REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE FEBRERO DE 2017
206º y 157º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 24 de enero de 2017, el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, titular de la cedula de identidad Nº V-4.011.492, asistido por el abogado en ejercicio Arnoldo José Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.895, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas se abstuviese de realizar actos administrativos y materiales que conlleven a la desestabilización de la demanda por él interpuesta de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, así como que se obligue a la Municipalidad resarcir la situación jurídica infringida y materialice la desocupación de las personas que ilegalmente metió en el predio.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Que se dicte medida cautelar a los fines de preservar el patrimonio forestal nacional representado por el bosque y los árboles existentes en el predio y que están siendo intervenido por las personas que ilegalmente metieron las autoridades municipales y que aun permanecen causando un daño ecológico que no permiten realizar las labores de riesgo necesarias en esta época de sequía.
Que en fecha 17/01/2017 fue notificado de resolución Nº 503/2016, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, mediante la cual se declara revocada y sin efecto las resoluciones Nros. 448/2015, de fecha 10/11/2015 y 253/2016, de fecha 10/06/2016, siendo esta última objeto de la presente demanda, donde se aperturó procedimiento administrativo de recuperación de terreno sobre la parcela que ocupa; que en la resolución Nº 503/2016, en ninguna parte autoriza al Municipio Barinas a ordenar ocupaciones por lo que alega que al meter a personas a su posesión configura una desviación de poder por parte de los funcionarios públicos, por tal razón solicita medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Barinas se abstenga de realizar actos administrativos y materiales que conlleven a la desestabilización de la demanda interpuesta, que se obligue a la Municipalidad resarcir la situación jurídica infringida y materialice la desocupación de las personas que ilegalmente metió en el predio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala Ortiz Álvarez: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277).
Asimismo, la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial. De allí que, por doctrina jurisprudencial se ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, en razón de la presunción de legalidad para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”. (Véase sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 825, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Jorge Luis Puentes Torres).
Ahora bien, estima pertinente quien aquí juzga señalar que aun cuando existe criterio jurisprudencial que la Medida Cautelar de Suspensión de Efecto constituye una medida preventiva “típica del Contencioso Administrativo”, no obstante este Órgano Jurisdiccional considera que la misma por no estar prevista actualmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe catalogarse como una Medida Cautelar Innominada la cual debe analizarse en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre las Medidas Cautelares Innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Como puede observarse para determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la Medida Cautelar Innominada, en tal sentido se observa que la parte recurrente requiere con la prenombrada medida, se ordene a la Alcaldía del Municipio Barinas se abstenga de realizar actos administrativos y materiales que conlleven a la desestabilización de la demanda interpuesta, que se obligue a la Municipalidad resarcir la situación jurídica infringida y materialice la desocupación de las personas que ilegalmente metió en el predio, a los fines de preservar el patrimonio forestal nacional representado por el bosque y los árboles existentes en el predio y que están siendo intervenido por las personas que ilegalmente metieron las autoridades municipales y que aun permanecen causando un daño ecológico que no permiten realizar las labores de riesgo necesarias en esta época de sequía.
En tal sentido consta en autos notificación de resolución Nº 503/2016, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, mediante la cual se declara revocada y sin efecto las resoluciones Nros. 448/2015, de fecha 10/11/2015 y 253/2016, de fecha 10/06/2016, siendo esta última objeto de la presente demanda, donde se aperturó procedimiento administrativo de recuperación de terreno sobre la parcela que ocupa la parte actora, evidenciándose de tales actuaciones que de la resolución Nº 503/2016 en ninguna parte autoriza al Municipio Barinas ordenar ocupaciones de terreno en posesión de la parte actora, por las personas que dicha autoridad metió y siendo señalado en el escrito de solicitud de la medida cautelar aquí formulada que “…(omissis) del Sindico Procurador del Municipio Barinas y los Concejales…(sic), a la cabeza de un grupo de personas en el orden de treinta o mas…(sic), y sin que mediara procedimiento Administrativo alguno, me informaron que en ese momento la municipalidad estaba otorgando una cautelar a una asociación civil, para que ocupara mi posesión y que luego me harían llegar la Orden de Ocupación, la cual nunca llegó…(sic)”, alegando el solicitante que el terreno de su posesión sigue siendo ocupado por las personas que ilegalmente fueron metidas al predio, este Tribunal considera que queda demostrada la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris). ASÍ SE DECIDE.
En relación al periculum in mora, señala el accionante que la medida cautelar solicitada es a los fines de preservar el patrimonio forestal nacional representado por el bosque y los árboles existentes en el predio y que están siendo intervenido por las personas que ilegalmente metieron las autoridades municipales y que aun permanecen causando un daño ecológico, no permitiendo realizar las labores de riesgo necesarias en esta época de sequía.
De lo expuesto, así como de lo acompañado al libelo de demanda, y siendo criterio jurisprudencial lo siguiente: “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”. (Véase sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 825, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Jorge Luis Puentes Torres); este Juzgado, a los fines de evitar ocasionarle al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas se abstenga de realizar actos administrativos y materiales que conlleven a la desestabilización de la demanda interpuesta, que se obligue a la Municipalidad resarcir la situación jurídica infringida y materialice la desocupación de las personas que ilegalmente metió en el predio. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, habiéndose verificado el fumus boni iuris y el periculum in mora y habiendo el accionante traído a los autos medios de pruebas suficientes, del cual se puede apreciar el último de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, a saber, el periculum in damni, este Tribunal estima que han concurrido los requisitos para que proceda la medida cautelar aquí solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Iinnominada solicitada por el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, titular de la cedula de identidad Nº V-4.011.492, asistido por el abogado en ejercicio Arnoldo José Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.895, con motivo de la demanda de Nulidad interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas se abstenga de realizar actos administrativos y materiales que conlleven a la desestabilización de la demanda de nulidad aquí interpuesta en su contra, así como que se obliga resarcir la situación jurídica infringida y materializar la desocupación de las personas que la Municipalidad introdujo en el predio posesión del solicitante.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS.
MKSC/ycjr/rcb
Expediente Nº 9843-2016
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