REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YOLIMAR BELANDRÍA CERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.315
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO RAMÌREZ RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DÁVILA OBREGÒN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.723 y 146.827, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana Yolimar Belandría Cerrano, titular de la cédula de identidad N° 14.867.315, asistida por los Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez, Luis Alberto Dávila Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.723 y 146.827, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas (folio 64 e/p).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 65 e/p).
En fecha 15 de marzo de 2013, se recibió comisión con sus resultas con oficio Nº 65 de fecha 13 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Ciudad Bolivia), constante de once (11) folios útiles (folio 79 e/p).
Por auto de fecha 29/04/2013, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 91 e/p); siendo celebrada la misma en fecha 08/05/2013, encontrándose presente la parte querellante, se dejo constancia que la parte querellada no compareció al acto, por si ni por medio de apoderado judicial alguno; la parte querellante ratificó el escrito libelar y solicitó aperturar el lapso probatorio; se acordó aperturar dicho lapso probatorio (folio 92 e/p).
El día 21/05/2013, el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, Inpreabogado Nº 83.723, apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas (folios 93 al 97 e/p).
En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal Superior dictó auto de oposición a las pruebas promovidas (folio 98 e/p).
Por auto de fecha 05 de junio de 2013, se admitieron las pruebas documentales y de informe promovidas por la parte querellante (folio 99 e/p).
En fecha 29 de noviembre de 2013, se dicto auto difiriendo para el tercer (3er) día de despacho la audiencia definitiva en virtud del cúmulo de audiencias ya fijadas (folio 106 e/p).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, se fijó el quinto 5to día de despacho siguiente a las (10:00 a.m) para que tenga lugar audiencia definitiva (folio 107 e/p).
En fecha 18 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva encontrándose presente la parte querellante; se dejo constancia que la parte querellada no compareció al acto, por si ni por medio de apoderado judicial alguno; la parte presente expuso sus alegatos y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles; se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 108 e/p).
En fecha 14 de enero de 2014, se dicto auto de mejor proveer considerando pertinente este Tribunal Superior oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de que remita copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso (folio 112 e/p).
En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal Superior dictó auto estimando procedente ratificar el oficio Nº 134, de fecha 20 de enero de 2014, librado al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas (folio 127 e/p).
El día veintisiete (27) de enero de 2015, se recibió comisión con sus resultas con oficio Nº 314, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 131 e/p).
En fecha 18 de febrero de 2015, este Juzgado Superior estimó procedente ratificar nuevamente el oficio Nº 134, de fecha 20 de enero de 2014, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas (folio 141 e/p).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 146 e/p).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se estimo necesario ratificar al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas la información requerida (folio 173 e/p).
En fecha 30 de mayo de 2016, se dicto auto de mejor proveer ordenando oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de que remita copias certificadas del antecedente administrativo del caso (folios 187 al 188 e/p).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se acordó ratificar el oficio Nº 134 de fecha 20 de enero de 2014, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de que remita la información solicitada (folio 203 e/p).
El día 27 de enero de 2017, se dicto el dispositivo del fallo, declarando: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Esatuto de Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, interpuesto por la ciudadana Yolimar Belandria Cerrano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.315, asistida por los abogados en ejercicio César Augusto Ramírez Rodríguez y Luís Adalberto Dávila Obregón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 146.827, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas (folio 218 e/p).
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante que interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Acto Administrativo de Remoción, contenido en la Resolución Nº 122/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que le fue notificado mediante oficio Nº DA-611/2011 de fecha 22 de diciembre del año 2011.
Alega que con el mencionado acto administrativo se le cercenó la estabilidad funcionarial y el fuero sindical consagrado en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual impugna el acto administrativo de remoción fundado en el Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo del año 2011 y publicado en Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 263 de fecha 15 de marzo del año 2011, instrumento éste que -a su decir- se fundamentó en un Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas Nº 07-2011 de fecha 14 de Marzo del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 263 de fecha 15 de marzo del año 2011; con lo queda evidenciado que el ente emisor del acto que se sustento en el referido Acuerdo.
Que éste último no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal “b” instrumento normativo éste que regula la actividad administrativa interna de la Cámara Edilicia, y que fue modificado parcialmente en fecha 20 de diciembre del año 2010 y publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 252 de fecha 21 de diciembre del año 2010; encontrándose incurso en lo establecido en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación del “principio de la legalidad”, todo lo cual hace que el acto impugnado éste viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Solicita se declare la nulidad absoluta conforme a lo tipificado en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se ordene la reincorporación inmediata a su cargo de ANALISTA I o/a uno de igual y similar jerarquía y remuneración con todas las incidencias y salarios dejados de percibir, así como los interés de mora desde el momento de la producción del acto hasta la ejecución definitiva de la sentencia que pronuncie el Tribunal de la causa.
Alega la querellante que es funcionaria pública que ingreso a la carrera administrativa Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según nombramiento contenido en acto administrativo bajo la forma de RESOLUCIÓN DA Nº 005-2001, de fecha 03 de enero del año 2011, nombrada para ejercer el cargo de Analista I.
Que en fecha 15 de marzo del año 2011, el Alcalde, decidió producir un proceso de REESTRUCTURACIÒN ADMINISTRATIVA POR REINGENIERÍA DE RECURSOS, HUMANOS, alegando “LIMITACIONES FINANCIERAS Y SUPRESIÓN DE ENTES Y DIRECCIONES”, mediante un DECRETO Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo del año 2011, pero para ello requirió de la AUTORIZACIÓN de la CAMARA MUNICIPAL, la cual recibió su solicitud en fecha 10 de Marzo del año 2011 y la aprobó en fecha 14 de marzo del año 2011, aprobación ésta hecha mediante ACUERDO del ente colegislador municipal Nº 07-2011 de fecha 14 de Marzo del año 2011, en “una sola discusión”.
Aduce violación del artículo 166 literal “b” de la reforma parcial del Reglamento de Interior y de Debates de la Cámara Edilicia Municipal sin que la rama ejecutiva municipal le haya consignado el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que iban a ser objeto de la medida de restructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones ni indicarle los cargos que se eliminaban, así como tampoco se justificó las limitaciones financieras ni la supresión de entes y direcciones.
Que el ALCALDE, prorrogo el Decreto Nº DA-007-11, con Decretos Nº DA-017-11 de fecha 15 de Abril del año 2011, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de abril del año 2011, cuya prorroga era de sesenta (60) días continuos; volviendo a prorrogar el Decreto original con un nuevo Decreto signado bajo el Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en a Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 281 de fecha 14 de junio del año 2011, prorrogando así el lapso para la Comisión Reorganizadora de la Alcaldía del Municipio Barinas.
Aduce que el Alcalde no tiene facultad legislativa, y que violentó lo establecido en el artículo 84 parte in fine del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, vigente en todo y en cuanto no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el lapso de la disponibilidad es de un (1) mes improrrogable por que el legislador no lo previó así y el interprete no puede distinguir donde no distinguió el legislador o reglamentista, lo que significa que los actos administrativos (Decretos) de prorroga -a su decir- están infectados de vicios de ilegalidad, y por vía de consecuencia, son nulos de nulidad absoluta conforme a lo que dispone el articulo 19 numeral 1º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que acude ante ésta autoridad de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le TUTELE JUDICIAL Y EFECTIVAMENTE y se le proteja sus derechos Constitucionales Fundamentales como el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad funcionarial, derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, al juez natural y a la seguridad social y al libertad sindical (fuero sindical) y por tanto se le restituya a su puesto de trabajo, para que -a su decir- se corrija el incorrecto proceder de la querellada.
Aduce que jamás le fue notificado por el funcionario productor del acto para haber hecho uso de su derecho a la defensa y presentar sus alegatos si fuere el caso, como tampoco fue evaluada por desempeño para determinar su idoneidad para el ejercicio del cargo lo de que vicia de ilegalidad el acto recurrido por estar infectado del VICIO de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que por otra parte, la recurrida obvio que estaba investida del “FUERO SINDICAL” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse constituido el Sindicato de funcionarios públicos de dicha Alcaldía. Por tanto el OBJETO DE SU PRETENSIÓN, radica en solicitar al órgano jurisdiccional contencioso administrativo controle la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido y consecuencialmente se declare la nulidad o nulidad absoluta de dicho acto de “remoción” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por vía refleja de los Decretos y Acuerdos de la cámara municipal que le sirvieron de fundamento al acto administrativo recurrido.
Que el ACUERDO Nº 07-2011 de fecha 14 de Marzo del año 2011, nació con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal “b” del Reglamento interior y de Debates que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colegislador municipal, pues los precursores de dicho acto lo hicieron precipitadamente con mayoría simple y no calificada y en una sola discusión, cuando lo cierto es que el instrumento normativo citado establece en dicho articulo ex-lege, que: “…Se consideraran actos especiales aquellos relacionados con las siguientes materias: …”; b) Los que afecten el funcionamiento estructural de la Administración Pública Municipal ..”. A estos casos especiales le serán dadas “dos (2) discusiones y para su aprobación se requerirán la votación favorable de las tres cuartas personas (3/4) de los integrantes del Cuerpo Legislativo Municipal”.
Que se aprobaron anticipadamente sin ni siquiera estudiar los “resúmenes de los expedientes” de los funcionarios públicos que serian producto de la medida de remoción por supuesta reducción de personal, que esta viciado de ilegalidad por no haberse cumplido el procedimiento que impone el instrumento normativo de rango sublegal, todo lo cual hace sucumbir el referido ACUERDO que sirvió de apoyo al Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, en nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de ilegalidad en el procedimiento alega:
Que del acto administrativo con el cual se le removió del cargo de carrera administrativa municipal de ANALISTA I, no está fundado en un “procedimiento legalmente establecido” para llevar a cabo su “REMOCIÒN”, conforme a lo que dispone el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se desprende de la norma in comento que ésta se refiera a actos de “remoción” sino de “retiro” al provocarse un procedimiento de restructuración administrativa por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones de la Alcaldía que concluyó con una medida de reducción de personal, en el caso de marras es incompatible la remoción para ser aplicada a un funcionario en el ejercicio de un cargo de carrera administrativa municipal que está investido de la estabilidad absoluta, pues como ha señalado de manera reiterada la doctrina la remoción es un acto preparatorio con el que no se pierde la titularidad del cargo, mientras que el retiro es la perdida de la titularidad del cargo, son dos (2) actos distintos e independientes y con lapsos de caducidad diferenciados.
Que en su caso tiene una relación funcionarial estatutaria, que para que proceda el retiro de un funcionario público o funcionaria pública de la Administración Pública bien sea Nacional, Estadal, Municipal o de Instituto Autónomo en el ejercicio de un cargo de la carrera administrativa que goza de estabilidad se debe cumplir con lo legalmente establecido en los artículos 78, 86 y 89 ejusdem, de lo contrario el acto administrativo fundado en causales distintas que no están contemplados en la ley, o que se excluyan entre si , como el caso de “limitaciones financieras” y de “supresión de entes y direcciones” o de restructuración administrativas hace irreversiblemente nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, no siendo convalidable una vez que ha lesionado derechos subjetivos ya creados en beneficio del administrado.
Que siendo ello así, la ley establece el camino a seguir para que la Administración Pública, en este caso, Municipal, pueda corregir, sancionar o privar de la titularidad del cargo a un funcionario en el ejercicio de un cargo o empleo público, y para ello se hace necesario que esté habilitado legalmente y autorizado por norma expresa, que en su caso, debió el acto de autorización de la cámara municipal ceñirse a lo que establece el Reglamento Interior y de Debates en su articulo 166 literal “b” que regula la actividad interna de la cámara municipal que prevé dos (2) discusiones en el caso de ser una actividad especial para producir el acto administrativo definitivo (Acuerdo).
Que puede observarse del acto administrativo que impugna no se aprecia que se funda y mucho menos que haya desplegado en su caso una actividad de la doble discusión en sede corporativa edilicia, sino por el contrario se hizo de manera violenta y sin análisis y revisión de su expediente o antecedente de servicios, como tampoco estuvo precedida de un procedimiento sancionatorio disciplinario que diera lugar a encausar su conducta en uno de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que se procediera conforme a lo que dispone el artículo 89 ejusdem.
Que equivoco el rumbo el órgano emisor del acto de “remoción” y en consecuencia, se violó flagrantemente con éste actuar el “derecho a la defensa”, por cuanto no conoció el fundamento de hecho y de derecho en que se basó la querellada para producir el acto lesivo de sus derechos Constitucionales fundamentales para removerla del cargo de ANALISTA I, incumpliendo así con el procedimiento legalmente establecido en materia funcionarial, y violando flagrantemente el principio garantista Constitucional de la presunción de inocencia que es una de las manifestaciones del derecho a la defensa.
Aduce que el acto administrativo no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogado, que prevé que la solicitud del ente solicitante, en éste caso la ALCALDIA debe ser con un mes de anticipación y no se hizo así sino que se solicitó la autorización el 10/03/2011 y se aprobó el 14/03/2011, todo lo cual no cumplió con el procedimiento legalmente establecido encontrando sanción de nulidad absoluta en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de incompetencia alega:
Que de acuerdo con lo que establece el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien ejerce la máxima autoridad en administración de personal en la rama ejecutiva de un Municipio es el ALCALDE O ALCALDESA, quien tiene la titularidad de su ejercicio por norma expresa; que en el caso de marras se observa que el ALCALDE del Municipio Pedraza del Estado Barinas, emitió el acto administrativo de restructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones mediante Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, que según lo que se desprende del acto recurrido (Resolución Nº 122/2011) el mismo lo cubre una “incompetencia manifiesta” del funcionario emisor, puesto que no consta que el referido funcionario estaba autorizado por la ley para producir las inveteradas prorrogas del periodo de disponibilidad, por cuanto el legislador o reglamentista patrio no le estableció tal carácter, ya que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, sólo prevé un (1) mes para esté tipo de actividad, tampoco se colige que en el acto impugnado se indique que actuaba mediante Instrumento legal (Ordenanza) y publicado en la Gaceta Oficial Municipal, que todo lo cual hace presumir que no estaba investido con la facultad expresa de “legislar” y mucho menos para caer a Motus propio prorrogas sucesivas del periodo de disponibilidad de lo que se aprecia que el acto administrativo recurrido que continúe las referidas prorrogas emano de una autoridad administrativa sin competencia legal para proveerlo, razón por la cual incurrió el funcionario que emitió el acto cuestionado en lo que la doctrina ha denominado VICIO de “incompetencia manifiesta”; lo que encuentra sanción de nulidad o nulidad absoluta en lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de ilegalidad alega:
Que al dictar el funcionario emisor del acto administrativo recurrido, sin autorización legal expresa, para prorrogar el periodo de disponibilidad mediante el Decreto Nº DA-007-11, y subsiguientemente prorrogas sucesivas y proclamar la REMOCIÓN de su cargo de ANALISTA I, se denota – a su decir- que no se observaron las reglas de preclusión de los lapsos legales para producir el acto administrativo definitivo por cuanto ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, que éste principio preconiza que los actos se cumplen tal cual como fueron pautados, es decir, si el Decreto Nº DA-017-11, se prorrogó desde el 18/04/2011 fecha de su publicación en Gaceta Oficial Municipal su vencimiento se estipulaba era para el 18/06/2011, y si posteriormente dentro del mismo lapso se dictaba una nueva prórroga con fecha 14/06/2011, éste precluía en fecha 14 de Agosto del año 2011.
Que el acto administrativo que cuestiona se proclamó en fecha 22 de diciembre del año 2011 (Resolución Nº 122/2011 de fecha 13/12/2011 y notificado el 22/12/2011), y dichas prorrogas estaban dadas únicas y exclusivamente para que la Comisión Reorganizadora presentara los resultados técnicos en el lapso pertinente establecido para ello lo que configura que se hizo extemporáneamente, razón por la cual al haberse agotado el lapso preclusivo de presentación del informe técnico de resultados y no dejar constancia de que estos resultados técnicos tenían pertinencia con el acto resolutivo emitido, VICIA irreversiblemente de ilegalidad el acto administrativo impugnado por cuanto se dejó transcurrir íntegramente el lapso de la prorroga que se había acordado para que se llevara a cabo el procedimiento de restructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones.
Que como consecuencia de la misma se colegia la medida de reducción de personal, lo que -a su decir- es un indicador inobjetable de que el procedimiento de prórrogas sucesivas es ilegal por haberse fundado sobrevenidamente en un acto incompatible ya que se hizo simultáneamente sobre figuras distintas para encubrir simuladamente una pretendida prorroga del periodo de disponibilidad, cuando lo que se pretendió fue prorrogar las actuaciones de la Comisión Reorganizadora y ésta en ningún momento presentó los resultados técnicos requeridos por el procedimiento de reducción de personal y como es sabido la remoción no es propia de los funcionarios públicos en el ejercicio de un cargo de la carrera administrativa municipal de lo que se evidencia que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación, remoción, retiro o destitución de su cargo solamente puede efectuarse en las mismas condiciones establecidas en la ley, lo que configuran la sanción de nulidad o nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de falso supuesto de hecho alega:
Que al revisarse de una manera exhaustiva el contenido del acto administrativo que impugna (Resolución Nº 122/2011), se podrá inferir con claridad, que el ente emisor del acto recurrido para emitir y ejecutar su decisión, se basó en una situación de un “falso supuesto de hecho” que se produjeron tales acepciones como la de señalar: “…limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones”; vista así las cosas, y estando en presencia de un acto administrativo atípico que se fundó en un hecho inexistente, por cuanto que la pretendida y aparente “insuficiencia presupuestaria” no consta que se haya evacuado y tramitado por ante el órgano legislativo municipal y mucho menos quedó determinado que se haya solicitado créditos adicionales ni se proveyó de los estudios técnicos-económicos que acompañaran la solicitud de autorización del ALCALDE a la cámara municipal para su respectiva aprobación.
Que no se materializo como lo pretende hacer creer la querellada y de acuerdo con las documentales consignadas por ante el ente corporativo no se desprende de la fundamentación presentada por la denominada comisión reorganizadora que exista en verdad un déficit presupuestario que conduzca a una política racional de eliminación de cargos, razón por la cual alega estar en presencia de un VICIO de “falso supuesto de hecho” por cuanto no constan las causas ni motivos que sustenten fehacientemente el proceso de restructuración administrativa por reingeniería de recurso humanos por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones que concluyó con su remuneración (sin ser funcionario público de libre nombramiento y remoción) del cargo de ANALISTA I, lo que -a su decir- conduce a determinar el incorrecto proceder del ente emisor del acto que aquí se cuestiona y que por norte la justicia está en la obligación por imperativo Constitucional de tutelar efectivamente a los fines proteger y garantizar la seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con lo consagrado en el artículo 259 ejusdem, señalando que el acto recurrido esta infectado del vicio de ilegalidad por “falso supuesto de hecho”, que por lo tanto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el 19 numeral 1º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de inconstitucionalidad alega:
Que al haber sido nombrada mediante RESOLUCIÓN DA Nº 005-2001 de fecha 03 de enero del año 2001, se entiende que la Administración Pública Municipal, la ingreso por su propia voluntad y su incumplimiento legal no es imputable a su persona, que no cumplió con lo consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, que con su actitud, le confirió lo que la doctrina y la jurisprudencia patria del contencioso administrativo ha denominado la ESTABILIDAD ABSOLUTA, y que por lo tanto, no estaba sujeta a “remoción”, si no se implementaba un procedimiento disciplinario sancionatorio previo de destitución o una medida de reducción de personal para producir el retiro más no la “remoción”.
Que previamente cumplido el periodo de disponibilidad y notificado éste personalmente por escrito conforme a lo establecido en el artículo 78 numeral 5º ejusdem y subsiguientemente puesta en práctica las gestiones reubicatorías internamente en el mismo organismo, cuestión que -a su decir- no se hizo así, y que tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo contrario no era susceptible de la perdida de la titularidad del cargo de ANALISTA I por un mecanismo atípico como es el de “remoción” ello así, debía permanecer en el ejercicio de sus funciones para la que fue nombrada como ANALISTA I, razón por lo cual el acto administrativo emitido por el ALCALDE es violatorio de su estabilidad absoluta por cuanto que la única forma de destruirla (sic) es que estuviera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción para que no se implementara procedimiento alguno y se aplicara la figura de la remoción, que por tanto, se produjo el VICIO de inconstitucionalita por violación directa de lo consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se incurrió en el VICIO de inconstitucionalidad e ilegalidad que encuentra sanción de nulidad o nulidad absoluta en lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de ilegalidad alega:
Que la recurrida en su acto administrativo de “remoción” (Resolución Nº 122/2011), hizo alusión de que se evaluaría el desempeño para determinar la idoneidad para el ejercicio del cargo, y que nunca práctico tales evaluaciones, y jamás indicó cuales cargos serian objeto de la medida de reducción de personal, que al no emitir la respectiva evaluación incurrió en una violación flagrante del “principio de legalidad”, pues los artículos 57 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le impone una carga a la administración Pública Municipal, para que evalué a sus funcionarios o funcionarias todo ajustado a un plan de personal tal como lo dispone el artículo 12 ejusdem.
Aduce que si se revisa sus antecedentes administrativos se podrá determinar que no existen tales evaluaciones y que todo fue simulado para provocar su salida del servicio de la carrera administrativa municipal por cuanto no estuvo apoyado en un informe técnico justificatorio del procedimiento y que como base fundamental de éste era fundamental la evaluación por desempeño a los fines de que se indicara cuales cargos eran susceptibles de la medida y cuales no y no echar su actuación funcionarial alegando limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones sin causa o motivo alguno incurriendo así la querellada en el denominado VICIO de ilegalidad por no aplicación de las disposiciones de ley, lo que encuentra sanción de nulidad absoluta en lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de ilegalidad alega:
Que impugna el acto administrativo signado bajo la forma de Resolución Nº 122-2011,que la misma no se fundamentó en lo establecido en el articulo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tampoco en la Ordenanza de Administración de Personal; que como se puede observar no lo indica la querella en su acto resolutivo de remoción, pero que sí reconoció su propia torpeza en la documental bajo la forma de solicitud de autorización al concejo municipal aportada en fecha 10-03-2011, para que el cuerpo edilicio le autorizara el proceso de restructuración administrativa y la cual dejó asentado que: “… cabe destacar la ausencia absoluta de Manuales Descriptivos de cargos, y el hecho concreto de la falta de evidencia de las necesidades de cada una de las unidades administrativas”.
Aduce que es imposible determinar cuales eran los cargos a eliminar o suprimir si no se tiene un instrumento confiable que haga surgir una presunción legal y de veracidad técnica, que se observa del acto recurrido que lo que pretendió la querellada fue “suprimir entes y direcciones” más no eliminar cargos ni personas como lo hizo con el acto resolutivo aquí impugnado, puesto que si suprime un ente éste es abstracto y concreto porque pertenece a la estructura organizativa y administrativa del gobierno municipal creado por Ordenanza Municipal y por ésta misma vía se liquida o suprime, más no a través de un Decreto puro y simple, y en el caso de las Direcciones estas se crean y deshacen en la misma forma que se constituyen.
Que los cargos se establecen en un instrumento jurídico denominado en principio manual descriptivo de cargos y hoy, según la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Registro de Información de Cargos (RIC), los cuales se mantienen inmutable y permanentes en el tiempo que sólo pueden salir de la vida jurídica por disposición de la ley, bien sean por cambios o modificaciones debidamente autorizados por el organismo competente y no por voluntad unilateral.
Del vicio de Ilegalidad alega:
Que el acto administrativo recurrido (RESOLUCIÓN Nº 122-2011) adolece de vicios de ilegalidad y más aún en lo que dispone el artículo 78 parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues si bien es cierto que al ser una funcionaria de la carrera administrativa municipal, y se plantea una restructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones que se traducen en una medida simulada de reducción de personal, la lógica indica que es el único medio en la relación funcionarial que da lugar a que se anuncie el periodo de disponibilidad de un mes conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, pero sin embargo, la actividad administrativa debe depurarse en base a la notificación por escrito y personal de éste hecho, cuestión que no se hizo así y como consecuencia de ello se aplicaría las gestiones reubicatorías, cuestión que no consta en su expediente administrativo que se haya practicado la notificación escrita de reubicación alguna y así podrá verificarlo la juzgadora en la oportunidad correspondiente, ya que la reubicación señalada en el acto administrativo recurrido no menciona ni se declaró la infructuosidad de las mismas en el fuero interno de la Administración Pública Municipal, incurriendo así la recurrida en el VICIO DE ILEGALIDAD conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del vicio de ilegalidad alega:
Que en fecha 21 de septiembre del año 2011, la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, mediante oficio contenido en el expediente Nº 004-2011-02-00002, declaro que ha quedado constituido el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS PÚBLICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS (S.U.T.T.F.F.M.P.B), el cual quedo registrado en el libro de Organizaciones Sindicales llevado por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 21/09/2011, y que a partir de esa fecha gozan de inamovilidad laboral los trabajadores directivos del referido sindicato.
Alega la querellante que fue electa para ejercer el cargo de secretaria de finanzas dentro de la Directiva de dicha Organización Sindical tal como se desprende del Acta Constitutiva inscrita y debidamente registrada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas y que le fuera notificada legalmente a la querellada según consta de los anexos que acompaño al escrito libelar, razón por la cual no podía ser susceptible de procedimiento distinto al pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tenia la querellada que aplicar el procedimiento del “desafuero” y no el de remoción por restructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones de la Alcaldía, cuestión que la querellada no cumplió y obvió el procedimiento legalmente establecido.
Aduce la querellante estar investida de un fuero sindical, al ser miembro directivo del sindicato ut supra señalado, que la recurrida obvió flagrantemente éste derecho que le asiste Constitucionalmente (artículo 95) y que por disposición del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remite a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remite a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, a lo establecido en los artículos 449 y 453 ejusdem, por tanto, debió respetársele por encima de cualquier otro procedimiento bien sea de reducción de personal, remoción, retiro, destitución el Fuero Sindical por ser de orden público y que priva ante cualquier otro procedimiento distinto a éste por imperativo Constitucional y legal; solicita se ordene su reincorporación inmediata a su cargo de ANALISTA I o de uno de similar jerarquía y remuneración.
Finalmente solicita: Se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de RESOLUCIÓN Nº 122/2011, de fecha 13 de diciembre del año 2011 y notificada mediante Oficio Nº DA-611-2011 en fecha 22 de diciembre del año 2011, por estar fundado su base de apoyo legal en el ACUERDO Nº 07-2011 de la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por incumplimiento del Procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal “b” del Reglamento Interior y de Debates que regula la actividad administrativa de dicho ente corporativo edilicio.
Se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, por estar fundado en un acto autorizatorio y aprobatorio ilegal como es el ACUERDO Nº 07-11 de fecha 14/03/2011 emitido por la Cámara Municipal sin cobertura jurídica procedimental contemplada en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal “b” instrumento normativo éste que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colesgilador municipal.
Se declare la nulidad o nulidad absoluta de los actos administrativos signados bajo la forma de Decreto Nº DA-017-11 de fecha 15 de abril del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de abril del año 2011 y Decreto Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 281 de fecha 14 de junio del año 2011, por violación de la “reserva legal” y reglamentaria al prorrogar indebidamente el ALCALDE el periodo de disponibilidad sin tener actitud legal para ello y por no tener facultad de ente colegislador.
Se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de RESOLUCION Nº 122/2011, de fecha 13 de Diciembre del año 2011 y notificada mediante Oficio Nº DA-611-2011 en fecha 22 de diciembre del año 211, por violación flagrante del procedimiento previo legalmente establecido de “desafuero sindical” contemplado en los artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordene su Reincorporación inmediata al cargo de ANALISTA I, adscrita a la ALCALDÍA del Municipio Pedraza del Estado Barinas, o en un cargo igual o de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo hasta la efectiva reinstalación definitiva en su cargo, todo calculado a través de una experticia complementaria del fallo.
Se condene en costas al Municipio Pedraza del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía, representada por el máximo jerarca del ente ciudadano: Arq. JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la querellante pretende se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 122/2011, de fecha 13 de diciembre del 2011, emitido por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Analista I, que desempeñaba en la referida administración municipal; así como también se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de ACUERDO Nº 07-2011, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por incumplimiento del Procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal “b” del Reglamento Interior y Debates que regula la actividad administrativa de dicho ente corporativo edilicio; se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, por estar fundado en un acto autorizatorio y aprobatorio como es el ACUERDO Nº 07-2011 de fecha 14/03/2011 emitido por la Cámara Municipal sin cobertura jurídica procedimental contemplada en el Reglamento Interior y de Debates artículo 166 literal “b” instrumento normativo éste que regula la actividad administrativa interna del cuerpo colesgilador municipal; se declare la nulidad o nulidad absoluta de los actos administrativos signados bajo la forma de Decreto A-017-11 de fecha 15 de Abril del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de Abril del año 2011 y Decreto Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 281 de fecha 14 de junio del año 2011, por violación de la “reserva legal” y reglamentaria al prorrogar indebidamente el ALCALDE el periodo de disponibilidad sin tener actitud legal para ello y por no tener facultad de ente colegislador; se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de RESOLUCION Nº 122/2011, de fecha 13 de Diciembre del año 2011 y notificada mediante Oficio Nº DA-611-2011 en fecha 22 de diciembre del año 211, por violación flagrante del procedimiento previo legalmente establecido de “desafuero sindical” contemplado en los artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordene su Reincorporación inmediata al cargo de ANALISTA I, adscrita a la ALCALDÍA del Municipio Pedraza del Estado Barinas, o en un cargo igual o de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo irrito hasta la efectiva reinstalación definitiva en su cargo, todo calculado a través de una experticia complementaria del fallo y se condene en costas al Municipio Pedraza del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía, representada por el máximo jerarca del ente ciudadano: Arq. JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso, considerando oportuno citar el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).
Ello así, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 35, consagra expresamente las causales de inadmisibilidad de la demanda en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguiente:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…).” (Negrillas nuestras).
Asimismo, el artículo 150, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, establece:
“Artículo 150: También se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
En este orden de ideas, cabe agregarse que en un caso análogo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-1456, de fecha 09 de octubre de 2014, caso: NUBIA DEL CARMEN GIL ARRIECHE, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Lo anterior conlleva a esta Corte a revisar el supuesto de inadmisibilidad antes señalado y para ello se observa que la recurrente presentó dos (2) pretensiones principales, esto es, no accesorias ni subsidiarias una de la otra, pues una de las cuales versa: i) sobre la declaratoria de nulidad del acto de designación del Contralor Municipal Encargado de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, abogado Ángel Colmenárez, por haberse violentado las normas que rigen la ausencia temporal de los titulares del referido órgano administrativo, acordado por el Concejo Municipal en su sesión N° 27 de fecha 5 de abril de 2004; y la otra, ii) la nulidad absoluta de la Resolución Nº CMI-016-2004 de fecha 6 de mayo de 2004, por la cual el Contralor Municipal Encargado procedió a su remoción y retiro, al violentar normas legales y constitucionales, relativas a su derecho a la defensa por total inmotivación del acto administrativo, aunada a la circunstancia de incompetencia del órgano del cual emanó el acto impugnado.
De lo transcrito se observa que, tales peticiones resultan inadmisibles en la medida en que deben ser tramitadas por procedimientos distintos y excluyentes entre sí, visto que al versar la primera sobre la nulidad del acto administrativo de designación de una autoridad pública municipal, para lo cual no tendría legitimación activa la recurrente, debía tramitarse conforme al procedimiento relativo a procedimientos contenciosos administrativos de nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (hoy demanda de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); en tanto que, la segunda petición recursiva formulada ante esta Instancia Jurisdiccional y sus accesorias, al pretender la revisión y consecuente nulidad por razones de legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la remoción y retiro del cargo de una funcionaria pública, la misma debe sustanciarse y decidirse de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisando lo anterior, se advierte que la recurrente ejerció dos (2) acciones cuyo conocimiento corresponden a este Órgano Jurisdiccional, pues se inscriben dentro del género de las acciones contencioso-administrativas cuya característica común es permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos, no obstante, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados cuyos fines a alcanzar y efectos que se generan por cada una de estas vías procesales, son contradictorios entre sí, y ninguno de ellos es principal o subsidiario del otro, como si ocurre con las medidas cautelares que se ejercen conjuntamente con alguno de estos recursos (de nulidad y recurso funcionarial).
En tal sentido, la inepta acumulación de recursos cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el presente caso, o de acciones que se excluyan mutuamente, constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.
Ello así, esta Corte estima que el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de noviembre de 2004, se dictó conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, por inepta acumulación como en efecto se hizo”.
De las disposiciones legales y del criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda se encuentra la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, distintos o excluyentes entre sí, lo cual no escapa dentro de las acciones contencioso-administrativas, cuando a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, se pretenda obtener mediante un solo pronunciamiento judicial la declaratoria de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales, tramitables bajo procedimientos diversos que se encuentran doctrinal y jurisprudencialmente delimitados.
Al respecto cabe señalar que el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en general del régimen estatutario, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley; sin embargo, existen actos administrativos que aparentemente son de efectos particulares, pero que una vez, al no poderse determinar la cantidad de personas regidas por el mismo, deben ser apreciados como actos administrativos de efectos generales por ir dirigidos a reglar un determinado conglomerado de personas no identificables.
Precisadas las anteriores consideraciones, se evidencia tanto del escrito libelar y de los anexos acompañados al mismo, que en el presente caso se pretende la anulación de diferentes actos administrativos entre ellos el contenido en la Resolución Nº 122/2011, de fecha 13 de diciembre del 2011, emitido por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Analista I, que desempeñaba en la referida administración municipal (folio 22 y 23 e/p); así como también se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de ACUERDO Nº 07-2011, de fecha 14 de marzo del 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por incumplimiento del Procedimiento legalmente establecido en el artículo 166 literal “b” del Reglamento Interior y Debates que regula la actividad administrativa de dicho ente corporativo edilicio (folio 24 e/p), mediante el cual se autorizó a la Alcaldía para la reorganización del Ejecutivo Municipal, el cual señala: “…apruébese la solicitud de autorización para que el ejecutivo municipal inicie los correspondientes proceso de reorganización administrativa y reestructuración dentro de un proceso de reingeniería de los recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por limitaciones financieras y supresión de entes y direcciones incluyéndose los siguientes órganos descentralizados y servicios autónomos respectivamente: Instituto Municipal de la Mujer (IMMUJER); Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEAMAT), Instituto Municipal de Deporte Pedraza (IMDEP), Instituto Agropecuario de Pedraza (INDAGRIPE), Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente Pedraza (CMDNA), Fundación del Niño Pedraza, Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Pedraza y el Instituto Municipal de la Vivienda Pedraza (IMVIPE)”; se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de Marzo del año 2011, ( folio 24 vto e/p); fundado y apoyado en el ACUERDO Nº 07-2011 de fecha 14/03/2011 emitido por el Concejo Municipal mediante el cual se ordena Reorganización Administrativas de los entes que los mismos especifican en su contenido (folio 32 e/p).
Observándose que igualmente solicita se declare la nulidad o nulidad absoluta de los actos administrativos signados bajo la forma de los Decreto A-017-11 de fecha 15 de Abril del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 269 de fecha 18 de Abril del año 2011; (folio 43 e/p); y Decreto Nº DA-025-11 de fecha 10 de junio del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial Municipal extraordinaria Nº 281 de fecha 14 de junio del año 2011,( folio 47 y vto e/p); mediante los cuales: “…prorroga por 60 días el proceso de Reorganización Administrativa dentro del marco de Reingeniería de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA del Estado Barinas ”; se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo la forma de RESOLUCION Nº 122/2011, de fecha 13 de Diciembre del año 2011, por violación flagrante del procedimiento previo legalmente establecido de “desafuero sindical” contemplado en los artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordene su Reincorporación inmediata al cargo de ANALISTA I, adscrita a la ALCALDÍA del Municipio Pedraza del Estado Barinas, o en un cargo igual o de similar jerarquía y remuneración con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir calculados con sus respectivos intereses de mora y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo hasta la efectiva reinstalación definitiva en su cargo, todo calculado a través de una experticia complementaria del fallo; y se condene en costas al Municipio Pedraza del Estado Barinas, por órgano de la Alcaldía, representada por el máximo jerarca del ente ciudadano: Arq. JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En razón de lo antes expuesto, constata esta Juzgadora que la presente demanda persigue obtener de manera conjunta la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales cuyos procedimientos son distintos, incurriendo así en la inepta acumulación de pretensiones, pues, inicialmente se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la remoción y retiro del cargo de funcionaria pública y los decretos que tratan sobre la Reorganización Administrativa por un Reingeniería de recursos humanos por Limitaciones Financieras y Supresión de Entes y Direcciones, los cuales debe sustanciarse y decidirse conforme lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por otra parte, impugna el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº DA-007-11 de fecha 15 de marzo de 2011, emitido por el Concejo Municipal, cuyo procedimiento debe tramitarse conforme al recurso de nulidad, previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo así resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la presente querella este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana YOLIMAR BELANDRÌA CERRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.867.315, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. . Para la práctica de la notificación se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X____. conste.-
La Secretaria,
FDO.
Exp. N° 9125-2012
MKSC/ycjr/yvr.-
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