REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 02 DE FEBRERO DE 2017.
206º y 157°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 07 De marzo de 2014, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de “Nulidad de Planillas Sucesorales” interpuesta por la ciudadana Sara de Jesús Jiménez Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.170.118, asistida por la abogada María Belen Guglilemo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, contra el ciudadano Josmar Manuel Jiménez Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 15.536.146.

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe aclararse previamente que en lo que respecta al conocimiento de las acciones de nulidad contra las declaraciones sucesorales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01135 de fecha 29 de julio de 2014; resolvió la consulta de falta de jurisdicción, de la siguiente manera:

“Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la declaración sucesoral denota el ejercicio de un deber formal que recae sobre los herederos o legatarios, consistente en proporcionar al ente recaudador la información relativa a los activos y pasivos patrimoniales del de cujus, a los fines de determinar el impuesto o carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
Realizada la declaración se inicia el procedimiento de liquidación y recaudación del impuesto de acuerdo con los artículos 37 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y corresponde a la Administración Tributaria, previa fiscalización, emitir el certificado de solvencia o liberación, con lo cual se entiende culminado el procedimiento.
Por tanto, la Declaración Sucesoral no constituye un acto de la Administración, sino una actuación bona fide que corresponde al particular (heredero y/o legatario).
Determinado lo anterior, se pasa a resolver el tema referido a la jurisdicción, y en tal sentido se advierte que el apoderado judicial de la accionante, manifiesta que la ciudadana Carmen Evelia DUGARTE GARCÍA presentó la Declaración Sucesoral Sustitutiva, señalando “(…) a su Adolescente hijo (…) como hijo y heredero del difunto (…)”, lo cual a su decir, no es cierto. “como falsa y maliciosamente lo indican”. Asimismo señaló que la referida ciudadana “(…) ‘usando a su hijo’, pretende despojar a [su] mandante de la vivienda donde vive y que heredó de su fallecido hijo (…)” (sic).
En atención a lo planteado, y visto que lo que se discute y se pretende con la solicitud formulada a la Administración es que se determine la condición de heredero o no del hijo de la ciudadana Carmen Evelia DUGARTE GARCÍA, tema de naturaleza civil que debe ser objeto de un exhaustivo análisis de elementos probatorios en sede judicial, esta Sala considera que el Poder Judicial TIENE JURISDICCIÓN, para conocer la pretensión de autos, y en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Mérida, al cual se ordena remitir el expediente para que la cause continúe su curso de Ley. ( ver sentencia de la Sala Plena N° 025 del 09 de junio de 2010 y sentencia de la Sala Político Administrativa N° 657 del 07 de mayo de 2014). Así se declara.”. (subrayado nuestro).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la presente acción es la declaratoria de nulidad únicamente de las “planillas sucesorales signada con los Nros 00034428 y 00034600 ambas de fecha 04 de Marzo del año 2013 que se encuentran agregadas al expediente Nº 079-2013 de la correlación llevada por esa dependencia del SENIAT” tal como lo concluye la parte demandante en la corrección de su escrito libelar (folios 81 al 84); por cuanto a su decir se obvio “incorporar el bien inmueble del cual (es) coheredera”, en tal sentido por constituir la declaración sucesoral “una actuación bona fide que corresponde al particular (heredero y/o legatario)”, y no una actuación de la administración; es por lo que en consecuencia considera esta juzgadora que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de “Nulidad de Planillas Sucesorales”, interpuesta por la ciudadana SARA DE JESÚS JIMÉNEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 21.170.118, asistida por la abogada María Belen Guglilemo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, contra el ciudadano Josmar Manuel Jiménez Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 15.536.146; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo planteado. Remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
MKSC/ycjr/ap.
Expediente Nº 9574-2014