REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Febrero de 2.017.
206º y 157°
Visto los escritos, suscritos en fechas 30-01-2017 y 02-02-2017; el primero, por la abogada Elda Carolina Tolisano Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.708.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.038, con el carácter de Apoderada Nacional del Instituto Nacional de Tierras, constante de cuatro (04) folios útiles con anexos contentivo de trece (13) folios útiles, y el Segundo por la abogada Mara Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos; este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas de la siguiente manera:
En relación al primer escrito:
1) Prueba documental, la parte promovente indicó en su escrito lo siguiente: “…Valor y merito probatorio que se desprende de la presente causa…”, en relación al planteamiento de esta prueba, este Juzgado Superior Agrario indica que mediante Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567), la cual establece:
“(…) Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, (…)”
En consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.”.
(Cursivas de este Tribunal).
Este Juzgador Superior Agrario Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, no admite la prueba promovida por cuanto las mismas no tienen ningún valor probatorio.
2) No se admite la promoción del escrito recursivo de nulidad, por cuanto el mismo se refiere a las alegaciones y excepciones de las partes en el proceso, y es un deber del Juzgador analizar y ponderar la procedencia o no de dichas alegaciones y excepciones, empero, esta Superioridad analizara en la definitiva lo allí argumentado.
3) Con respecto a las documentales promovidas señaladas de la siguiente manera: (Tercero, Cuarto y Quinto) se admiten por no ser contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En relación al segundo escrito:
1) Con respecto a las Documentales “B, F y, G”, se admiten por no ser contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal, salvo su apreciación o no en la definitiva;
2) Copia fotostática Certificada de Cadena Titulativa de un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, se admiten la misma, salvo su apreciación o no en la definitiva;
3) Valor y mérito que surge del expediente llevado por este Tribunal signado con el Nº 2016-1383, el cual contiene Medida Preventiva de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, de fecha 30-09-2016, así como de los recaudos que ella contiene, se admiten la misma, salvo su apreciación o no en la definitiva;
4) Original de facturas Nros. 00089062 y 00089461, emitida por Agropatria, de fechas 04-12-2016 y 02-01-2017, en la cual la venta de insumos y semillas al ciudadano Carlos Guevara, se admite la misma, salvo su apreciación o no en la definitiva;
5) Con respecto a la prueba de informes se admite la misma, en tal sentido ofíciese:
5.1) Al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Juzgado Superior, si en el expediente que reposa en sus archivos signado con el Nº JA1B-5300-11, corre inserto lo siguiente: 1) Inspección judicial de fecha 18-03-2011; 2) Decreto de Medida Cautelar Innominada de fecha 22-02-2011, y si la misma fue ratificada en fecha 31-03-2011; 3) Inspección judicial del fecha 30-07-2013; 4) Informe técnico del Ingeniero Italo Montilla de fecha 07-08-2013 y; 5) Oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 282 al 284, de fecha 13-08-2013. Líbrese oficio.
5.2) A la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, a los fines de que informe a este Tribunal si en el expediente administrativo que reposa en sus archivos signado con el Nº 001-2011-El Rancho, corre inserto lo siguiente: 1) Denuncias de comienzo de año 2011, formuladas por el ciudadano Juan Carlos Guevara Torrealba, por ocupación ilegal de los predios que conforman la finca El Rancho, parte mayor del área objeto del presente recurso; 2) Igualmente remita copia fotostática certificada de: 1) Informes o Punto de Información de fecha 6, 7 y 22 de Enero; 2) La orden de desalojo que en el referido predio por orden del Gobernador del Estado ejecutó ese organismo y: 3) Oficio de fecha 10-03-2011, signado con el Nº ORT-CG-0036-11, remitido por el Ing. Jesús Tomás Montilla, Coordinador de la ORT-Barinas, el cual corre inserto al folio 161, del expediente administrativo Nº 001-2011-El Rancho. Líbrese oficio.
6) Prueba de experticia se admite la misma, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario notifíquese mediante oficio al director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, a los fines de que designe un funcionario adscrito a dicho ministerio para la practica de la referida experticia. Líbrese oficio.
El Juez;
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario;
LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,
El Secretario;
LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
Exp. Nº 2016-1389.
DVM/LEDS/cpv.