REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL JOSE OREYANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio SERVIO TULIO JEREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.892.
PARTE QUERELLADA: CORPORACIONES ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Aulimar Canelones de Yacuob, María Eugenia Carpio de Rodríguez, Carlos Alfredo Arriaga Martínez, Edgardo José Salas Crespo, María Adela Herrera Bolívar, Andry Evelyn Camacho Briceño, Maritza Soraya Jurado, Ingrid T. Jorge Medina, Mary Carmen Molina Rojas, Edith Yolanda Gallardo Karelbis Elena Díaz Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.509.833, 8.551.643, 10.615.255, 11.710.780, 11.717.275, 17.550.230, 5.131.735, 10.637.420, 10.103.257, 8.661.756 y 12.364.479, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, y declinado la competencia a este Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano Rafael José Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473, interpuso querella funcionarial contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Por auto dictado en fecha 21/04/2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, las cuales fueron cumplidas.
Por auto dictado en fecha 18/10/2016, se fijo el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo celebrada la misma en fecha 26/10/2016, compareciendo ambas partes, y previa solicitud de las mismas, se acordó aperturar el lapso probatorio.
En el lapso probatorio ambas partes presentaron escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 22/11/2016.
Por auto dictado en fecha 09/12/2016 se fijo el quinto día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la audiencia definitiva, siendo celebrada el 10/01/2017, con la presencia de ambas partes, y dada la complejidad del asunto, el pronunciamiento del dispositivo del fallo se difirió por el lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 18/01/2017 se dicto el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rafael José Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473, interpuso querella funcionarial contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que acude a esta autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo con Solicitud de Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos, de conformidad a lo establecido en la norma de los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en los puntos de cuentas Nros. PC-GGTH-GNRL-002-2015, de fecha 02 de Marzo de año 2015, y PC-GGTH-GNRL-007-2015, de fecha 16 de Junio de año 2015, emanados por la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), relacionada con el plan de jubilación del Trabajador Rafael Josè Oreyana, notificándole por el primer PUNTO DE CUENTA, el 07 de Mayo del año 2015 y del segundo PUNTO DE CUENTA el día 02 de Febrero del año 2016, mediante la cual se estableció el plan de jubilación a su persona.
Que ejerce el presente recurso de conformidad con lo artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, por la razón que la Resolución o puntos de cuentas impugnadas constituyen un solo Acto Administrativo de carácter particular, toda vez que contiene una decisión no normativa, que afecta al querellante, que el plan de jubilación, se realizó sin haber cumplido los parámetros legales establecidos en la Contratación Colectiva de trabajadores de CADAFE, en su artículo 2 parágrafo Dos, lo que afecta su esfera laboral, judicial y patrimonial.
De manera que lo establecido en el anterior PUNTO DE CUENTA, parece ser el fundamento de hecho y de derecho que utilizó la Junta Directiva de la Empresa de CORPOELEC, para tomar su decisión con respecto a la aplicación del Plan de Jubilación a su persona según los supuestos que ella expresa.
Como puede observarse ciudadano Juez, el acto administrativo decidido por la Junta Directiva de la Empresa CORPOELEC, contentivo de la decisión de la aplicación del Plan de Jubilación, vulnera la garantía del derecho al trabajo según la carta magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y viola el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49, ya que recibida el PUNTO DE CUENTA y previa revisión de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, el cual de acuerdo a lo establecido en la cláusula 110 “JUBILACIONES”:… que las partes acuerdan mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada una de las empresas del Sector Eléctrico, para los trabajadores (as) que actualmente laboran en estas empresas” por lo que el “Plan de Jubilación” contenido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 se encuentra vigente.
Que se puede evidenciar según la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, que la junta Directiva erróneamente en su PUNTO DE CUENTA, modifico el contenido del Parágrafo Dos del referido Plan, que si bien es cierto tiene más de veinticinco (25) años de estar laborando para la empresa, CADAFE, de 33 años y 11 meses, no tiene sesenta años (60) años de edad ya que su edad actual es de cincuenta y cinco (55) años de edad, y que según el artículo 2 parágrafo dos, primero por no tener la edad límite de sesenta (60) años de edad, excluyen de que la junta Directiva declare de oficio su Plan de Jubilación, en cuyo caso, solo se procederá como claramente lo explica el texto, a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad límite establecida en la Ley de Seguro Social, y es el caso que la Junta Directiva de la Empresa CADAFE, sin previo aviso y sin su consentimiento, ni consulta a su persona, el aceptar el Plan de Jubilación que ellos aquí deciden que por demás arbitrario y en la cual resolvió otorgarle de OFICIO la jubilación, notificándole el 01 de Febrero del año 2016.
El acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad al no cumplir los requisitos de fondos, así como también por desviación de poder, por cuanto la administración no Junta Directiva, no observo lo previsto en el parágrafo dos del artículo 2 del Plan de Jubilación, pues al no tener sesenta (60) años de edad, no podía ser jubilado de oficio, ya que se requiere su consentimiento, ni mucho menos que pertenece al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Barinas, y para la fecha ocupando el cargo de secretario general.
Que cuando la Administración tergiversa los hechos o los aprecia erróneamente estamos ante un juicio de Falso Supuesto de Hecho, que solicita de manera urgente la suspensión de efectos del Plan de Jubilación, y se le restituya a su puesto de trabajo de las mismas condiciones que le encontraba al momento que le fue otorgada de oficio la jubilación, que el acto administrativo sea anulado por violar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estar incurso en la causal de nulidad absoluta consagrada en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la empresa demandada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a través de sus apoderados judiciales, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte actora, que se hubiese violado derechos constitucionales.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PRESENTAD POR LA DEMANDADA:
Copia certificada de comunicado de fecha 26/01/2015 dirigido a Talentos Humanos Barinas de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) por el ciudadano Rafael Oreyana, solicitando sea incluido en el plan de jubilación de la Corporación a partir de esa fecha.
Copia certificada de punto de cuenta Nº PC-GGTH-GNRL-002-2015, de fecha 02/03/2015, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)) en la cual se informa la situación de los trabajadores Rafael Orellana y Audis Camejo, y autorizar el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Copia certificada de escrito de recurso de reconsideración presentado por el ciudadano Rafael José Oreyana al Gerente General de talento Humano (CORPOELEC).
Copia certificada de punto de cuenta Nº PC-GGTH-GNRL-007-2015, de fecha 16/06/2015, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en la cual se aplaza la fecha de efectividad del disfrute del beneficio de jubilación requerida por el ciudadano Rafael Orellana.
Copia certificada de notificación de fecha 18/01/2016, dirigida al ciudadano Rafael José Oreyana, por el presidente de CORPOELEC, mediante la cual se le informa que a partir del momento de su notificación comenzara a disfrutar el beneficio de jubilación.
Se les otorga valor probatorio como documentos público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones.
PRUEBAS PRESENTAD POR LA ACTORA:
Merito favorable de los autos. El mismo no constituye medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, razón por la cual resultan inapreciables.
Copia certificada de punto de cuenta Nº PC-GGTH-GNRL-007-2015, de fecha 16/06/2015, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en la cual se aplaza la fecha de efectividad del disfrute del beneficio de jubilación requerida por el ciudadano Rafael Orellana.
Copia certificada de notificación de fecha 18/01/2016, dirigida al ciudadano Rafael José Oreyana, por el presidente de CORPOELEC, mediante la cual se le informa que a partir del momento de su notificación comenzara a disfrutar el beneficio de jubilación.
Se les otorga valor probatorio como documentos público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, manifestando que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad al no cumplir los requisitos de fondos, así como también por desviación de poder, por cuanto la administración no observo lo previsto en el parágrafo dos del artículo 2 del Plan de Jubilación, pues al no tener sesenta (60) años de edad, no podía ser jubilado de oficio, ya que se requiere su consentimiento, solicitando la suspensión de efectos del Plan de Jubilación, y se le restituya a su puesto de trabajo de las mismas condiciones que se encontraba al momento que le fue otorgada de oficio la jubilación, que el acto administrativo sea anulado por violar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estar incurso en la causal de nulidad absoluta consagrada en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
Siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido se observa, que la demanda aquí intentada surge por el punto de cuenta Nº PC-GGTH-GNRL-007-2015, de fecha 16/06/2015, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en la cual se aplaza la fecha de efectividad del disfrute del beneficio de jubilación requerida por el ciudadano Rafael Orellana hasta el 31/12/2015, constatándose del mismo que dicho beneficio nace por haber cumplido el querellante con los requisitos mínimos establecidos en el plan de jubilación de la convención de la mencionada empresa para ser merecedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del plan de jubilación, el cual es del tenor siguiente: “todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años interrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de jubilación, independientemente de su edad”.
Así tenemos que del punto de cuenta Nº PC-GGTH-GNRL-002-2015, de fecha 02/03/2015, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en la cual se informa la situación de los trabajadores Rafael Orellana y Audis Camejo, se aprecia que el ciudadano Rafael Orellana ingreso a la empresa DESURCA ex familia de la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) el 26/04/1982, teniendo para la fecha (02/03/2015) treinta y dos (32) años y diez (10) meses de servicio.
De lo antes expuesto se observa que la administración cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente, con la normativa legal establecida a los fines de otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano Rafael Orellana, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 del plan de jubilación de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por tal razón resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de hecho. Así se decide.
Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los documentos consignados y promovidos como pruebas por las partes, los cuales se evidencia, entre otras, las siguientes actuaciones:
Copia certificada de punto de cuenta Nº PC-GGTH-GNRL-002-2015, de fecha 02/03/2015, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en la cual se informa la situación de los trabajadores Rafael Orellana y Audis Camejo, y autorizar el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Copia certificada de escrito de recurso de reconsideración presentado por el ciudadano Rafael José Oreyana al Gerente General de talento Humano (CORPOELEC), solicitando la revocatoria del acto administrativo de fecha 02/03/2015 del punto de cuenta Nº PC-GGTH-GNRL-002-2015.
Copia certificada de punto de cuenta Nº PC-GGTH-GNRL-007-2015, de fecha 16/06/2015, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en la cual se aplaza la fecha de efectividad del disfrute del beneficio de jubilación requerida por el ciudadano Rafael Orellana.
Actuaciones que permiten determinar que el acto administrativo aquí impugnado se efectúo en cumplimiento de la normativa legal establecida en el plan de jubilación emitido por la empresa demandada; que se le notificó de toda actuación administrativa, garantizándole al querellante de esa forma su derecho a intervenir de alguna forma, tanto así que le fue otorgado una prorroga al disfrute del beneficio de jubilación por haber presentado un escrito de reconsideración, por lo que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación de sus derechos, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano RAFAEL JOSE OREYANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473, asistido por el abogado en ejercicio Servio Tulio Jerez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.892, contra CORPORACIONES ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación se acuerda comisionar suficientemente al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X___. Conste.-
La Scria.
FDO
MKSC/ycjr/rcb.-
Exp. 9777-2016.-
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