REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Febrero de 2.017.
206° y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogada Adriana Arias Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.201.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2017-1415.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 24 de Enero de 2016, por la abogada Adriana Arias Moncada, (previamente identificada), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2017, contra el auto mediante el cual el Juzgado a-quo decidió que el actor había subsanado correctamente el libelo de la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Autenticado, dictado en fecha 12 de Enero de 2017.
En fecha 24 de Enero de 2.017, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 06-07.
En fecha 27 de Enero de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Folio 08.
En fecha 10 de Febrero de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado Emmanuel Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, consigno legajo de copias fotostáticas certificadas contentivo de:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano Jairo Ramón Pérez Belandria. Folios 10 – 22
b) Escrito de promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda. Folios 23 – 29
c) Escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa propuesta. Folios 30 – 33
d) Auto de fecha 12/01/2017, dictado por el Juzgado A quo. Folio 34
e) Diligencia de fecha 17/01/2017, presentada por el abogado Emmanuel Alfonzo Duran, antes identificado mediante el cual apelo. Folio 35
f) Auto de fecha 23/01/2017, dictado por el Juzgado A quo. Folio 36
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó oír el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el juzgado a quo que negó oír el recurso de apelación en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 24 de Enero de 2017, por la abogada Adriana Arias Moncada, (previamente identificada), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rebeca Humilda Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó oír el Recurso de Apelación, contra el auto dictado en fecha 12 de Enero de 2017, mediante el cual el Juzgado a-quo decidió que el actor había subsanado correctamente el libelo de la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Autenticado; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Magistrado, que el miércoles 17 de Enero del año 2017 en horas de la tarde el Abogado ENMANUEL A. ALFONZO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, por medio de diligencia debidamente fundamentada que cursa al folio 250 a todo evento apeló dentro del lapso pertinente de la decisión del Tribunal que declaró subsanada la cuestión previa opuesta, habida cuenta que no se permitió con tal decisión que mis mandantes objetaran o impugnaran la subsanación voluntaria del demandante, como ya se dijo, tal decisión del Juez menoscaba el derecho a la defensa y debido proceso de los demandados, derecho de rango Constitucional por imperio de los Artículos 26, 49 y 257 de amplio conocimiento por los administradores de justicia.
Ahora bien, por auto que cursa al folio del 250 del referido expediente, el Tribunal se pronunció negándose a oír la apelación con fundamento en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión sobre el procedimiento ordinario civil, siendo este un procedimiento ordinario agrario en el cual las cuestiones previas se oponen junto con el escrito de contestación de la demanda y deben ser resueltas de conformidad con el contenido del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de ser necesario en caso de ausencia de algún procedimiento se debe recurrir supletoriamente al Código Adjetivo Civil, en el mismo orden de ideas, el Juez debe por imperio de la Ley antes mencionada permitir en primer lugar que la parte demandada objete o impugne la subsanación voluntaria y luego por imperio del señalado artículo debe pronunciar su decisión con respecto a la objeción que haga el demandado dentro del lapso establecido por la ley.
Por tal razón, se evidencia de la diligencia que cursa al folio 250, por medio de la cual se apeló de la decisión del Juez, fundamentando en dicha diligencia el hecho incontrovertible de que el Tribunal está menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso de mis patrocinados como columna principal de todo litigio en la búsqueda de la justicia, derechos contenidos en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los Artículos 26, 49 y 257 de la nuestra Constitución Nacional.
Por lo anteriormente expuesto, pido a ese digno Tribunal se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el presente recurso de hecho de conformidad con los Artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, DECLARANDOLO CON LUGAR y con el debido respeto se sirva ordenar que la apelación sea oída en el doble efecto, por cuanto resultaría inoficioso cualquier acto del proceso entre ellos la audiencia preliminar, habida cuenta que no se ha cumplido debidamente con el procedimiento de las cuestiones previas del Artículo 208 ejusdem y al no estar firme la decisión del Juez sería inaplicable el contenido del Artículo 220 íbidem (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 23/01/2017, por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, la accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 23/01/2016, día del proferimiento del auto recurrido, hasta el día 24/01/2016 fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrió Un (01) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, cumplidas cabalmente las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la abogada Adriana Arias Moncada, con el carácter de autos, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…)Por lo anteriormente expuesto, pido a ese digno Tribunal se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el presente recurso de hecho de conformidad con los Artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, DECLARANDOLO CON LUGAR y con el debido respeto se sirva ordenar que la apelación sea oída en el doble efecto, por cuanto resultaría inoficioso cualquier acto del proceso entre ellos la audiencia preliminar, habida cuenta que no se ha cumplido debidamente con el procedimiento de las cuestiones previas del Artículo 208 ejusdem y al no estar firme la decisión del Juez sería inaplicable el contenido del Artículo 220 íbidem . (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte demandada de la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Autenticado, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, negó oír el Recurso de Apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 12 de Enero de 2017.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto de fecha 12 de Enero de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual NEGÓ oír la apelación interpuesta por el aquí quejoso, es decir, que el referido auto según lo dicho por el quejoso incurrió en una indebida aplicación del derecho, por cuanto a su decir el juez aplico lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era aplicar lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que es importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la decisión Nº 635 de fecha 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó con carácter constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, en sentido amplio, es decir, todas las apelaciones que se ejerzan han de ser debidamente fundamentadas, con el objeto de evitar que las instancias superiores, conozcan de un número excesivo de causas, en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el auto que negó la admisión de la pretensión y que con ello garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la decisión dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que dilata los procedimientos instaurados, con ello contrariando lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna.
De lo antes expuesto, observa quien aquí decide que ha sido reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, sentencia del 01-10-2010, Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación en el ejercicio del Recurso de Apelación, esto, a fin de evitar constantes dilaciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:
“(…) La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…) La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala. (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635 de fecha 30-05-2013, Expediente N° 10-0133, estableció lo siguiente:
“(…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…).
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…)
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido, se observa que el recurrente mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2.017, apeló del auto interlocutorio dictado en fecha 12 de Enero de 2017, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaro SUBSANADA la cuestio previa propuesta, dicha diligencia de apelación es del siguiente tenor:
“dicho dispositivo normativo de manea potestativa le otorga al demandado el derecho de poder objetar como la parte actora subsano su libelo de demanda, derecho que se menoscabó con el auto referido anteriormente, dado que el mismo fue acordado al día siguiente de la consignación del escrito de subsanación, por tales motivos de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando dentro del lapso procesal correspondiente, a todo evento apelo del contenido y decisión del auto que declaró subsanado el libelo de demanda en fecha 12 de Enero del año 2017 que cursa al folio 247 del expediente Nº A-0.145-15, habida cuenta que con dicho ato se está conculcando el derecho a la defensa y debido proceso a mi poderdantes”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido, observa quien aquí conoce que del análisis efectuado a la diligencia antes trascrita el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en la decisión de fecha 30/05/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante mediante la cual interpretó los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón a que solo expresó que a todo evento apela del contenido y decisión del auto que declaró subsanado el libelo de demanda, motivos que a su parecer justifican la interposición del recurso de hecho, pero sin indicar de qué manera esos señalamientos se concretan en el auto interlocutoria apelado o en que aspecto específico los presuntos vicios se materializan en el caso bajo análisis, por lo que en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido el auto interlocutorio dictado por el juzgado A Quo, en este sentido considera oportuno quien aquí decide señalar que el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal dispone que todo recurso de apelación debe necesariamente ser fundamentado por cuanto no solo la contraparte debe conocer los motivos del recurso, sino que el juzgado de alzada debe conocer en prima facie los argumentos tanto de hecho como de derecho que esgrime el quejoso contra la decisión recurrida, más aún en jurisdicción agraria que dicho procedimiento en Alzada es breve y no prevé lapso de fundamentación del recurso, como si lo contempla el recurso de casación. (ASÍ SE DECIDE)
La anterior situación viola lo ordenado expresamente por las leyes adjetivas agrarias, contrariando el criterio establecido por la Sala Social y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias precedentemente transcritas, quebrantando así un mandato legal, el cual fue establecido por el a-quo, ya que dicha violación no permite formar criterio a esta superioridad sobre la pretensión del apelante, al ejercer el recurso de apelación de forma genérica, en este sentido, dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el iter procesal en caso de proponerse alguna de las cuestiones previas desde la 2º a la 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, a saber el ordinal 6º, ahora bien, contempla el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente al caso en concreto que la decisión dictada por el Juzgador con relación al ordinal 6º del articulo 346 eiusdem es inapelable, en tal sentido, presentándose allí una prohibición expresa de ley al disponer que la decisión dictada en relación al ordinal 6º de la norma comentada es inapelable. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 24 de Enero de 2017, por la abogada Adriana Arias Moncada, (previamente identificada), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rebeca Humilda Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2017, contra el auto mediante el cual el Juzgado a-quo decidió que el actor había subsanado correctamente el libelo de la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Autenticado, dictado en fecha 12 de Enero de 2017. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Adriana Arias Moncada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2017, contra el auto mediante el cual el Juzgado a-quo decidió que el actor había subsanado correctamente el libelo de la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Autenticado, dictado en fecha 12 de Enero de 2017.
TERCERO: se ORDENA remitir copia fotostática certificada del presente fallo mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. 2017-1315.
DEVM/LESD/cpv.
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