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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Febrero de 2017.
206° y 157°
Conoce de la presente solicitud, en vista de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Diciembre de 2.016, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano Tulio Contreras venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.194.258, en representación de la Asociación Civil de Productores Frente Pedro Camejo, Ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, al frente de la sabana del Paguey del Municipio Barinas Estado Barinas, protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción de fecha 11/07/2016, folio 48, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo José Calle German, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.262.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.983.
En fecha 16-02-2017, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le dio entrada y se ordeno darle el curso de ley correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2.017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente, en que el Tribunal A quo declinó la competencia indicando que:
“(…)En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción que por Medida de Protección Agrícola y Pecuaria interpusiera la Asociación Civil de Productores “FRENTE PEDRO CAMEJO”, registrada por ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 11 de julio de 2016, inscrita bajo el número 12, Folio 48 del Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2016, asistida por los abogados en ejercicio Alfredo José Calles German, Leonardo José Espinoza Montoya, María Elena Barrios Ramírez y Yaniriz Lisbeth Torres Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.262.727, V-10.562.658 V-10.234.337, V-15.072.076, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.983, 134.641, 140.796 y 170.328, respectivamente, contra la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, en la persona de los funcionarios OSMAN RAMÍREZ, VÍCTOR MANUEL ALTUVE y el Coronel del Ejercito JOSÉ DANIEL BOLÍVAR AGUIRRE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.
TERCERO: DÉJESE TRANSCURRIR el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem.(…)”.
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto, trata de una Solicitud de Medida Protección a la Actividad Agraria peticionada por el ciudadano Tulio Contreras venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.194.258, en representación de la Asociación Civil de Productores Frente Pedro Camejo, de la cual, el solicitante indica en su escrito que peticiona la medida de protección por cuanto según sus dichos han sido presuntamente perturbados, amenazados, por personas que supuestamente son funcionarios de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, perturbando la actividad que desarrollan, a saber:
“(…) Que el lote de terreno se encuentra en plena producción agropecuaria, es decir 22 hectáreas comprendidas entre los linderos que a continuación se encuentra determinado en los siguientes linderos: Norte: Hato el Barrancoso, Sur: Las Riberas del Río El Paguey, Este: Juan Mora y Oeste: Hato La Tachuela y que el mencionado predio esta sembrado y en producción de plátano, lechosa, yuca, ñame, maíz, auyama, ocumo, topocho y cambur por las 22 familias que ocupan la extensión de hectáreas. Que el predio es ocupado de una manera continúa, pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de dueño desde hace aproximadamente 8 años donde han realizado labores agrícolas y pecuarias, todo en beneficio de la producción nacional y así contribuir con la soberanía y seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la CRBV. Que en dicho predio trabajan las 22 hectáreas y las familias viven del sustento de dicha producción por lo que alegan ser productores agropecuarios por excelencia (sic) públicos y notorios de una manera evidente (sic) y que mantienen muy buenas relaciones de amistad, hermandad y mutua cooperación en el sector. Que no han tenido hasta la presente (sic) problema alguno en la zona, además dicho lote de terreno les sirve como vivienda principal y única para albergar a la cantidad de personas y familias y niños tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en fecha 7 de diciembre del año 2016 aproximadamente a las 11 de la mañana, se presentaron en dicho predio unos ciudadanos que no se identificaron de donde venían (sic) y a que organismo de seguridad del Estado pertenecían (sic), unos vestidos de civil (sic) y otros vestidos con uniformes militares (sic) que por su intransigencia, conducta, soberbia, arbitraria, escatológica (sic), ofensiva en contra de todos y cada uno de los miembros que conforman el grupo familiar que está asentado en dicho parcelamiento. Señalan además en su escrito que los funcionarios son OSMAN RAMÍREZ, VÍCTOR MANUEL ALTUVE y EL CORONEL DEL EJERCITO JOSÉ DANIEL BOLÍVAR AGUIRRE, presuntamente adscritos a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas.(…)”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia o no, para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria.
Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. “
(Cursiva de este Juzgado Superior)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1, 7 y 15, que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
2.…Omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria
12…Omissis…
13.…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
En este orden de ideas establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
En el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de una Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano Tulio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.194.258, en representación de la Asociación Civil de Productores Frente Pedro Camejo, asistido por el abogado Alfredo José Calle German, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.262.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.983.
En ese sentido y expuesto lo anterior, este Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, pero nunca existirá un Juez con competencia y sin jurisdicción.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:
A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.
B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.
C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.
D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.
En relación a la competencia en materia agraria, es importante destacar, que a juicio de quien aquí decide, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario define claramente las acciones que deben ser sometidas al conocimiento de los distintos niveles funcionales de competencia, de los órganos que integran la Jurisdicción Especial Agraria en Venezuela, por tal motivo no pueden ser relajada por las partes ni por los juzgados, por ser de estricto orden público, en aplicación del principio de legalidad, es decir, que ni las partes, ni los juzgados pueden convenir quien conocerá de una acción determinada, dejando de lado el mandato de la norma atributiva de competencia. En el caso que nos ocupa, la acción como puede verse se enmarca dentro de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, a tal efecto disponen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“Sic…omissis…
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
(Negrillas y subrayado añadido).
De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Agrarios, bien sean Superiores o de Instancia tienen el deber y la obligación de asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria, según su ámbito competencial, asimismo, es menester resaltar lo dispuesto en los artículos 156 y 157 ibidem, que disponen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…”
(Negrillas y subrayado añadido).
De la primera norma ut-supra citada, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble. Mientras que la competencia atribuida en el artículo 157 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los ENTES ESTATALES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AGRARIA.
De lo anterior se colige que, para encuadrar una acción dentro del ámbito competencial de los Juzgados Superiores Agrarios, ésta, como se aprecia en el primer caso debe estar dirigida de manera directa a atacar un acto administrativo y no cualquier actividad que desarrollen los particulares. Mientras que en el segundo caso la acción debe tener por finalidad la actividad o la omisión de los entes administrativos en materia agraria.
Ahora bien en el caso particular bajo análisis, se aprecia que la actividad que origina la presente acción, es una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria intentada por el ciudadano Tulio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.194.258, en representación de la Asociación Civil de Productores Frente Pedro Camejo, es decir, un particular, por efecto de las presuntas amenazas a las actividades cotidianas que ellos desarrollan, efectuadas según los dichos del solicitante por presuntos funcionarios de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, que en ningún momento son identificados fehacientemente que esa supuesta actuación por parte de ellos correspondía en representación de un Ente u Organismo del Estado relacionado con la materia AGRARIA, tal como se observa de la revisión minuciosa efectuada a la solicitud, en la que se aprecia que no va dirigida contra ningún Órgano o Ente estatal de carácter agrario, por lo que no se corresponde con el contenido de las disposiciones legales ya citadas.
Distinto a las normas citadas precedentemente, el artículo 197 numerales 7 y 15 establecen lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
De la norma transcrita, se aprecia el establecimiento a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de una competencia específica, para dirimir los conflictos entre particulares, bien sea por la interposición de acciones o solicitudes de medidas cautelares autónomos. Ahora bien, observa quien aquí conoce que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su sentencia de fecha 30/07/2015, indicó lo siguiente:
“(…) En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción que por Medida de Protección Agrícola y Pecuaria interpusiera la Asociación Civil de Productores “FRENTE PEDRO CAMEJO”, registrada por ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 11 de julio de 2016, inscrita bajo el número 12, Folio 48 del Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2016, asistida por los abogados en ejercicio Alfredo José Calles German, Leonardo José Espinoza Montoya, María Elena Barrios Ramírez y Yaniriz Lisbeth Torres Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.262.727, V-10.562.658 V-10.234.337, V-15.072.076, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.983, 134.641, 140.796 y 170.328, respectivamente, contra la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, en la persona de los funcionarios OSMAN RAMÍREZ, VÍCTOR MANUEL ALTUVE y el Coronel del Ejercito JOSÉ DANIEL BOLÍVAR AGUIRRE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.
TERCERO: DÉJESE TRANSCURRIR el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem.(…)”.
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
De la cita antes trascrita se desprende que el Juzgado de Primera Instancia Agraria fundamenta su incompetencia, en virtud que según la relación de los hechos plasmados en el escrito de solicitud de medida de protección la actuación desplegada por supuestos funcionarios adscritos a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, entorpecen y amenazan la actividad agrícola que desarrollan en el predio, en tal sentido, se desprende con meridiana precisión del escrito de la solicitud que ninguno de los entes agrarios forman parte del conflicto actual entre particulares, es decir, ni son sujetos activos o pasivos en el caso de marras, razón por la cual considera quien aquí conoce traer a colación la decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2012, la cual indica:
“(…) En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.
En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.
Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.
En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta Sala ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
(Cursiva y resaltado de este Juzgado Superior)
En tal sentido, del análisis del presente expediente y conforme a los fundamentos esgrimidos considera este Juzgador evidenciado que el caso de marras no se acciona contra ningún ENTE AGRARIO y ningún Ente Público que afecte la actividad agraria, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar su incompetencia para conocer la presente solicitud y, por cuanto, a su vez, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente, razones por las cuales nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de la competencia, y acuerda la remisión del presente expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho. (ASÍ SE DECIDE)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,


LUIS ERNESTO DÍAZ.

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


LUIS ERNESTO DÍAZ.



Exp. N° 2017-1418
DVM/LED/yyth