REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Febrero de 2017
206° y 157°
Visto el escrito suscrito en fecha veinte (20) de Febrero de 2017, por el abogado, ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.074, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, parte demandada, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 13 de Febrero de 2.017, en la demanda de Tacha de Documento, interpuesta por el ciudadano Jairo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.183.373.
Observa este Tribunal Superior:
El abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, mediante escrito presentado en fecha 20-02-2017, expuso:
“(…) De conformidad con el articulo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anuncio Recurso Extraordinario de Casación en contra de la sentencia dictada en este Tribunal, de fecha 13-02-2017, inserta en los folios 38 al 43, que anteceden a esta. (…)”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora del recurso de hecho, pretende formular Recurso Extraordinario de Casación, contra la decisión dictada por esta Superioridad el 13 de Febrero de 2.017, sobre la declaratoria sin lugar del recurso de hecho intentado contra el auto dictado en fecha 23 de Enero del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Es importante señalar que el artículo 233 y 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 233, El Recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (5.000,oo).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Articulo 235 El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1573 del 12 de julio de 2005, (caso Carbonell Thielsen C.A.), se estableció lo siguiente:
“Omissis…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…Omissis”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
De los artículos y sentencia antes trascritos, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho de defensa a los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso, ahora bien, en el caso de marras, por tratarse del recurso extraordinario de casación intentado contra la decisión de un recurso de hecho, se hace necesario el cumplimiento de otro requisito, a saber: que la decisión dictada referente al recurso de hecho ponga fin al proceso, bien sea por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al juicio por ante el Juzgado A quo, o decisión definitiva que ponga fin al juicio.
En este sentido, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, este Juzgador procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, actuando en representación de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
Como primer requisito se señala, que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha trece (13) de Febrero del 2017 y el veinte (20) de Febrero de 2017, el abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO, anunció formalmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: martes (14), miércoles (15), jueves (16), viernes (17) y lunes (20) de febrero del 2017, confirmándose la interposición del recurso en el (5°) día hábil, esto es el veinte (20) de febrero de 2.017. De conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el último día para anunciar el recurso de casación, correspondió al día lunes veinte (20) de febrero de 2017, en consecuencia este Tribunal Superior determina que ha sido presentado tempestivamente.
Como segundo requisito se observa, que la cuantía necesaria para la procedencia del Recurso extraordinario de casación; conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio expresado en el voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el fallo número 643 de fecha 18 de mayo de 2012, que recayó en el expediente número 2011-1036, es la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), criterio compartido por este juzgador dada la especialidad de la materia y el Estado Social de Derecho y Justicia imperante conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que la presente acción supera la cuantía establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000); e igualmente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT) calculada al momento de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda. (ASÍ SE DECIDE).
Como tercer requisito se observa, que el recurso de casación es intentado contra una sentencia dictada en un recurso de hecho, en tal sentido, ha de verificarse si la negativa del recurso de hecho se corresponde con una decisión dictada por el Juzgado A quo que ponga fin al juicio, es decir, que el referido recurso de hecho se haya intentado contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva o una sentencia definitiva, que en ambos casos terminen el proceso, en razón de lo cual quien aquí decide observa:
.- Corre inserto al folio 34, auto dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual determino que la cuestión previa referida al ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedó debidamente subsanada.
.- Cursa al folio 35, diligencia presentada por el abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO, MEDIANTE la cual apela del auto antes mencionado.
.- Cursa al folio 36, auto dictado por el Juzgado A quo mediante el cual señala que no oye la apelación por disposición expresa de ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de la procedencia del recurso de casación contra sentencia de recurso de hecho, indefectiblemente la negativa del recurso de hecho debe versar contra sentencia que ponga fin al proceso, es decir, sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva o sentencia definitiva, tal como lo ha dispuesto reiteradamente la doctrina casacional, razón por la cual considera quien aquí decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil, Exp. 99-467, caso GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, contra el BANCO LATINO C.A.:
Por otra parte, la Sala observa, que la sentencia recurrida no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser suceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que "...no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental ...", antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión (recurrida) en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia y tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra éllas, en la oportunidad en que se recurra la definitiva; de allí que, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcritas que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; bien, porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312 ni constituye - se repite- una interlocutoria que ni pone fin al juicio ni impide su continuación, ni es de las interlocutorias con fuerza definitiva, ni tampoco es una definitiva formal de reposición y que la decisión precitada no ocasiona a la querellada perjuicio material o jurídico, ya que de producirse algún eventual agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del Tribunal del conocimiento de la causa; o por la sentencia de última instancia; en todo caso, el recurso contra la interlocutoria impugnada, deberá por vía refleja, estar incluido en el anuncio del recurso contra lo que en definitiva se decida en el caso en estudio, en relación al derecho material sometido a la tutela jurídica del Estado, de mediar apelación; por lo tanto, el recurso de casación interpuesto NO ES ADMISIBLE DE INMEDIATO, "...sino... comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva".
El criterio jurisprudencial sostenido por la Sala en relación al asunto en estudio, es decir el ejercicio del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias de la especie analizada, es el que de seguidas se reproduce:
"La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación declaró procedente la apelación interpuesta contra el auto del a quo que consideró la preclusión del lapso de evacuación de la prueba ultramarina solicitada.

Dicha sentencia no tiene casación de inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no está incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio; y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios".
(Auto de la Sala de Casación Civil de 28 de octubre de 1999, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., sentencia Nº 333) (Pierre Tapia Oscar, Repertorio Mensual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1999, págs. 693 y 694)
Con base a las anteriores consideraciones, el recurso de casación aquí analizado resulta inadmisible y asi se declara.
Sentencia Sala de Casación Civil, Caso: C.A. EL CAFETAL contra CORPORACIÓN SORAVI, C.A. Y OTRA, N° Expediente: 12-721, a saber:
La Sala considera necesario destacar, que el presente recurso de casación está dirigido contra un fallo que declaró sin lugar un recurso de hecho.
Ahora bien, sobre este punto es importante señalar que “en principio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio”. (Expediente N° 94-205, caso Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luís Díaz y otros, 22 de mayo de 1.996).
Así pues, es importante resaltar que el presente asunto tiene acceso en casación no sólo porque cumple con la cuantía necesaria para acceder a casación, sino porque también trata de un recurso de hecho que al ser declarado sin lugar evidentemente pone fin al juicio, pues, hay que destacar que a la causa principal le fue declarada la perención breve de la instancia y el efecto jurídico de esta institución del derecho es la extinción del juicio y su respectivo archivo, por ello, su procedencia para el análisis correspondiente ante esta máxima instancia judicial.
Analizado el asunto veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017).
de marras, se observa con meridiana precisión que la decisión dictada por esta Alzada en el recurso de hecho no está destinada a la culminación del Juicio que se ventila por ante el Juzgado A quo, requisito sine quanon para la procedencia del Recurso de Casación anunciado, a tenor de lo dispuesto por la doctrina casacional antes citadas, en razón de lo cual no se da por satisfecho el presente requisito de procedencia. (ASÍ SE DECIDE)
Por lo antes expuesto, observa esta Superioridad, que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, no cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, anunciado el día veinte (20) de Febrero de 2017, por el Abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, actuando en representación de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el trece (13) de Febrero de 2017. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
El Juez

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
EL Secretario

LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.







EXP. Nº 2017-1415
DVM/LD/yyth.-