REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 15 DE FEBRERO DE 2017
206º y 157°
Llegado el momento de proveer en el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados Juan Pedro Manrique López y Mary Betsabe Leal Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 31.249 y 97.430, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA y EXPORTADORA CHIPENDELE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 66-A Segundo, contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 11 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, sobre la admisibilidad de la misma; este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue apelada por la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación y por orden público revocó el fallo apelado ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse “sobre las restantes causales de inadmisibilidad, del amparo cautelar, y de ser el caso de la caducidad”.
El 13 de octubre de 2015 fue recibido en este Tribunal el presente expediente, proveniente la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dándosele el reingreso y por auto de esa misma fecha (13/10/2015) en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba ordenándose las respectivas notificaciones.
Mediante decisión dictada en fecha 10/02/2017, el Tribunal se pronunció sobre el amparo cautelar solicitado en el escrito libelar, declarándolo improcedente.
Ahora bien, del escrito libelar presentado en fecha 10/10/2003, se constata que los abogados Juan Pedro Manrique López y Mary Betsabe Leal Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA y EXPORTADORA CHIPENDELE C.A, solicita la nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 11 de fecha 18/02/2003, por considerar ser violatoria de los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 3 y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, alegando que tal acuerdo restringe y limita los derechos de propiedad que sobre el terreno aquí discutido tiene su representante.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, debiendo verificarse al respecto el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento jurídico vigente para la presente fecha, pues si bien es cierto que para la fecha de interposición de la demanda, era aplicable la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2013, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 15/10/2003, a los fines de que se pronunciara “sobre las restantes causales de inadmisibilidad, del amparo cautelar, y de ser el caso de la caducidad”.
Así tenemos, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
Como puede observarse la referida norma contiene la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, el cual puede ser revisado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual indica que “(l)as acciones de nulidad caducaran, conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en relación a la caducidad de la acción conviene destacar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que dispuso:
“…Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Resaltado de la sentencia citada).
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción de nulidad interpuesta contra actos administrativos de efectos particulares, será ejercida válidamente cuando se realice dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del día en que la persona interesada fue notificada del acto, o cuando la administración no haya decidido el recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición; so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañez Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que consta en el expediente acuerdo Nº 11 de fecha 18/02/2003, dictado por el Concejo Municipal Barinas.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde aquella fecha (18/02/2003) dado que la sociedad mercantil demandante manifestó no haber sido notificada del acuerdo objeto de nulidad, por lo que el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el dieciocho (18) de agosto de 2003.
En tal sentido, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2003, evidentemente en el caso de autos operó la caducidad, toda vez que corrió indefectiblemente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la mencionada Ley Orgánica, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la caducidad del presente recurso de nulidad ejercido por los abogados Juan Pedro Manrique López y Mary Betsabe Leal Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 31.249 y 97.430, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA y EXPORTADORA CHIPENDELE C.A. contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 11 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad ejercido por los abogados Juan Pedro Manrique López y Mary Betsabe Leal Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 31.249 y 97.430, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA y EXPORTADORA CHIPENDELE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 66-A Segundo, contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 11 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
MKSC/ycjr/rcb
Exp. Nº 4653-2003
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