REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE FEBRERO DE 2017.
206º y 157°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 30 de enero de 2017, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de “DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO” interpuesta por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.332, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.079, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.788.719 y la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 2, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto de la Presidencia de la República Nº 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010.
Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe aclararse previamente que en lo que respecta al conocimiento de las demandas de daños materiales derivados de un accidente de tránsito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424 de fecha 7 de abril de 2015 señaló:
“De esta forma, la referida Sala estableció que cuando se interponga una demanda directamente contra alguna persona político territorial o una empresa o instituto autónomo donde ésta tenga participación decisiva en su dirección o administración, independientemente de su contenido, los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para conocer de tal acción, ello en virtud que dicha jurisdicción es un fuero especial y atrayente de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden de ideas, en un caso similar al de autos, la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 47/2014 reiteró el criterio anteriormente expuesto, declarando la competencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para conocer una demanda por “daños y perjuicios tanto materiales como emergente (sic)”, derivados de ACCIDENTE de tránsito, incoada contra la Gobernación del estado Trujillo.
Con base a lo expuesto, dado que en la presente acción por “reparación de daños materiales civiles, e indemnización de lucro cesante y daño emergente” derivados de ACCIDENTE de tránsito, uno de los sujetos demandados es la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A, empresa del Estado en la cual la República tiene participación decisiva en su dirección y administración, corresponde su conocimiento a los Tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide. (Destacado del original)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la presente acción tiene su origen en un accidente de tránsito cuya pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales derivados por accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano José Manuel González Sánchez, contra el ciudadano Pedro José Lugo Martínez, en tal sentido de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe señalarse que aun cuando, se interponga una demanda contra alguna persona político territorial o una empresa o instituto autónomo donde ésta tenga participación decisiva en su dirección o administración, es necesario que dichos sujetos procesales sean demandados directamente, para que los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa puedan ser los competentes para conocer de tal acción, siendo así, al verificarse que en el caso específico de autos, la presente demanda no se interpuso directamente contra la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, sino contra un particular el ciudadano Pedro José Lugo Martínez, es por lo que en consecuencia considera esta juzgadora que la presente causa debe resolverse ante la jurisdicción especial de tránsito, es decir al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de “DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO” interpuesta por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.332, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.079, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.788.719 y la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 2, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto de la Presidencia de la República Nº 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto planteado. Remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____conste.-
La Secretaria,
MKSC
Expediente Nº 0006-17
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