REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE FEBRERO DE 2017
206º y 157°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YORMAN RICARDO ANGULO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.032.130, asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.487, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior estimó procedente notificar a la parte actora, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constase en autos su notificación, consignara el acto administrativo cuya nulidad solicita; dejándose establecido que si no lo hiciere en el lapso concedido, la presente demanda sería declarada inadmisible; siendo librada la respectiva Boleta de Notificación en esa misma fecha (19/09/2016).
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional en virtud de no haberse practicado la notificación en el domicilio procesal señalado por el querellante, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil notificarlo mediante boleta de notificación que debería ser fijada en la cartelera del Tribunal durante un periodo de diez (10) días de despacho.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, y al efecto, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de Empleo Público entre el hoy querellante y el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte querellante, a los fines de que consignara los documentos en los que fundamenta la querella, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)”.
En este mismo sentido, debe resaltarse que mediante sentencia N° 2012-0417, de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Damacio José Herrera, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
(…)
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
’Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
’Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Damacio José Herrera, asistido de abogado contra la Gobernación del Estado Apure, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir del recurrente recibió pago parcial en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, constancias relacionadas con la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el nombramiento del querellante, respectivamente, (…) los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto…”.
En atención a la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis la parte querellante no consignó los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, específicamente “el acto administrativo cuya nulidad solicita” a los fines de emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la presente causa, aún y cuando le fueron requeridos mediante despacho saneador de fecha 19 de septiembre de 2016, -en efecto, se constata que la parte actora, al presentar la demanda se limita a consignar copia simple de la notificación de fecha 14 de diciembre de 2015 mediante la cual le comunican “que mediante Punto de Cuenta Nº RRHH-1655 de fecha 14/12/2015 fue revocado su nombramiento provisional como Oficial, adscrito a la Dirección Regional Los Llanos”, y copia simple de los resultados de Evaluación de ingreso al Cuerpo Policial-, omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la querella de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YORMAN RICARDO ANGULO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.032.130, asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.487, contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X_______. conste.-
La Secretaria,
MKSC/ycjr/yvr.-
Expediente Nº 9807-2016
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