REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000131
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: José Agustín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.855
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266
ASUNTO: Solicitud de rectificación de acta de registro civil
MOTIVO: Desistimiento del procedimiento
ANTECEDENTES
Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de enero de 2017, mediante diligencia interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano José Agustín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.855, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, desistió del procedimiento, solicitando la devolución de los originales que cursan en las actuaciones.
En tal sentido advierte este juzgador, que en el presente caso, el asunto que fuere sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en la resolución del recurso de apelación que fuere interpuesto el día 15 de noviembre de 2016, por el ciudadano José Agustín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.855, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, que intentare aquél; la cual fuere declarada sin lugar, por parte del referido órgano jurisdiccional.
TRAMITACIÓN EN ALZADA
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dicta auto, dándole entrada y el curso legal correspondiente al presente asunto.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, diligencia suscrita por la parte solicitante en este asunto, mediante la cual promovió posiciones juradas, solicitando al Tribunal, se fijare oportunidad para que fuesen absueltas y evacuadas; siendo negada dicha petición, mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2016.
En fecha 13 de enero de 2017, se dictó auto dando por vencido el lapso para la presentación de informes y reservándose el Tribunal, el lapso legal para dictar la sentencia de mérito.
En fecha 6 de febrero de 2017, se recibe oficio Nº 215, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior, diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, por el ciudadano José Agustín Rodríguez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, mediante la cual, desiste del procedimiento y solicita la devolución de los originales señalados en la misma.
DEL DESISTIMIENTO
Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido del folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, que el solicitante, ciudadano José Agustín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.855, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, de este domicilio, se expresó en los términos siguientes:
“En horas de Despacho del día de hoy 31 de enero de 2017, se presento José Agustín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-4.927.855, domiciliado en la ciudad de Barinas y hábil; asistido por el abogado Genfer Cortes, titular de la cédula de identidad personal numero V-4.926.510, e Inpre (sic) 33.266 y hábil en derecho; Ocurro (sic) muy respetuosamente ante Usted (sic) Ciudadano (sic) Magistrado; atendiendo a la economía procesal y a la celeridad procesal, de la administración de justicia, incontinente Desisto (sic) del procedimiento de la presente causa...”.
Este Tribunal, a fin de decidir el recurso sometido a su jurisdicción, realiza las siguientes consideraciones:
El desistimiento en general, es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.
Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. En idéntico sentido, dispone el artículo 265, ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:
“…El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, el de la acción el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso…” (Sentencia del 17 de abril de 1.997, ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 11.802, sentencia Nº 0170; Oscar Pierre Tapia 1.997, Nº 4, p. 391)…”
Se deduce de la lectura del artículo más arriba citado, que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante, no es necesario que el demandado exprese su consentimiento, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, esto es, el desistimiento del procedimiento.
No obstante lo anterior, si bien en el caso de marras se advierte que la parte solicitante desistió del procedimiento, se observa que lo sometido a la jurisdicción de esta Alzada, fue la resolución del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Agustín Rodríguez, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de rectificación de acta de nacimiento; por lo que en tal sentido resulta pertinente advertir, que además del desistimiento de la acción y del procedimiento, la doctrina ha desarrollado el estudio del desistimiento de los recursos, y al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas. 2006, p. 318)
De lo expresado por el autor referido se concluye además, que en el asunto que nos ocupa, el solicitante -y parte apelante- no amerita el cumplimiento de ninguna otra formalidad para desistir del recurso de apelación que interpusiere, habida cuenta que siendo lo tramitado ante el A quo, un asunto de jurisdicción voluntaria en el cual no existió contención, se colige de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no existe contraparte, por lo que consecuencia, tomando en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa -y en el caso bajo estudio, el apelante de su recurso- concluye este juzgador, que la actuación procesal del solicitante y apelante, de fecha 31 de enero de 2017, se encuentra ajustada a derecho, y debe ser considerada, como el desistimiento del recurso ordinario, ejercido ante el Tribunal a quo. Y así se decide.
Para concluir, evidenciándose que en el presente caso, la solicitud formulada por el accionante consiste en la rectificación de un acta de nacimiento, siendo ésta una materia -que por ser de naturaleza no contenciosa-, no permite que en su trámite se verifique la transacción, es de lo que se colige, que el desistimiento no violenta el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia, tomando en consideración esta circunstancia y los razonamientos explanados a lo largo del presente dictamen, considera procedente quien decide en el presente asunto, la homologación del desistimiento, y por ende, del recurso de apelación sometido a la jurisdicción de este Tribunal, por evidenciarse del análisis explanado, el cumplimiento de los extremos que exige la ley para su aprobación. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO del procedimiento tramitado en esta Alzada, formulado en fecha 31 de enero de 2017, por el ciudadano José Agustín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.855, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, y por ende, se tiene por desistido el recurso de apelación sometido a la jurisdicción de este Tribunal, el cual fuere interpuesto el día 15 de noviembre de 2016, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, que intentare el referido ciudadano, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud.
No se ordena la notificación de la parte apelante, por dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal a quo en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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