil bolívares (Bs. 7.000) por concepto de I.P.C., siendo él mismo, quien obtuvo el correspondiente permiso de construcción en la Alcaldía y procedió a construir la casa, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, cocina-sala-comedor, porche, garaje; comprando los materiales con dinero de su peculio personal y pagando la mano de obra.
De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba, tal y como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por reivindicación, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Supuestos de procedencia estos, que se encuentran contenidos en el artículo referido, y han sido afirmados a través de sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, la parte actora, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, promovió el valor y mérito probatorio de los siguientes instrumentos:
1. Documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas: el primero, en fecha 19 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folios del 350 al 363 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, que se acompañó al libelo y cursa a los folios 17 al 29; el segundo, en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo y cursa a los folios 30 al 37, y el tercero, en fecha 17 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte. y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo y cursa a los folios 38 al 47. Verificándose que los medios promovidos, si bien cursan en copia simple en las actuaciones, fueron objeto de certificación por parte del secretario del Tribunal a quo, según se colige de la nota dejada al vuelto del folio 10, en virtud de haber sido presentados los originales para su confrontación y devolución; y aunado a ello, constatándose que los mismos consisten en instrumentos dotados de la publicidad del registro, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los mismos se colige la titularidad del derecho de propiedad que detentan los demandantes sobre la parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, identificada con la nomenclatura LMM3P22, signada con el Nº 22, ubicada en la manzana 3 del conjunto residencial La Murucuty, sector La Sabana, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Y así se declara.
2. Copia certificada de poder especial de administración y disposición, otorgado por la ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta al ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2013; inscrito bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, Tomo Único, folios del 1 al 5, fte y vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013.
No obstante verificarse que el medio promovido, si bien cursa en copia simple en las actuaciones, fue objeto de certificación por parte del secretario del Tribunal a quo, según se colige de la nota dejada al vuelto del folio 10, en virtud de haber sido presentado su original para su confrontación y devolución; y aunado a ello, constatarse que el mismo se constituye en un instrumento dotado de la publicidad del registro, y por ende, detenta el valor probatorio de un documento público; no es menos cierto que del mismo no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en el juicio, y habida cuenta que desde la reforma del libelo, los accionantes otorgaron poder a fin de que su representante judicial actuara en su nombre y representación en el proceso, es por lo que el instrumento promovido adolece de valor probatorio para demostrar los hechos controvertidos, y por ende, se desecha del proceso. Y así se declara.
3. Plano que cursa al folio 48, referente al levantamiento topográfico que fuere acompañado al libelo de demanda. Advirtiéndose que el instrumento promovido constituye uno privado, emanado de un tercero (topógrafo, Silvio Uzcátegui) que no es parte en el juicio, ni causante de las partes que conforman la relación jurídico-procesal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado en el lapso probatorio, mediante la prueba testimonial. En consecuencia, no habiéndose verificado en las actuaciones dicha actividad procesal, es por lo que en consecuencia, se desecha el medio probatorio promovido. Y así se declara.
4. Prueba de informes. Solicita oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, a fin de que informase sobre la existencia de los instrumentos de fechas: 19 de marzo de 2010, 11 de junio de 2013 y 17 de diciembre de 2013, los cuales fueren plenamente señalados al inicio de la valoración de las pruebas de la parte actora; requiriendo además, que la referida Oficina informara sobre las distintas ventas de parcelas, terrenos, mejoras y bienhechurías, realizadas por el demandante a lo largo del año 2013.
Al respecto, se observa que el Tribunal a quo admitió dicho medio de prueba mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2016, librando al efecto, oficio Nº 017; constatándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no se recibieron resultas de lo peticionado. En consecuencia, al no existir en autos la información solicitada, el medio de prueba promovido no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
5. Prueba de informes. Solicita oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Barinas, a fin de que informase sobre la existencia de la causa Nº 06F10-1795-2012.
Al respecto, se observa que el Tribunal a quo admitió dicho medio de prueba mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2016, librando al efecto, oficio Nº 018; constatándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 5 de abril de 2016, se dio por recibido oficio Nº 06-F10-0429-2016, de fecha 5 de febrero del mismo año, emanado de la Fiscalía requerida, mediante el cual informan que cursa en esa oficina, causa penal signada con la nomenclatura 06-DDC-F10-1795-2012, encontrándose en fase de investigación, en fecha 29 de julio de 2015, bajo oficio Nº 06-FS-2560-2015, siendo negada la expedición de las copias certificadas solicitadas, por opinión del Fiscal Superior del Ministerio Público. Como consecuencia de lo expresado, al no determinarse en el oficio recibido ante el A quo, los nombres de las partes involucradas en la investigación, ni los hechos investigados, así como tampoco recibirse copia certificada de las actuaciones que cursaren ante la oficina requerida, es de lo que se colige, que el medio de prueba promovido no pueda ser objeto de valoración. Y así se declara.
6. Inspección judicial. De la lectura del acta levantada al afecto por el quo, la cual riela a los folios 137 y 138 de las actuaciones, se evidencia que en fecha 29 de febrero de 2016, se trasladó el referido órgano jurisdiccional, constituyéndose en la manzana 3, parcela 21 del conjunto residencial La Murucuty, sector La Sabana, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, signado con la nomenclatura LMM3P21, sitio indicado expresamente por el co-representante judicial de la parte actora, a fin de practicar la inspección judicial promovida, encontrándose presente en el lugar, un ciudadano que se identificó como Carlos Alexis Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.566, demandado de autos, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, permitiendo el ingreso del mismo al inmueble; dejando el Tribunal constancia de los siguientes particulares: Primero: que en el inmueble objeto de inspección judicial se encuentra presente el ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, en su condición de ocupante del mismo y poseedor, según sus palabras manifestadas en el acto; Segundo: que la dirección del inmueble es la misma que consta en autos, es decir, calle 4, manzana 3, parcela 21, signada con la nomenclatura Nº LMM3P21, del municipio Antonio José de Sucre, conjunto residencial “La Murucuty”, sector La Sabana del estado Barinas; Tercero: que tuvo acceso al inmueble sin oposición alguna por parte del ocupante o poseedor, antes identificado; Cuarto: que el ciudadano Carlos Alexis Pérez Perez, se encuentra presente en el inmueble.
En tal sentido, habiéndose evacuado el medio de prueba, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, se le concede valor probatorio a dicha actuación jurisdiccional para comprobar las circunstancias sobre las cuales dejó constancia el órgano jurisdiccional, antes referido. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2015, la parte accionada -por actuación de su co-apoderado judicial- promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
7. Documento que riela que riela a los folios 31 al 36 de las actuaciones, a fin de demostrar que lo suscrito entre las partes signatarias del mismo fue una transacción, que no fue homologada por Tribunal alguno, y donde los ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, no estuvieron asistidos de abogado, por lo que no puede producir efectos frente a terceros.
Sobre el particular se colige que el contenido del medio promovido, fue precedentemente valorado como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido certificada por el secretario del Tribunal, la exactitud de la copia que cursa en autos con el original presentado por el accionante, debido a su confrontación. No obstante lo anterior, advirtiendo quien aquí juzga, que lo alegado por el co-apoderado judicial de la parte accionada, a fin de rebatir el valor probatorio del medio promovido, resulta ser el fundamento de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio; es por lo que en consecuencia, este medio será efectivamente valorado en estos términos, al pronunciarse esta Alzada sobre la defensa de fondo opuesta. Y así se declara.
8. Copia del contrato de opción a compraventa, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 15 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº17, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Verificándose que el medio promovido, si bien fue consignado en copia simple en las actuaciones, no fue objeto de impugnación por parte de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, advirtiéndose que el mismo se trata de un documento notariado, el cual, conforme a lo previsto en la norma adjetiva anteriormente referida, constituye uno privado reconocido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Del mismo se colige la celebración de un contrato de opción a compra entre la sociedad mercantil “Ingprocon 3000 C.A.”, en su carácter de propietaria, representada por la ciudadana Erika Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.715, y el ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.566, sobre una casa identificada con el Nº PCAM3P21, la cual se encuentra en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
9. Prueba de experticia. Sobre el particular se advierte, que el Tribunal a quo admitió dicho medio de prueba mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2016, declarándose posteriormente desierto el acto de nombramiento de expertos, mediante providencia dictada por el mismo órgano jurisdiccional, en fecha 28 de enero de 2016, sin que se evidencie que la parte promovente solicitare nueva oportunidad para concurrir al acto, y menos aún, que el mismo haya tenido lugar. En consecuencia, al no haber sido evacuado, el medio de prueba promovido no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL JUICIO
Se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto por el ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en fecha 17 de noviembre de 2015, que el mismo aduce como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, aduciendo al efecto, que el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, adquirió la propiedad del inmueble, con motivo de la dación en pago que en su favor y de su cónyuge, hiciera la empresa “Ingprocon 3000 C.A.”, respecto de todos los activos que poseía la misma, en el desarrollo habitacional “El Portal de Campo Alegre”, hoy día, conjunto residencial La Murucuty, dejando a salvo los derechos de los terceros adquirientes, a quienes el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, se comprometió en el texto del instrumento, a regularizar su tenencia mediante el traspaso de la propiedad de cada uno, previo el cumplimiento por parte de éstos, de las sumas adeudas por concepto de adquisición de las casas; y que en virtud de que el referido instrumento no fue homologado por un tribunal y los referidos cónyuges no estuvieron asistidos de abogado en el acto, el mismo no tiene efectos contra terceros, a pesar de encontrarse registrado.
Al respecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias sobre la cualidad, señalando el maestro Luis Loreto, en tal sentido, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Eltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En el presente caso observa esta Alzada, que el documento conforme al cual, el co-apoderado judicial de la parte demandada, aduce la falta de cualidad de los actores para intentar el juicio, riela a los folios 31 al 36 de las actuaciones, consistiendo en una transacción realizada entre los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.997, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.326, quien actúa con el carácter de apoderado de la empresa mercantil “Ingprocon 3.000, C.A.”, así como de los ciudadanos: Oscar Bracho Malpica y Zylay Rada Landaeta, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.741.081 y V-6.968.903, en su orden, en su condición de únicos accionistas de la referida empresa, por una parte, y por la otra, los ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González, y María Matilde Anselmi Landaeta, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.019.932 y V-4.774.015, en su orden; según la cual, el primero, en nombre y representación de sus mandantes, cedió y traspasó en calidad de pago a los ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González y María Matilde Anselmi Landaeta, todos los derechos de propiedad y posesión que detentaba la empresa mercantil “Ingprocon 3000, C.A.”, sobre el lote de terreno y las construcciones en él levantadas, que conformaban el conjunto residencial “La Murucuty”.
En idéntico sentido se constata, que el instrumento más arriba descrito, fue objeto de autenticación ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 64 de los libros respectivos; siendo posteriormente dotado con la formalidad del registro, ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013.
De las anteriores consideraciones se colige, que el instrumento que aduce el co-apoderado judicial de la parte accionada, no puede ser opuesto a terceros, es uno de carácter público, en los términos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, el cual hace plena prueba -conforme lo previsto en el artículo 1359, ejusdem- de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto y oído, y que además, hace plena fe entre las partes y respecto de terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, según lo dispone el artículo 1360, ibídem.
Conforme a las circunstancias expresadas en el aparte que precede, resulta claro para este juzgador, que el instrumento que riela a los folios 31 al 36 de las actuaciones, es uno público, que resulta oponible a cualquier persona -inclusive el accionado de autos- en virtud de los efectos contra todos que de su contenido dimanan; quedando a la parte que desee enervar sus efectos, interponer en su contra la acción de tacha de falsedad, bien por vía principal, ora incidental, de conformidad con las previsiones del artículo 1380 del Código Civil; circunstancia que no se advierte que haya ocurrido en el presente caso, y conforme a la cual, se evidencia la plena validez del instrumento y la improcedencia de la defensa de fondo argüida por el co-apoderado judicial de la parte accionada, consistente en la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio; evidenciándose de la lectura del contenido del instrumento, harto referido, que del mismo se desprende el carácter de propietarios que detentan los accionantes sobre el bien inmueble identificado en el escrito de reforma del libelo. Y así de decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En idéntico sentido, adujo el accionado de autos en su escrito de contestación, que de conformidad con lo solicitado en el petitorio del escrito libelar, la demanda resultaba inadmisible, pues el accionante pretende que el demandado convenga en la veracidad de los hechos invocados en el libelo de reforma o que el Tribunal así lo declare, y asimismo requiere en el petitorio, que por efecto de la certeza de los hechos, se declare con lugar la demanda y se condene al demandado; no pudiendo existir una sentencia de mera declaración y una de condena.
Al respecto resulta necesario precisar lo afirmado por el autor Humberto Cuenca, citado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora, Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de febrero de 1992, quien sobre la acción mero declarativa, expresa lo siguiente:
“…es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre”. (Pierre T., Oscar, 1992, Nº 2, p.67)
En idéntico sentido, la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 30, dictada en fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló lo siguiente:
“…las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho…”.
Se colige de los criterios señalados precedentemente, que la acción reivindicatoria no podría constituir jamás una de merodeclaración, pues mediante la interposición de ésta, el actor requiere del órgano jurisdiccional, el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, o el verdadero alcance de ésta, a fin de darle efectos o connotaciones jurídicas al mismo, en tanto que con aquélla, el actor pretende la restitución de la posesión que le ha sido arrebatada, respecto del bien sobre el cual manifiesta detentar la titularidad del derecho de propiedad, sin que medie el reconocimiento del tribunal sobre esta última circunstancia, pues la misma se desprende del contenido de un instrumento escrito que el accionante detenta con antelación al inicio de la litis.
De manera tal, que aunado a que ambas acciones distan de perseguir el mismo objeto, sus efectos en el campo jurídico son igualmente disímiles, por lo que en tal sentido advierte este juzgador, lo infundado del alegato de la parte accionada, en virtud que requerir del accionado la aceptación de veracidad de los hechos planteados en el libelo, no otorga connotaciones mero declarativas a la sentencia de mérito, habida cuenta que tal aceptación es una actividad propia de la parte, no del órgano jurisdiccional, y aunado a ello, es lógico deducir, que en el caso de declararse la procedencia de la acción, se condene al demandado a una obligación de hacer, consistente en la desocupación del inmueble y su entrega al demandante vencedor, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional emita una sentencia mero declarativa, pues como se acotó precedentemente, la titularidad del derecho de propiedad no deviene en este caso de la declaración del tribunal en su sentencia, sino de la comprobación que el mismo hace, respecto del medio de prueba escrito con que el actor demuestra tal circunstancia, y cuya existencia es previa al juicio reivindicativo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro para este juzgador, que la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, referida a la presunta inadmisibilidad de la demanda, debe ser desechada por improcedente. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis, acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº RC.000140, dictada en fecha: 24 de marzo de 2.008, en el expediente 03-653, el siguiente criterio:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
…omissis…
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
...omissis...
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
...omissis...
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.
Del análisis de la norma, más arriba transcrita, en concatenación con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cabe advertir en el caso bajo análisis, tal como fuere expresado al momento de establecer los límites de la controversia, que correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Debiendo observar, que según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado la concurrencia absoluta de dichos requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. En consecuencia, pasará de seguidas este Tribunal, a examinar el cumplimiento dichos extremos de ley, en relación con el presente proceso judicial.
En referencia a la carga de la prueba en este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la cual resolviere el recurso Nº RC. 01017, sustanciado en el expediente Nº 07-379, lo siguiente:
“(...)La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece.(...)”
En tal sentido, y en referencia al primero de los requisitos, constituido por el carácter de propietarios de los demandantes, ciudadanos: Gonzalo Antonio Palumbo González y Maria Matilde Anselmi Landaeta, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que los mismos alegaron -por actuación de su co-apoderado judicial- en el escrito de reforma de la demanda, específicamente en el capítulo II, denominado “del objeto de la pretensión”, ser los propietarios de un bien inmueble, consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características son: dos (2) plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) estudio convertible, sala-comedor-cocina, lavadero, piso de cemento, techo en platabanda, cercada con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno propio con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²), fomentadas en el ahora denominado, conjunto residencial “La Murucutuy”, con identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM3P22, calle 3, parcela Nº 22, manzana 3, ubicado en el sector La Sabana de La Murucuty, de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de menor extensión, constante de una superficie de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700,00 mts.²), que se desprende de un lote de terreno de mayor extensión, constante de ciento cinco mil novecientos tres coma ochenta y nueve metros cuadrados (105.903,89 mts.²), siendo los linderos particulares de la casa de habitación familiar y la parcela referida, según plano topográfico, lo siguientes: NORTE: con la parcela Nº 20, e identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM3P20, SUR: con la parcela Nº 21, e identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM3P21, ESTE: con la parcela Nº 02, e identificación de la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM3P02, y OESTE: con la calle 3.
Se constata asimismo, que los demandantes demostraron la titularidad de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado precedentemente, la cual se colige de la lectura y análisis de tres (3) documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas: el primero, en fecha 19 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Nueve, folios del 350 al 363 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2010, que se acompañó al libelo y cursa a los folios 17 al 29; el segundo, en fecha 11 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, folios del 51 al 58 fte. y vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo y cursa a los folios 30 al 37, y el tercero, en fecha 17 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cinco, folios del 72 al 79 fte. y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, que se acompañó al libelo y cursa a los folios 38 al 47; evidenciándose en tal sentido, que los actores comprobaron en el curso del proceso, su derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, de seguidas pasa este juzgador a dilucidar, si conforme las actuaciones que cursan en autos, la parte actora logró demostrar que el demandado se encuentra en posesión del bien inmueble de su propiedad, el cual pretende reivindicar.
Al respecto, se colige de la lectura del escrito de reforma del libelo, que en el mismo, se señaló como bien inmueble a reivindicar, el identificado con la nomenclatura de parcelamiento Nº LMM3P22, calle 3, parcela Nº 22, manzana 3, ubicada en el conjunto residencial La Murucuty, sector La Sabana de La Murucuty, de la localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Coligiéndose de la lectura de la inspección judicial que fuere promovida por el demandante y evacuada en el lapso procesal respectivo, que el Tribunal se constituyó, y dejó constancia de que el demandado ocupaba y poseía el bien inmueble ubicado en la manzana 3, parcela 21 del conjunto residencial La Murucuty, sector La Sabana, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, signado con la nomenclatura LMM3P21.
En idéntico sentido, se colige de la revisión del instrumento consistente en contrato de opción a compraventa, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 15 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº17, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fuere promovido por el accionado de autos, a fin de demostrar el negocio jurídico celebrado sobre el inmueble que poseía; que mediante el mismo quedó demostrada la celebración de dicho contrato entre la sociedad mercantil “Ingprocon 3000 C.A.”, en su carácter de propietaria, representada por la ciudadana Erika Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.715, y el ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.566, sobre una casa identificada con el Nº PCAM3P21, la cual se encuentra en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
De las circunstancias referidas en los apartes anteriores, se colige con meridiana claridad, que la parcela que señalan los demandantes como de su propiedad, y que pretenden reivindicar, se encuentra ubicada en el conjunto residencial “La Murucuty”, manzana 3, constituyendo la parcela número 22, en tanto que la parcela que ocupa el accionado de autos, es la que se encuentra ubicada en el mismo conjunto residencial y manzana, y que quedó identificada en la inspección judicial -y en el contrato de opción a compra señalado- como la número 21; de lo cual se desprende, que el bien inmueble que pretenden reivindicar los actores, no es el mismo que posee el demandado de autos. Y así se decide.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 300, de fecha 22 de mayo de 2008, caso: Gloris Elena. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa, N° 02713, caso: Tulio E. Torres y otros contra FOGADE, donde se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta…”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se advierte, que resulta una prueba fundamental en este tipo de juicios, la experticia sobre el inmueble a reivindicar, a fin de determinar fehacientemente la identidad del bien objeto del litigio con el que ocupa el accionado. Evidenciándose en el presente caso, que siendo distinto el número de la parcela identificada en la reforma del libelo, con el de aquélla que ocupa el accionado de autos (la cual, constituye el lindero sur del bien inmueble a reivindicar, según se evidencia de los datos señalados en el escrito de reforma), es de lo que concluye este juzgador, que en el presente caso no haya demostrado el actor, la identidad necesaria entre los bienes, a fin de poder determinar la procedencia de su acción. Y así se decide.
En tal sentido, advirtiendo este juzgador que la parte actora no comprobó en el presente caso, la identidad del inmueble que pretende reivindicar con el que ocupa el demandado, y siendo que los requisitos de procedencia que fueren precedentemente señalados, son concurrentes y deben ser demostrados íntegramente a fin de que prospere la acción reivindicatoria, es forzoso para este sentenciador concluir, que resulta inoficioso proceder al análisis de los demás presupuestos señalados; debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación, anular la recurrida por los motivos que han quedado expresados en este fallo, declarar sin lugar la demanda incoada y dada la naturaleza de la presente decisión no condenar en las costas del recurso, lo cual será expresado en el dispositivo de la decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 27 de junio de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTES las defensas de fondo de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, e inadmisibilidad de la demanda, opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.932, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana María Matilde Anselmi Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.015, en contra del ciudadano Carlos Alexis Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.859.566.
CUARTO: ANULA la sentencia apelada, por los motivos que fueron suficientemente expresados en este fallo.
QUINTO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condena en las costas del recurso.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas
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