REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Febrero de 2017
206° y 157°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Dilia Ojeda, Raúl Lisandro Ojeda, Miguel Arcángel Ojeda, Yonny Manuel Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-12.201.033, V- 11.047.723, V-10.875.505, V-15.461.611, domiciliados en Mata Rala Abajo, vía san Rafael de Managua a tres kilómetros y medio del Liceo Juan de la Cruz Osorio, Finca la Moraleña del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Henry Giovanny Nadales Peña, Franklin Duvalier Briceño Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.171.949 y V- 12.204.558, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 232.591 y 132.428.
DEMANDADO: José Victoriano Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.837.845, domiciliado en Mata Rala Abajo, vía Rosalía, a dos kilómetros de la receptoria de leche la bendición Municipio Pedraza, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.418, V-15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.256 y 110.678, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1407.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto Páez (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Victoriano Ojeda (antes identificado), parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Tacha de Documento formulada por la parte demandante; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 10-11-2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Tacha de Documento por vía Principal, interpuesta por los ciudadanos Dilia Ojeda, Raúl Lisandro Ojeda, Miguel Arcángel Ojeda, Yonny Manuel Ojeda; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 227 al 255, primera pieza de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la defensa de fondo ejercida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.256, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Victoriano Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.837.845, parte demandada en el presente asunto.
TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda de tacha de documento, intentada por los ciudadanos Dilia Ojeda, Raul Lisandro Ojeda, Miguel Arcangel Ojeda, Yonny Manuel Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-12.201.033, V- 11.047.723, V-10.875.505, V-15.461.611, respectivamente, en contra del ciudadano José Victoriano Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.837.845.
CUARTO: SE ANULA el documento de venta autenticado ante la Notaria Segunda Pública de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas de fecha 04 de Septiembre de 2006 anotado bajo el Nº 86, tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
QUINTO: Se ordena emitir oficio a la Notaria Segunda de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas a fin de que estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta de fecha 04 de septiembre de 2006 anotado bajo el numero 87, tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en la jurisdicción penal a los fines pertinentes según la legislación en materia, acompañándose a la misma copia certificada de la presente decisión, debiendo la parte interesada providenciar lo necesario, dándole impulso procesal, a los fines de remitir las presentes actuaciones.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: “(…) 1. De la interposición del recurso de apelación a titulo de introito: Sabe esta representación que el lapso del ejercicio del recurso de apelación previsto en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el de cinco (05) días de despacho para ejercerlo en contra de la sentencia definitiva, como en efecto se esta realizando en este acto, es por lo que pido a este Tribunal tenga como tempestivo el presente recurso. Ahora bien, conociendo el criterio vinculante proferido por La Sala Constitucional en sentencia Nº 635, del 30-05-2013, expediente Nº 10-133, en una interpretación constitucionalizante, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en aras de cumplir con la carga judicial impuesta, para que este Tribunal en modo alguno inadmita el presente recurso ordinario. 2. De los fundamentos de hechos: Son los hechos mas resaltantes que se pretenden sean analizados en alzada, a la par de los fundamentos de iure que de seguidas explanaran puntualmente; los siguientes, que corren insertos en el expediente judicial. PRIMERO: En fecha 11-11-2015, los demandantes interpusieron la demanda de tacha de documentos quienes entre los documentos que trajeron, acompañaron el acta de defunción de su madre, evidenciándose la presencia de otros coherederos como son Luis Alberto, Arminda del Carmen, José Ángel Gilberto y Ludí Yudiz, quienes se suscribieron la demanda; la cual fue admitida en fecha 04-02-2016, por el Tribunal Agrario de la Primera Instancia. SEGUNDO: En fecha 26-02-2016, esta representación da contestación a la demanda, oponiendo las defensas de inadmisibilidad por ausencia del litis consorcio activo necesario; la prescripción de la acción; la impugnación de las documentales, y a todo evento contestando al merito la demanda. TERCERO: En fecha 16-06-2016, el Juez de la Recurrida admite todas las pruebas de la parte demandante pese a la impugnación y oposición de inadmisibilidad que hiciéramos en la contestación, sin siquiera esgrimir pronunciamiento alguno al respecto. CUARTO: En fecha 21-10-2016, esta representación interpuso diligencia ante el juez de la recurrida en donde se le solicito la aplicación de los tramites particulares omitidos en el presente asunto, sobre los procedimientos de tacha previsto en el CPC, así mismo se le pidió ordenara al experto la consignación del carnet vigente por cuanto el presentado como experto se encontraba vencido. QUINTO: En fecha 27-10-2016, esta representación en plena audiencia de pruebas, en forma oral realizo las observaciones a la experticia tales como la discrecionalidad usó este para escoger entre todos los documentos indubitados tan solo uno (01) así como una in motivación en la misma. Sexto: en fecha 10-11-2016, el juez de la recurrida publica el extenso del fallo que ya en dispositivo había adelantado en la fecha anterior. 3. De los fundamentos de Derecho: Subsumiendo los hechos supra, en el derecho que se invocara de seguridad, no sin antes ratificar todo lo expuesto por esta representación en la Primera Instancia y darlo por reproducido en esta alzada, empero, se aclara el método impugnatorio para mejor entendimiento por parte de esta alzada, se trata pues de los vicios que considera esta representación, en los que incurrió el juez de la recurrida: 3.1: Del vicio de violación del debido proceso: A todo evento, de conformidad con el articulo 25, 26 y 49 Constitucionales se denuncia la nulidad del fallo del Juez de la recurrida, dada la violación directa e inmediata del Debido Proceso previsto en los artículos 251 de la LTDA, EN concordancia con los ordinales 4º AL 12º del articulo 442 del CPC, toda vez que nunca en el presente asunto, se dio cumplimiento al tramite procedimental allí previsto. Ergo, el hecho de que se este antes una demanda por vía principal de tacha ello no es óbice para franquear o burlar la aplicación de las reglas especificas de tachas contenidas en la vía incidental, puesto que así como son de aplicación directa en la vía incidental a Fortiori son también de aplicación directa en la vía principal de todo proceso agrario. Incluso esta representación así se lo hizo saber al juez de la recurrida por diligencia (Vid. Folio 210) que en su totalidad fue silenciada por este, en donde se le invoco el artículo 189 de la LTDA.
Debemos recordar que la nulidad por falsedad vía tacha de un documento, requiere de una formalidad procesal porque esta en juego el orden publico, de allí que no basta una experticia nada mas como la promovida por la contraparte, sino que el legislador por la gravedad de los intereses en juego, fue celoso al establecer una actividad oficiosa probatoria en cabeza de los operadores de justicia, que como requisito sine qua non debe darse antes de declarar la nulidad de un documento publico, máxime cuando como lo hizo el juez de la recurrida mando a mi representado a la Fiscalía del Ministerio Publico sin siquiera el seguimiento del debido proceso correcto en la Primera Instancia.
Cuando esta alzada revise el contenido del fallo el juez de la recurrida podrá observar como este impropiamente cito in extenso los artículos 440 y 442 del CPC, mas como todos sabemos los mismos no son totalmente aplicables al procedimiento agrario sino in parte en los respectivos ordinales del articulo 442 eiusdem como lo ordena el legislador en el artículo 251 de la LDTA. Más allá de esto el juez de la recurrida hizo toda una cita de normas que nunca aplico en el presente asunto, al no dar cumplimiento al contenido de las mismas. 3.2. Del vicio de errónea interpretación del artículo 168 del CPC. Muy aparte del vicio delatado anteriormente, hemos observado una errónea interpretación en la que incurre el juez de la recurrida, cuando interpretando el contenido normativo del articulo 168 del CPC, luego de farragosamente hacer gala de una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales que viene a darnos la razón antes la defensa que esta representación opuso sobre la ausencia del litis consorcio activo en los siguientes términos: “ conforme al articulo 361 del Código e Procedimiento Civil, a todo evento, se opone la falta de cualidad activa de la parte demandante, por cuanto quienes debieron haber demandado a esta parte son todos los herederos de mi madre, como se evidencia en el acta de defunción traída por los demandantes inserta en el folio 30 de este asunto en donde somos en total (10) herederos, y no solo cuatro (04) de los herederos. Entiéndase que no demandaron los otros cinco (05) herederos restante que se evidencian en dicha acta.
En un intento inacabado los demandantes en los folios 03 y 04 del escrito liberal hicieron varios comentarios de la institución del litis consorcio activo necesario citando los artículos 168, 146,y 148 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 822 del Código Civil, empero nunca invocaron la representación sin poder del resto de los herederos contenidos en el acta de defunción, razón por la cual en la presente acción no esta dado uno de los presupuestos procesales para decidir al merito del asunto, cual es, legitimación activa, que es necesaria.
Como todos sabemos es doctrina vinculante ex articulo 335 de la Sala Constitucional, que debe invocarse expresamente y no tácitamente ni se presume la legitimación activa necesaria de los herederos en representación sin poder del resto de los coherederos en toda acción en donde deban estar todos presentes, vale decir, debe ser expresamente invocada a favor de los que no han otorgado poder.
En el presente asunto, si bien los demandantes citaron parcialmente algunas normas adjetivas no invocaron expresamente la representación sin poder a favor del resto de los herederos que ni siquiera los individualizaron para que la sentencia los abrace a estos también si no que en su favor propio fue que se ensimismaron identificándose a si mismo, y ello no es representación sin poder.
De manera que hablaron de litis consorcio activo necesario empero este no se constituye con tal solo estos (los demandantes) si no con el resto de los herederos que se encuentran identificados en el acta de defunción de mi madre cuales son: LUIS ALBERTO, ARMINDA DEL CARMEN, JOSE ANGEL, JOSE GILBERTO y LUDI YUDIZ, excluyendo como cabe suponer a esta parte demandada por ya estar presente en este asunto. Es por todo lo antes expuesto que solicito a este Tribunal declare inadmisible la demanda por falta de cualidad activa de los demandante”. 3.3. Del vicio de incongruencia omisiva: conforme al artículo 227 de la LTDA, en concordancia con el articulo 12 y 243.5 del CPC, se denuncia el vicio de incongruencia omisiva en la que incurrió el Juez de la recurrida, ya que son varias las defensas, sobre las cuales no emitió pronunciamiento alguno como los son: 1. la defensa de la prescripción de la acción; 2. presentación del carnet del experto y aplicación del procedimiento de tacha; y 3. observaciones realizadas a la experticia en la audiencia de evacuación de pruebas , y la petición de una nueva experticia que considera otros factores no considerados por el experto. De ninguna de estas consideraciones que hiciera esta representación se pronuncio el juez de la recurrida.
En igual sentido, al amparo de dichas normas adjetivas referidas supra, el juez de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa en el desajuste que podrá evidenciar esta alzada entre los que se le expuso en el escrito de contestación, ya que éste entro a admitir pruebas de la contraparte sin siquiera reparar en las impugnaciones y oposiciones que hiciera esta representación en el escrito de contestación a la prueba de testigo de la contraparte y a todas las documentales, lo mismo se hizo en la audiencia preliminar, siendo totalmente falaz lo señalado por el juez de la recurrida en la valoración de dichas pruebas de la contraparte dizque no realizamos impugnación cuando es lo cierto que si lo hicimos como se evidencia del escrito de contestación: “(…) se impugna todas las documentales traída por la parte actora en copia simple, salvo el acta de defunción de mi madre. En relación al resto de las documentales que trajeron en original, esta representación se reserva el control probatorio para otra fase. (…)” 3.4. Del vicio de errónea valoración de la experticia: ciudadano juez pese a las observaciones que realizamos en plena audiencia de evaluación de pruebas a la experticia practicada sobre la documental objeto de tacha, pudimos observar que el juez de la recurrida lo que hace es narrar lo mismo que señalo el experto sin esgrimir en sana critica ex articulo 507 de CPC, ninguna consideraciones intelectual suya que lo llevo a coincidir con el experto en el resultado de la referida experticia. 4. Petitorio: es por todos los argumentos de hechos y derecho antes expuestos que solicito a este honorable tribunal: declare con lugar este recurso de apelación, declare inadmisible la demanda por ausencia de litis consorcio activo necesario, o en su defecto reponga la causa al estado en que se cumpla con el procedimiento de tacha, o en su defecto se ordene la realización de una nueva experticia.(…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 11-11-2015, (cursante a los folios 02-17, primera pieza), por los ciudadanos Dilia Ojeda, Raúl Lisandro Ojeda, Miguel Arcángel Ojeda, Yonny Manuel Ojeda, asistido por los abogados Henry Giovanny Nadales Peña, Franklin Duvalier Briceño Jiménez, expuso: consagrado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, “podrán presentarse al juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogado.” Concluyéndose que el presente proceso judicial esta integrado por todos los sujetos procesales herederos y causa habitantes de la causante DELFINA DEL CARME OJEDA, y legitimación que viene a ser la identidad entre las personas que se presenta ejercitando pretensión contra otra, es un requisito o una condición de admisibilidad de la pretensión, lo que significa que el proceso debe estar integrado por todos estos sujetos herederos de aquella herencia dejada por el causante, es decir, al existir un litis consorcio activo necesario por la comunidad hereditaria diferida por la Ley porque no existe testamento, la pretensión será postulada o ejercida con tal que este integrada por todos los litisconsorcio que forman parte o son herederos de esa herencia, pero tienen que estar conformado por todos esos litisconsorcio necesario que postula la Ley por falta de testamento, conforme a los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación al articulo 822 del Código Civil.
Al respecto de la Institución de la tacha de falsedad de documentos, el profesor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” al comentar el articulo 438, señala: “tacha de instrumento.
En fecha 21 de Octubre del año 2008, es cuando la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda, es beneficiada con el titulo de adjudicación sobre treinta hectáreas con cinco mil metros (30.5.000MT2), por parte del INTI.
En fecha 28 de Mayo de 2007, que la ciudadana protocoliza por ante la Notaria Segunda del Estado Barinas, declaración Unilateral de Mejoras y Bienhechurías, sobre la cantidad de terreno de treinta hectáreas (30 Has.).
Ciudadano juez al aplicar el principio de exhaustividad y el juicio de verosimidad de los indicios, se puede deducir que los caracteres estampados en dicho documento no son de la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda.
Mediante la cual solicita la citación personal del ciudadano Victoriano Ojeda, de conformidad con el artículo 218 CPC, para que convenga o sea obligado por el Tribunal, en la tacha de falsedad del documento publico por vía principal, objeto de esta demanda. Solicitamos que previa formalidades de Ley, se sirva requerir de la Oficina de la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, informe sobre el documento sobre el cual reposan los caracteres falsos y toda la información en este contenida que sirva para demostrar la pretensión contenida en esta acción.
De acuerdo a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se solicita medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar las mejoras y bienhechurías constante, existente según Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, aportada en este proceso en su Original, signada con S-14-0.083 P1.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron en copia fotostática simple los siguientes medios de pruebas:
- Copia fotostática simple y fotostática de documento de identidad, marcada con la letra “A”. Folios 19-20.
- Acta de nacimiento numero 13, en fotostática simple y fotocopia de documento de identidad, marcada con la letra “B”. Folios 21-22.
- Acta de nacimiento numero 704, en su copia certificada, fotostática de documento de identidad, marcada con la letra “C”. Folios 23-24.
- Acta de nacimiento numero 13, en fotostática simple, y fotostática de documento de identidad, marcada con la letra “D”. Folios 25-26.
- Acta de nacimiento numero 68, en su copia certificada, fotostática de documento de identidad, marcada con la letra “E”. Folios 27-28.
- Copia certificada y fotostática del documento de identidad, marcada con la letra “F”. Folios 29-30.
-Titulo de adjudicación Nº 0077053, marcada con la letra “G”. Folios 34-35.
-Carta de registro Nº 007754 (Nº 6683452008RATI2839), marcada con la letra “H”. Folios 36-37.
-Registro tributario de tierras, Nº 013012, marcada con la letra “I”. Folios 28-43.
- Documento autenticado de mejoras y bienhechurías, marcada con la letra “J”. Folios 44-46.
-Planilla de inscripción en el registro Agrario Nacional Expediente Nº 0706090101461, marcada con la letra “K”. Folios 47.
-Plano topográfico de la extensión de terreno, marcada con la letra “L”. Folios 48.
-Copias del Documento por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 87, tomo 117, de fecha 04-09-2006, marcada con la letra “M”. Folios 49-52.
-Copia del documento de la Oficina del Registro Nacional Electoral (CNE), marcada con la letra “N”. Folio 53.
-Documento de identidad único de la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda, marcada con la letra “O”. Folio 105.
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “P”. Folio 61 al 63.
-Copia fosfática de los documentos de identidad de los ciudadanos Berta Elena Paredes Berrio, Alirio Antonio Morales Tapia, Ángelo Rafael Tomassetti, marcados con las letras “Q”, “R” y “S”. Folios 106 al 108.
-Libreta de ahorro de la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda Martínez, del Banco del Fondo Común Banco Universal, marcada con la letra “T”. Folio 109.
En fecha 20-01-2016, el Tribunal de la causa recibió expediente por declinatoria de competencia y en esa misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 129.
Mediante auto de fecha 04-02-2016, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano Victoriano Ojeda. Folio 135.
En fecha 12-02-2016, se libro boleta de citación al ciudadano Victoriano Ojeda. Folio 138.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26-02-2016, (Folios 141-148), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano José Victoriano Ojeda, debidamente asistido por el abogado Jesús Alberto Páez, estando dentro de la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
Ante usted muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago, formal contestación de la demanda de tacha de documento por vía principal, de conformidad con lo establecido en el articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que interpusieron los ciudadanos Dilia Ojeda y otros suficientemente identificados en autos, en mi contra, lo cual lo hago bajo los siguientes motivos, sin que se convaliden vicios alguno que afecte al orden público procesal en el presente proceso.
1. De los hechos. La realidad de los hechos en el presente asunto, radica en que ciertamente la propiedad de las mejoras a las que hacen alusión en principios los demandantes en el escrito liberal (folios 05 y 06), sobre 23.500 Has. De un terreno baldío propiedad del INTI, me fueron dadas en venta pura y simple por quien en vida fuera mi madre, (fallecida en fecha 27-05-2014), la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda, por la cantidad de Bs. 5.000,00 en efectivo, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas en fecha 04-09-2006, anotada bajo el Nº 87, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. 2. De la falta de cualidad activa litis consorcio activo necesario. Conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, se opone la falta de cualidad activa de la parte por cuanto quienes debieron haber demandado a esta parte son todos los herederos de mi madre, como se evidencia en el acta de defunción traída por los demandantes inserta en el folio 30 de este asunto en donde somos en total diez (10) herederos, y no los cinco (05) de los herederos, incluyéndome. En el presente asunto, si bien los demandantes citaron parcialmente algunas normas adjetivas no invocaron expresamente la Institución de la representación sin poder a favor del resto de los herederos-que ni siquiera los individualizaron para que la sentencia como ha de ser, los abrace a estos también-sino que en su favor propio fue que se ensimismaron identificándose a si mismo, y ello, lamentamos disentir, no es representación sin poder. 3. De la prescripción de la acción. Ubicados en este escenario, nada tienen que pretender se anule el contrato de compra venta vía tacha de falsedad que conlleva in fine a la nulidad consecuencial, los demandantes, porque ha operado desde ya hace mas de cinco (05) años la prescripción de la acción de nulidad, y si pido a este Tribunal lo declare en el presente asunto, toda vez que esta excepción perentoria como defensa al fondo permita por el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone en el marco del presente juicio; para que no se le declare derecho alguno de tacha de falsedad a los demandantes porque el documento notariado que se pretende anular se encuentra surtiendo plenos efectos. 4. De la contestación. Entrando en materia en este punto descenderemos a dar respuesta al merito de este asunto, independientemente de que este Tribunal desestime o no a las defensas anteriormente opuestas, para lo cual nos proponemos examinar todas las peculiaridades altamente falaces en la plétora de argumentos baladí expuestos por los demandantes en el libelo para demandar la tacha en vía principal en torno a mas que supuestos fácticos y normativos se translucen en débiles especulaciones entusiastas que no tienen de entidad viciosa de rigor científico que requiere una demanda de tacha de falsedad viéndolo ya desde una perspectiva pragmática.
Ahora bien, lo cierto que la demandante si me dio en venta unas mejoras por ante la referida Notaria, en donde si compareció mi madre/fallecida/vendedora, firmo a mano alzada con su puño y letra calzo el documento, mas coloco su huella digital, y en este sentido dicho acto es perfectamente valido, así que hágasele las experticias quieran por parte de los demandantes.
Otro de los argumentos de la parte actora es el hecho de que el numero de la cedula de identidad de esta parte demandada en el contenido del documento no es el mío propio, que a pesar de que tal error involuntario nada tiene que ver con la causal de tacha invocada por estos, bien vale la pena aclarar que ya dicho error involuntario fue advertido al Notario, es por lo que en fecha 03/03/2014, se hizo tal aclaratoria, que se acompaña con esta contestación, muy a pesar que en el documento objeto de tacha el Notario en el auto notarial si coloco los números de cedula exactos y correctos, resultando irrelevante también dicho argumento.
La adjudicación que le realizo el Inti a la fallecida, no es como dicen los demandantes que ahora las tierras pertenecen a mi madre, pues como todos sabemos “… la adjudicación se constituye como una forma de tenencia especial, sin configurar propiamente el derecho de propiedad de la misma…” toda vez que el Estado Venezolano sigue siendo el dueño de las tierras con vocación agrícola.
En conclusión, el documento objeto de tacha vía principal es totalmente válido, porque si fue suscrito por la fallecida, quien independientemente de los señalamientos de los demandantes si firmo, (grafismos a mano) el documento, si compareció ante el funcionario público, entiéndase Notario, y si calzo con su huella el acto documental. 5. De la impugnación de las pruebas. Se impugnan todas las documentales traídas por la parte actora en copia simple, salvo el acta de defunción de mi madre. En relación al resto de las documentales que trajeron en original, esta representación se reserva el control probatorio para otra fase. Así mismo, en relación a los testigos promovidos por los demandantes suficientemente identificados en el escrito liberal, se impugnan todos por su ilegal promoción ya que no se identificaron expresamente los domicilios de cada uno, y el hecho de que se haya pedido la citación de todos estos en una especifica dirección no suple dicha carga probatoria, máxime cuando por regla son las mismas partes quienes deben traer a la audiencia a los testigos no el Tribunal
En el escrito de Contestación de la demanda promovió las siguientes Pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia certificada del documento contentivo de aclaratoria de compra venta de unas mejoras y bienhechurías, suscrito por el ciudadano Victorino Ojeda, llevado por la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, de fecha 003/07/2014, anotada bajo el Nº 10, Tomo 16, marcada con la letra “A”. Folios 149 al 152.
2.- copia fotostática certificadas del documento de compra venta entre la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda Martínez y el ciudadano José Victorino Ojeda, marcada con la letra “B”. Folios 153 al 156.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Con la finalidad de ampliar o aclarar los hechos controvertidos en la presente causa promovieron el testimonio de los ciudadanos Juan José Duarte y Carmen America Hernández.
En fecha 04/03/2016, el Juzgado A quo, dictó auto agregando escrito de contestación de la demanda y fijando lapsos correspondientes. Folio 159.
En fecha 11-04-2016, mediante auto, el juzgado de la causa, difiere la audiencia preliminar para el día 21-04-2016, a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana. Folio 160.
En fecha 21-04-2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el juzgado de la causa, y en fecha 09-05-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 161-163 y 165-169.
En fecha 31-05-2016, mediante auto, el juzgado de la causa, pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 170.
En fecha 16-06-2016, mediante auto, el juzgado de la causa, acuerda la apertura del lapso de evacuación de las pruebas. Folios 171-172.
En fecha 28-06-2016, mediante auto, el juzgado de la causa, mediante oficio Nº 288-2016, designando como experto al Ing. Italo Danger Montilla Aponte. Folio 173.
Mediante escrito de fecha 08-07-2016, el experto acepto la designación que en él recayera. Folio 174.
Mediante escrito de fecha 12-07-2016, presentado por la parte demandada solicito se anulara y reponer al Estado de nombramiento de nuevos expertos. Folios 176-178
En fecha 15-07-2016, mediante auto, el juzgado de la causa, ratifica el auto de fecha 16-07-2016, que corre inserto en los folios 117 del presente expediente. Folios 180-181.
Mediante escrito de fecha 18-07-2016, el Ign. Italo Danger Montilla, consignando documentación. Folios 183-191.
En fecha 01-08-2016, el Ing. Italo Danger Montilla Aponte, presente informe técnico de la experticia. Folios 195-2013.
En fecha 09-08-2016, mediante auto, el juzgado de la causa, pasa a fijar la audiencia probatoria para el día viernes veintiuno de octubre del dos mil dieciséis 21-10-2016. Folio 204.
En fecha 21-10-2016, mediante auto, el juzgado de la causa, difiere la audiencia probatoria para el día 27/10/2016. Folio 208.
En fecha 27-10-2016, se llevó a cabo la audiencia probatoria por ante el Juzgado de la causa, y dispositivo del fallo. Folios 212-226.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva. (Folios 227-255).
Mediante escrito de fecha 17-11-2016, el abogado Jesús Alberto Páez, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-11-2016. Folios 227-255.
En fecha 18/11/2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 263-264.
En fecha 28/11/2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 265-266.
Mediante auto de fecha 01/12/2016, este Tribunal fijó los lapsos correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 267.
En fecha 19/12/2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folios 268.
En fecha 11/01/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 19 de Diciembre de 2016. Folios 269–270.
En fecha 20/01/2017, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior. Folio 271.
V
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27 de Enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Servidumbre de Paso y sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada, intentada por el ciudadano Domingo García Moreno. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 10-11-2016, en Primera Instancia en la demanda de Tacha de Documento por vía principal, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes demandante y demandada-apelante presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia y las presentadas por ante este Juzgado, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2016, por el abogado Jesús Alberto Páez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Victoriano Ojeda, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 19 de Diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 11 de Enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (269-270).
“(…) Buenos días ciudadano juez ciudadano secretario partes, alguaciles en relación ha el escrito que fue interpuesto en fundamentación a la apelación y la misma apelación; sabemos que ha esta altura ya esta alzada se encuentra suficientemente conocimiento de la situación, mas sin embargo se resumen en los puntos que fueron presentados en principios se denunciaron algunos hechos también unos fundamentos de derecho y estos fundamentos de derechos subsumidos en esos hechos nosotros enfocamos cuatros vicios puntuales el primero de ellos tiene que ver con ese vicio de la violación del debido proceso en materia Constitucional, el segundo de ello tiene que ver con el vicio de la errónea interpretación de ese articulo 168 del C.P.C., el tercero tiene que ver con esa incongruencia omisiva en el que incurrió el Juez de la recurrida y el cuarto y ultimo y no menos importante tiene que ver con la errónea interpretación que realizo el Juez de la recurrida de la prueba de experticia. En relación a los hechos puntuales hubo una interposición de la demanda por la parte contraria en contra de nuestro representado empero, estos allí además de la demanda de nulidad de la tacha que interpone vía principal, señalan en legitimación activa una seria de herederos, consignan el acta de defunción y omiten otra serie de herederos más, aparte de esto nuestro representado demandado a su vez también es heredero de la suscribíente del documento de compra venta, luego de esto pues esta representación formula la contestación a su vez expone algunas defensas como son la prescripción de la acción, como son también esa ausencia del litis consorcio activo necesario y a su vez una impugnación de una documentales probatorias oposición también a las mismas a unas testimóniales, entramos luego a la fase de lo que es la promoción de pruebas, fase de admisión el juez no se pronuncio modo alguno con respecto a aquella impugnación que realizaron esta representación también, luego posterior por diligencias le hizo el conocimiento al juez de la recurrida, ciudadano juez mire aquí hay un procedimiento que debiese ser aplicado en materia de tacha y solicitamos pues su actividad probatoria oficiosa pues realice cumpla con los mecanismos previstos en esos ordinales 4 al 12 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del 251 de la Ley de Tierras, luego entramos ya a la audiencia propiamente dicha de la evacuación de la pruebas en la Primera Instancia y el Juez de la recurrida en modo alguno pues se pronuncio con respecto a esta diligencia, omitió toda esa serie de pronunciamiento anteriores que le habíamos previsto y le habíamos peticionado y dicta la sentencia en contra de nuestro representado, con respecto a nuestros fundamentos de derecho, puntualizamos, el primero de los vicios tiene que ver con esa violación de debido procedimiento ex articulo 26 yb 49 Constitucional, porque sencillamente ciudadano Juez si hay un procedimiento establecido en materia de tacha y aquí hay una aplicación supletoria en el Código de Procedimiento Civil comandada por el mismo 251 de la Ley de Tierras, y ese Código de Procedimiento Civil regula en los ordinales 4 al 12 de los artículos 442 los tramites procedimentales que el procedimiento de tacha en vía principal, debe seguirse no así lo hizo el juez de la recurrida por eso la violación al debido procedimiento, violación esta que fue advertida inclusive antes de la sentencia el juez de la recurrida para que este de alguna forma entonces corrigiera o emprendiera su actividad oficiosa probatoria que es lo que le exige la norma adjetiva al juez en la Primera Instancia, entiéndase ciudadano Juez que estas normas procedimentales que fueron omitidas que no fueron aplicadas por el juez de la recurrida y en donde nace la violación del debido procedimiento, tiene que ver con esas testimoniales de los testigos que suscribieron la documental que es objeto de tacha, tiene que ver con la inspección oficiosa que este ha debido haber practicado al menos por comisión en la oficina Publica donde se suscribió la documental bueno nada de esto lo hizo el juez de la recurrida, si no que simplemente se abstuvo a una experticia en donde la cual ya vamos a entrar, primer vicio, el segundo de los vicios, el segundo de los vicios tiene que ver con la errónea interpretación del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida de la sentencia dice que esa norma se aplica solamente es para la parte demandada no asiste a la parte demandante nosotros somos del criterio contrario y ahí hay unos precedentes que fueron citados en que sabemos que lo conocen en esta Alzada, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional que dice que, la parte cuando demande para integrar ese litis consorcio activo necesario a debido invocar en forma expresa no tasita ni manera presumida de forma expresa todo el cúmulo de personas que este representa al menos por mandato ex lege para entonces así poder este tener una legitimación propiamente dicha, legitimación activa necesaria procesal que nunca tuvo la contraparte que fue denunciado a la Primera Instancia como uno se dice el litis consorcio activo necesario y que dada la situación antes el juez de la recurrida este erróneamente interpretando el 168 sostuvo todo lo contrario, cunado este Tribunal revise la integración del litis consorcio activo necesario podrá observar que en el libelo en modo alguno la contraparte invoco esta representación ex lege a favor de aquellos otros herederos que nunca participaron en la causa y que por ende al no haberse invocado a texto expreso es una norma en la que hace el 168 una norma de textura cerrada interpretación restrictiva, al no haberse invocado a texto expreso esos otros herederos que integraban que debieron haber integrado este litis consorcio activo necesario, hay uno de los preceptos constitucionales que no se encuentran constituidos, entonces, eso fue denunciado al juez de la recurrida y este erróneamente interpreto la norma y allí esta el segundo vicio, el tercer vicio, incongruencia omisiva que pasa con este tercer vicio que al Juez de la recurrida se le fueron denunciando algunas inconsistencias en cuanto a las pruebas, algunas inadmisibilidades cosa que omitió pronunciamiento, en relación también a este tramite que omitió también la tacha por vía principal y en cuanto a la experticia se le hicieron unas observaciones porque el experto tenia el carnet vencido y a su vez también se le pidió en relación a esa experticia a vía cuenta de que este experto tenia vicios de inmotivación en su exposición la realización de otra experticia mas, este tampoco se pronuncio en relación a eso, para esta parte era sumamente trascendental que hubiese pronunciamiento sobre esa situación por eso es la incongruencia omisiva, como todos sabemos la incongruencia omisiva fundamentada en los artículos 243 punto 5 y 244 del C.P.C., el ultimo vicio y no menos importante es el que tiene que ver con esa errónea interpretación errónea valoración técnicamente hablándolo de la prueba de experticia realizada sobre la documental, nosotros observamos que el experto cuando practica la prueba el solamente lo hace considerando una sola documental no así el resto de las documentales para tener mayor certeza en relación a la huella que fue allí establecida, este esgrime un cúmulo de razonamiento doctrinales pero cuando va subsumir ese derecho en los hechos solamente fotografía lo que tiene ver con la documental debitada, la documental indubitada perdón señor juez, pero la dubitada la que era objeto de la experticia, no fotografío de modo alguno, este en la documental entiéndase cedula que fue la que este considero, hizo una serie de flechadas de flechas a los fines de establecer los surcos y los dorsos que tenia esa huella, pero cuando vamos a ver si hizo lo mismo en relación a la que era objeto de experticia a la dubitada no así lo hizo, si no simplemente parece un razonamiento de esta diciendo que la documental es falsa pero no dice en que surcos no coincide o al menos en que línea de la huella no coincide, esa explicación no la da el experto de modo alguno, fue eso a lo que motivo esta representación en plena audiencia a ser la solicitud al juez de la Recurrida que ordenara una nueva experticia a los fines de que estableciera mejor la motivación, siendo así las cosas ya para culminar ciudadano juez solicitamos esta representación solicita a esta honorable Sala declare con lugar la apelación, anule la sentencia del juez de la recurrida y entre en todo caso resuelva el asunto al menos con respecto de la inadmisibilidad de la demanda que fue peticionada al tribunal de primera instancia y en su defecto al menos en la reposición de la causa a los fines de que se tramite el procedimiento como debe ser, es decir, cumplimiento con los ordinales cuatro al doce del articulo 442 del C.P.C., actividad probatoria oficiosa y por ultimo declare pues sin lugar la demanda en el peor de los escenarios, eso es todo ciudadano juez”. En este estado se le concedio el derecho de palabra al abogado FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 132.428, quien expuso: “Bueno este representación digna doctor esta representación jurídica se acoge a todo y a cada uno de lo establecido dentro de la dentro del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia agrario ehh no tenemos ningún tipo de objeción, no tenemos ningún tipo de pruebas que establecer y este ratificamos la sentencia”. En este estado la representación judicial de la parte demandada, ejerció el derecho a replica, y expuso: “Nosotros realmente a la contraparte ratificar en todas sus partes la sentencia pues las mismas consideraciones que tenemos vertidas ante esta alzada y el mismo escrito de fundamentación que se ratifica en todo y en cada una de sus partes de la apelación pues se dan por reproducidas por que no hay ningún argumento técnico que esta parte pueda objetar al haberla contraparte pedido lo mismo y dijo la sentencia. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 258 al 261, escrito de apelación presentado por el abogado Jesús Alberto Páez, en representación del demandado ciudadano José Victoriano Ojeda.
Corre inserto al folio 263, auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado A quo, oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo no verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, sino por el contrario únicamente dispuso que en cumplimiento de la sentencia antes mencionada oyó el recurso de apelación, en tal sentido el juzgado A Quo, debió verificar la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las de las razones de hecho y de derecho en que se funde.
En razón de lo antes expuesto quien aquí conoce en aras de preservar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insta al Juzgado A quo a los fines que en lo sucesivo al momento que le interpongan recursos de apelaciones verifique si los mismos cumplen con lo ordenado en la Sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE)
Indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado Jesús Alberto Páez (antes identificado) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Victorino Ojeda, parte demandada, en su escrito de apelación de fecha 17 de Noviembre de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Noviembre de 2016, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, los cuales son del siguiente tenor:
“(…) el primero de los vicios tiene que ver con esa violación de debido procedimiento ex articulo 26 y 49 Constitucional, porque sencillamente ciudadano Juez si hay un procedimiento establecido en materia de tacha y aquí hay una aplicación supletoria en el Código de Procedimiento Civil comandada por el mismo 251 de la Ley de Tierras, y ese Código de Procedimiento Civil regula en los ordinales 4 al 12 de los artículos 442 los tramites procedimentales que el procedimiento de tacha en vía principal, debe seguirse no así lo hizo el juez de la recurrida por eso la violación al debido procedimiento, violación esta que fue advertida inclusive antes de la sentencia el juez de la recurrida para que este de alguna forma entonces corrigiera o emprendiera su actividad oficiosa probatoria que es lo que le exige la norma adjetiva al juez en la Primera Instancia,

el segundo de los vicios, el segundo de los vicios tiene que ver con la errónea interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida de la sentencia dice que esa norma se aplica solamente es para la parte demandada no asiste a la parte demandante nosotros somos del criterio contrario y ahí hay unos precedentes que fueron citados en que sabemos que lo conocen en esta Alzada, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional que dice que, la parte cuando demande para integrar ese litis consorcio activo necesario a debido invocar en forma expresa no tacita ni manera presumida de forma expresa todo el cúmulo de personas que este representa al menos por mandato

el tercer vicio, incongruencia omisiva que pasa con este tercer vicio que al Juez de la recurrida se le fueron denunciando algunas inconsistencias en cuanto a las pruebas, algunas inadmisibilidades cosa que omitió pronunciamiento, en relación también a este trámite que omitió también la tacha por vía principal y en cuanto a la experticia se le hicieron unas observaciones porque el experto tenía el carnet vencido y a su vez también se le pidió en relación a esa experticia a vía cuenta de que este experto tenia vicios de inmotivación en su exposición la realización de otra experticia más, este tampoco se pronunció en relación a eso, para esta parte era sumamente trascendental que hubiese pronunciamiento sobre esa situación por eso es la incongruencia omisiva, como todos sabemos la incongruencia omisiva fundamentada en los artículos 243 punto 5 y 244 del C.P.C.

el ultimo vicio tiene que ver con esa errónea interpretación errónea valoración técnicamente hablándolo de la prueba de experticia realizada sobre la documental, nosotros observamos que el experto cuando practica la prueba el solamente lo hace considerando una sola documental no así el resto de las documentales para tener mayor certeza en relación a la huella que fue allí establecida, este esgrime un cúmulo de razonamiento doctrinales pero cuando va subsumir ese derecho en los hechos solamente fotografía lo que tiene ver con la documental debitada, la documental indubitada perdón señor juez, pero la dubitada la que era objeto de la experticia, no fotografío de modo alguno, este en la documental entiéndase cedula que fue la que este considero, hizo una serie de flechadas de flechas a los fines de establecer los surcos y los dorsos que tenía esa huella, pero cuando vamos a ver si hizo lo mismo en relación a la que era objeto de experticia a la dubitada no así lo hizo, sino simplemente parece un razonamiento de está diciendo que la documental es falsa pero no dice en que surcos no coincide o al menos en que línea de la huella no coincide, esa explicación no la da el experto de modo alguno,
(Cursivas de este Tribunal)
Una vez establecido lo anterior pasa de seguidas este Juzgador verificar los argumentos explanados por la parte apelante contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2016, por el juzgado a quo, que a su decir posee vicios, los cuales se enumeraran de la siguiente manera:
1. el primero de los vicios tiene que ver con esa violación de debido procedimiento ex articulo 26 y 49 Constitucional, porque sencillamente ciudadano Juez si hay un procedimiento establecido en materia de tacha y aquí hay una aplicación supletoria en el Código de Procedimiento Civil comandada por el mismo 251 de la Ley de Tierras, y ese Código de Procedimiento Civil regula en los ordinales 4 al 12 de los artículos 442 los tramites procedimentales que el procedimiento de tacha en vía principal, debe seguirse no así lo hizo el juez de la recurrida por eso la violación al debido procedimiento, violación esta que fue advertida inclusive antes de la sentencia el juez de la recurrida para que este de alguna forma entonces corrigiera o emprendiera su actividad oficiosa probatoria que es lo que le exige la norma adjetiva al juez en la Primera Instancia,
Es menester para este Juzgado Superior, a los fines de verificar la procedencia o no de la delación señalada por la parte demandada apelante hacer la siguiente consideración:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento de esta acción a los juzgados de instancia, por cuanto dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 8 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1.…Omissis…
2.…Omissis…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios. (negrillas del tribunal)
13.…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Igualmente establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del Juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
En el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de una demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta efectuada entre la ciudadana Delfina del Carmen Ojeda con el ciudadano Victorino Ojeda, donde el instrumento fundamental demandado en nulidad es la venta autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 87, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria.
Dicho esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Juzgado A quo se declaró competente por la materia, para conocer de la presente acción.
En este sentido, observa quien aquí decide, que asumida la competencia del Juzgado A quo, es necesario destacar la preponderancia de la Ley especial que rige la materia, a saber:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley especial, se pretende implementar en materia de PROCEDIMIENTO AGRARIO, los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En nuestro país se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo in comento, que textualmente dice:
Art. 257. "El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL (subrayado propio) y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros.
Por otro lado, el artículo 49 eiusdem garantiza a los ciudadanos venezolanos la aplicación del debido proceso, el cual se determina en la citada norma, en sus numerales 3, y 4 y se conjugan con el ya mencionado artículo 257 constitucional, al establecer:
Art. 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, se puede deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento.
En resumen, puedo colegir que en los procesos judiciales y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia Agraria la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del principio de la inmediación, aunado a los principios de brevedad y publicidad contenidos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En este sentido Nuestra LEY AGRARIA, desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas. Cuando estamos frente a un proceso con estas características, se trata, sin duda, de un procedimiento oral, y será denominado así, desde su primera fase hasta su conclusión, aun cuando existan actos en los que se utilice la forma escrita. Esto se debe a que no existe ningún procedimiento absoluto y exclusivamente oral, como tampoco existe un procedimiento absoluto y estrictamente escrito. La nota característica del procedimiento oral, es que es un proceso que se desarrolla por audiencias, aunque no queda reducido sólo a estas, pues algunas fases del mismo, se hacen y se deben realizar por escrito. Tal como lo afirma el autor uruguayo Eduardo Couture, quien señala que este principio de oralidad ‘surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable’. (Couture, 1981)
En el marco de esta Ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; de ahí el nombre de proceso oral, donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155 que, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad publicidad y carácter social regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.
Ahora bien, una vez señalada las anteriores disertaciones, sin lugar a duda alguna y por estar en Sede Agraria todas las acciones que se intenten en el marco de la jurisdicción especial agraria se tramitaran y resolverán conforme al Procedimiento Ordinario Agrario estatuido desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo y conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta, la aplicación de esta Ley es preferente, a saber:
Cuarta
La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
En razón de lo cual es importante señalar que, según los dichos de la parte demandada la decisión dictada por el Juzgado A quo es violatoria del debido proceso por cuanto no aplico lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pero tal como se dispuso precedentemente la Ley procesal aplicable al caso de marras, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya norma contempla en sus fases las garantías al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, más aun en nuestro sistema de justicia está contemplado la libertad probatoria y es ápice para que los administrados promuevan cualquier medio de prueba que consideren útil al proceso y no pretender que sea el Juez quien supla la actividad propia de las partes, empero, el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla que el Juez podrá ordenar la práctica de cualquier medio de prueba para el esclarecimiento de la verdad; cuyo norma es de carácter facultativa, solo si el Juez considera elaborar algún medio de prueba, lo puede hacer, mas no es obligatorio que lo haga, en este orden de ideas, este Juzgador considera que el procedimiento aplicado por el Juzgado A quo en el desarrollo del asunto debatido fue el correcto, razón por cual quien aquí decide desestima tal delación de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo. (ASÍ SE DECIDE).
2. el segundo de los vicios tiene que ver con la errónea interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida de la sentencia dice que esa norma se aplica solamente es para la parte demandada no asiste a la parte demandante nosotros somos del criterio contrario y ahí hay unos precedentes que fueron citados en que sabemos que lo conocen en esta Alzada, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional que dice que, la parte cuando demande para integrar ese litis consorcio activo necesario ha debido invocar en forma expresa no tacita ni manera presumida de forma expresa todo el cúmulo de personas que este representa al menos por mandato.

A los fines de resolver tal delación expresada por la parte demandada apelante, considera quien aquí decide descender a las actas del expediente y traer a colación lo dispuesto en la decisión dictada por el Juzgado A quo sobre lo relacionado al punto previo del Litis consorcio activo alegado, a saber:
“(…) Estudiada como fue la figura del Litisconsorcio, se aprecia que, el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio activo por cuanto la parte demandante ciudadanos DILIA OJEDA, RAUL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCANGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.201.033, V-11.047.723, V-10.875.505 y V-15.461.611, demandan por TACHA DE DOCUMENTO al ciudadano VICTORINO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.837.845, del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, y analizados el libelo de demanda, instrumento poder y planilla autoliquidación de Sucesiones, se observa, que en aras de salvaguardar los derechos e intereses que puede ostentar la parte demandada, evidenciado como ha sido en los autos, que la parte actora ha ejercido la Acción de tacha de documento, sin la intervención de otros coherederos, ciudadanos LUIS ALBERTO OJEDA, ARMINDA DEL CARMEN OJEDA, JOSE GILBERTO OJEDA, JOSE ANGEL OJEDA y LUDY YUDITH RODRIGUEZ OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.135.118, V-9.269.252, V-8.768.960, V-9.265.247, V-15.461.610, respectivamente y conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la cualidad o legitimación es una formalidad esencial para la consecución de la justicia, empero, el resto de los coherederos están facultados por imperio de ley asumir su representación por cuanto se consideren acreedores de un conjunto de derechos comunes, tal como se señaló precedentemente conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”
Conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que efectivamente el Juzgado A quo reconoce la existencia de un litisconsorcio activo, pero en el asunto de marras, se desprende que los actores son los ciudadanos DILIA OJEDA, RAÚL LISANDRO OJEDA, MIGUEL ARCÁNGEL OJEDA y YONNY MANUEL OJEDA, y el resto de coherederos no se hicieron parte, a saber: LUIS ALBERTO OJEDA, ARMINDA DEL CARMEN OJEDA, JOSÉ GILBERTO OJEDA, JOSÉ ÁNGEL OJEDA y LUDY YUDITH RODRÍGUEZ OJEDA, en tal sentido es importante determinar si lo expresado por la parte demandada apelante corresponde con un quebrantamiento a las formas procesales por parte del Juzgado A quo, por cuanto señala el apelante al existir un litisconsorcio activo, todas las personas que lo conforman deben hacerse parte en juicio, y la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe ser invocado de forma expresa, expresado lo anterior, quien aquí decide señala lo siguiente:
La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).
Conforme a la cita antes efectuada y conforme a la naturaleza de la acción intentada considera quien aquí decide que efectivamente en el caso de marras existe un litisconsorcio activo facultativo, en razón de que el objeto de la demanda es la nulidad de un contrato de compra venta efectuada entre los ciudadanos DELFINA DEL CARMEN OJEDA y JOSÉ VICTORINO OJEDA, en tal sentido, con la procedencia de lo allí solicitado traería como consecuencia jurídica la restitución del bien al acervo hereditario donde todos los integrantes de la sucesión ostentarían igual derecho entre todos ellos, como consecuencia a lo señalado es importante traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/06/2014, Partes: EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS Y OTRAS contra ALEXANDRA DAYANA SÁNCHEZ VAGNONI Y OTROS, Exp.: Nº AA20-C-2013-000481:
“(…) Respecto al tema del litisconsorcio esta Sala ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, en la cual se dejó sentado:
“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda (...)”.
Asimismo, respecto al litisconsorcio en las acciones de nulidad de testamento, esta Sala en fecha 10 de agosto de 2010, caso: Yamily Del Carmen Rodríguez Moreno contra José Ramón Araujo Briceño y Otros, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
“…Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dispone que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio.
(…Omissis…)
De la anterior consideración, la Sala evidencia que efectivamente el juzgador de alzada en su fallo incurrió en la delatada infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el sub iudice se configura la existencia de un litisconcorcio, no es menos cierto, que la pretensión ejercida como es la nulidad de testamento, cualquiera de los herederos podría tener tiene interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionando sus derechos como herederos, siendo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pudiera sentir afectado en relación al testamento otorgado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la declaratoria de nulidad de testamento.
Por tanto, la Sala al observar, en el sub iudice que la presente pretensión, -nulidad de testamento- al no ser ejercida por todos los herederos, en modo alguno, se está afectando los derechos e intereses de la menor de identidad omitida en este fallo.
En consecuencia, la Sala, declarara procedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem y del artículo 4 del Código Civil. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala).
De la anterior jurisprudencia se colige que en las acciones de nulidad de testamento, cualquiera de los herederos podría tener interés en interponerla, siendo que la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que basta que uno de los herederos se sienta afectado en relación con el testamento otorgado, para interponer la acción de nulidad de testamento.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de demanda incoado en fecha 17 de julio de 2006, se evidencia que los ciudadanos María Eugenia, Anabella, Edgar David y Neddy Lorena Sánchez Ramos, en su condición de herederos, peticionan la nulidad del testamento otorgado por el difunto Edgar Sánchez Giménez, observándose de las actas que existe una heredera mencionada en el testamento que corre inserto en el folio 49 de la pieza 1, -de nombre María Fernanda Sánchez Ramos-, quien no actuó, ni se encuentra personal, ni por medio de apoderado judicial, representada en el juicio.
En tal sentido, en el sub iudice si bien es cierto existe un litisconsorcio, no es menos cierto que la pretensión ejercida es la nulidad de testamento, lo cual de conformidad a la jurisprudencia antes señalada “…cualquiera de los herederos podría tener interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionando sus derechos como herederos, siendo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pudiera sentir afectado en relación al testamento otorgado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la declaratoria de nulidad de testamento…”.
De modo que en el presente caso cualquiera de los herederos podría tener interés en interponer la acción de nulidad de testamento, pues la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, por lo que el juez de la recurrida no debió reponer la causa al estado de citación de una de las coherederas por considerar que no estaba integrado el litisconsorcio, ya que el mismo no era necesario, y por tal razón tal reposición es inútil, lo cual es suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
Ahora bien, conforme a la decisión antes trascrita se observa con meridiana precisión que si bien es cierto existe un litisconsorcio activo, y en razón de la naturaleza de la acción, cualquier heredero puede ejercer el derecho de acción por considerar que la referida venta lesionó sus derechos como heredero, en tal sentido tal como lo dispuso la decisión antes citada, en caso análogo cualquiera de los miembros del litisconsorcio pudo activar el órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad del documento de compra venta suficientemente aludido, razones suficientes que conllevan a este Juzgado Superior a señalar que pese a la existencia de un Litisconsorcio activo, el mismo no constituye la existencia de un quebrantamiento de las formas procesales que conlleve a revocar la decisión dictada por el Juzgado A quo, debido a que tal nulidad del documento de venta resarce los derechos a favor de todos los coherederos y no solo a los accionantes, en tal sentido considera esta Alzada la no procedencia de la delación alegada por la parte demandada apelante . (ASÍ SE DECIDE).
3. el tercer vicio, incongruencia omisiva que pasa con este tercer vicio que al Juez de la recurrida se le fueron denunciando algunas inconsistencias en cuanto a las pruebas, algunas inadmisibilidades cosa que omitió pronunciamiento, en relación también a este trámite que omitió también la tacha por vía principal y en cuanto a la experticia se le hicieron unas observaciones porque el experto tenía el carnet vencido y a su vez también se le pidió en relación a esa experticia a vía cuenta de que este experto tenia vicios de inmotivación en su exposición la realización de otra experticia más, este tampoco se pronunció en relación a eso, para esta parte era sumamente trascendental que hubiese pronunciamiento sobre esa situación por eso es la incongruencia omisiva, como todos sabemos la incongruencia omisiva fundamentada en los artículos 243 punto 5 y 244 del C.P.C.
A los fines de resolver tal delación expresada por la parte demandada apelante con referencia a la incongruencia omisiva, es importante acotar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que tal delación puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, en tal sentido, resulta pertinente citar la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia n° 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), respecto del vicio de incongruencia omisiva, en la que precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con meridiana precisión que de existir omisiones de pronunciamiento se debe determinar si tales omisiones afectarían la decisión de mérito, por cuanto si no afectan la decisión de mérito, (la referida omisión) no debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual quien aquí decide de la revisión efectuada a las actas del expediente, verifica que ciertamente cursa a los folios 141 al 148 escrito de contestación de la demanda, y señala en su punto quinto, lo siguiente:
“(…) Se impugnan todas las documentales traídas por la parte actora en copia simple, salvo el acta de defunción de mi madre…
Así mismo, en relación a los testigos promovidos por los demandantes suficientemente identificados en el escrito libelar, se impugnan todos por su ilegal promoción ya que no se identificaron expresamente los domicilios de cada uno, y el suple dicha carga probatoria, máxime cuando por regla son las mismas partes quienes deben traer a la audiencia a los testigos no el Tribunal.(…)”
Efectivamente conforme a la cita antes efectuada se observa claramente que la parte demandada señalo que impugna todas las documentales presentadas en copia fotostática simple por la parte actora, siendo ello así, es deber de quien aquí decide señalar que la práctica forense a delimitado como se ha de tramitar las impugnaciones a los medios de pruebas documentales presentadas en juicio en copia fotostática simple, a saber, determinar pormenorizadamente cada una de ellas y no hacer una simple impugnación genérica, tal como lo efectuó el demandado apelante, empero, considera quien aquí decide descender a las actas del expediente y citar tales instrumentales que fueron presentadas en copia fotostática simple a los fines de determinar si el Juzgado A quo considero la impugnación ejercida y si la misma es trascendental que constituiría violación de la tutela judicial efectiva, a saber:
1.- Copia fotostática simple de Cedula de identidad de la ciudadana Dilia Ojeda, (Folio 19).
2.- Copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana Dilia Ojeda, emitida por la prefectura del Municipio Cuidada Bolivia Pedraza del estado Barinas,. (Folios 20).
3.- Copia fotostática simple de Cedula de identidad del ciudadano Raúl Lisandro Ojeda, (Folios 21).
4.- Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano Raúl Lisandro Ojeda, emitida por la prefectura del Municipio Cuidada Bolivia Pedraza del estado Barinas, (Folios 22).
5.- Copia fotostática simple de Cedula de identidad del ciudadano Miguel Arcángel Ojeda, (Folios 23).
6.- Copia fotostática simple de Cedula de identidad del ciudadano Yonny Manuel Rodríguez Ojeda, (Folios 25).
7.- Copia fotostática simple de Cedula de identidad del ciudadano José Victorino Ojeda, (Folios 27).
8.- Copia fotostática Simple de registro de información fiscal y cedula de identidad de la ciudadana Ojeda Martínez Delfina Del Carmen, Nº V- 2.500.415 (folios 29)
9.- Copia fotostática simple de título de adjudicación a favor de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 (folio 34 al 35)
10.- Copia fotostática simple de Carta de Registro a favor de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 (folio 36 al 37)
11.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a favor de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 (folio 38)
12.- Copia fotostática simple de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional a favor de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.500.415 (folios 47)
13.- Copia fotostática simple de plano del predio denominado Las Delicias y que se denomina como ocupante a la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTÍNEZ (folio 48)
14.- Copia fotostática simple de consulta de datos del Registro Electoral a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESPINOZA (folio 53)
(Cursiva de este Juzgado Superior)
Los medios de pruebas antes citados fueron presentados por la parte demandante en copia fotostática simple, los cuales fueron impugnados por la contraparte y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el promovente quiere insistir en hacerlo valer debe presentar copia certificada o en su defecto los originales para que tengan validez en el juicio, de lo contrario se desecharan del mismo, ahora bien, el Juzgado A quo, en fecha 16/06/2016, cursante al folio 171-172, dictó auto admitiendo todos los medios de pruebas reservándose su apreciación o no para la definitiva. En la sentencia definitiva de fecha 10/11/2016, folios 233-238, valoró todas las documentales que le fueron promovidas, sin hacer mención alguna a la impugnación efectuada por la parte demandada, ahora bien, tal como se dijo precedentemente quien aquí decide procede a verificar si tal omisión es trasgresora de la tutela judicial efectiva, para ello, analizadas como ha sido todas estas documentales presentadas en copia fotostáticas simples, las enumeradas desde el 1 al 7, se corresponden con documentos de identidad de los demandantes de autos, los cuales al momento de introducir el libelo de demanda les son requeridos para verificar la autenticidad y los datos concernientes que se describen en el libelo de demanda, tal como se observa en el folio 1 del expediente, y cuyos datos identificatorios se encuentran señalados en el Acta de Defunción cursante al folio 30, razón por la cual pese a que el Juzgado A quo yerro al darles valor probatorio, cuya actividad no es violatoria de la tutela judicial efectiva ya que no incide con la traba de la Litis, todo ello a tenor de lo dispuesto en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE).
En relación a las documentales señaladas desde el numero 8 al 14, se corresponden a instrumentales relacionadas con información fiscal de la De Cujus (DELFINA DEL CARMEN OJEDA), e instrumentos relacionadas con la posesión que ostentaba la prenombrada De Cujus, ahora bien, tal como se dispuso precedentemente, insiste este Juzgado Superior Agrario que el Juez del A quo yerro al darle valor probatorio a tales medios de pruebas por cuanto fueron impugnados, empero, del análisis tuitivo efectuado a los mismos, se observa que dicha valoración no incide sobre el objeto petendi como lo es la tacha de falsedad del contrato de compra venta efectuada entre los ciudadanos DELFINA DEL CARMEN OJEDA y JOSÉ VICTORINO OJEDA, razón por la cual pese a que fueron valorados los medios de pruebas, se aprecia que éstos, no afectan la tutela judicial efectiva, a cuya determinación llega quien aquí decide siguiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional arriba citada, razón por la cual no es procedente la delación alegada por la parte demandada apelante como incongruencia omisiva. (ASÍ SE DECIDE).
Expresó el demandado apelante dentro de esta delación inmotivación por cuanto solicitó al Juez A quo la realización de otra experticia, y según sus dichos el Juez A quo no se pronunció de manera alguna, ahora bien, con el objeto de verificar lo expresado por la parte demandada apelante, se observa al folio 210, diligencia presentada por el abogado JESÚS ALBERTO PÁEZ, suficientemente identificado, mediante la cual hace una serie de señalamiento con respecto a la experticia lofoscopica efectuada por el experto designado y solicita la aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien aquí decide que lo referido a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, quedó perfectamente resuelto en el punto Numero 1, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Probatoria, es el momento en que las partes (demandante – demandada) en aplicación del principio de inmediación y principio de control de la prueba, pueden objetar la misma, desvirtuarla, en el caso de marras del análisis efectuada al acta levantada en la intervención del experto designado, se observa que la parte demandada apelante solo efectuó Dos (02) preguntas, la primera de ellas por qué el experto utilizó la cedula de identidad de la De Cujus como instrumento indubitado y no utilizo los demás, la segunda de ella, porqué cotejo solo una de las huellas plasmadas en el documento de venta y no las dos que aparecen, a lo que experto designado respondió a la primera de ella que conforme fue promovida la experticia se solicitó que se tomara como documento indubitado la cedula de identidad y que a simple vista la primera y la tercera su huella dactilar son iguales; a la segunda pregunta respondió que la prueba de cotejo de huellas se debe practicar sobre las mismas fuentes, es decir, en el instrumento indubitado se plasma la huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecho y ha de ser cotejado con una huella dactilar origen del pulgar de la mano derecha. En este sentido, observa este Juzgado Superior que la parte demandada apelante ejerció control sobre la prueba y de considerar que la metodología aplicada por el experto debió alegarlo en tal oportunidad, razones suficientes para este Juzgador determinar la no procedencia de tal delación esgrimida por la parte demandada apelante. (ASÍ SE DECIDE).
4. el ultimo vicio tiene que ver con esa errónea interpretación errónea valoración técnicamente hablándolo de la prueba de experticia realizada sobre la documental, nosotros observamos que el experto cuando practica la prueba el solamente lo hace considerando una sola documental no así el resto de las documentales para tener mayor certeza en relación a la huella que fue allí establecida, este esgrime un cúmulo de razonamiento doctrinales pero cuando va subsumir ese derecho en los hechos solamente fotografía lo que tiene ver con la documental debitada, la documental indubitada perdón señor juez, pero la dubitada la que era objeto de la experticia, no fotografío de modo alguno, este en la documental entiéndase cedula que fue la que este considero, hizo una serie de flechadas de flechas a los fines de establecer los surcos y los dorsos que tenía esa huella, pero cuando vamos a ver si hizo lo mismo en relación a la que era objeto de experticia a la dubitada no así lo hizo, sino simplemente parece un razonamiento de está diciendo que la documental es falsa pero no dice en que surcos no coincide o al menos en que línea de la huella no coincide, esa explicación no la da el experto de modo alguno
En relación a este delación, observa quien aquí decide que, tal como se resolvió en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo, consagra que en el desarrollo de la audiencia probatoria las partes harán todas las observaciones a los medios de pruebas que fueron evacuadas y, conforme a la naturaleza de las pruebas, si su evacuación es fuera del recinto del Tribunal, las partes en la celebración de la audiencia procederán al control de tal medio de prueba, es decir, que es en esta audiencia probatoria donde las partes tienen la obligación de expresar sus observaciones, refutar, desechar entre otros, los medios de pruebas traídos a juicio, empero, la parte demandada apelante tal como se señalado en el punto anterior solo realizó dos (02) preguntas al experto, cuyas resultas no fueron trascendentales como para desechar tal medio de prueba, ahora bien, a los fines de verificar la licitud de tal medio de prueba y la metodología empleada para llegar a la conclusión que de ella se desprende, quien aquí decide considera expresar lo siguiente:
Con respecto a los documentos indubitados el autor Jesús Gómez Sánchez en su obra Los Procesos Declarativos expone “ Se considera documentos indubitados a los efectos de la prueba de cotejo los siguientes a) los documentos que reconozcan como tales todas las partes a los que pueda afectar la prueba pericial; b) los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a que se atribuya dudosa; c) el escrito impugnado , en la parte que reconozcan la letra como suya a aquel que la perjudica”
Nuestra legislación ha enunciado los documentos que se consideraran como indubitados para el cotejo los cuales son los siguientes:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
Los autores Luís Alberto Rodríguez y Richard Alberto Ríos en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano en cuanto a los ordinales que refiere la legislación han establecido lo siguiente:
a) En cuanto al ordinal 1°, se consideran indubitados, en virtud de la manifestación de la voluntad reciproca de las partes.
b) En cuanto al ordinal 2°, se consideran indubitados, en virtud del origen del documento.
c) En lo que respecta al ordinal 3° se considera como indubitados esos instrumentos, en virtud del acto de reconocimiento por parte de la persona contra la quien se produje en un litigio.
d) En cuanto al ordinal 4° es importante establecer que la ley atribuye el carácter de indubitado, no solamente a la parte del documento reconocida sino también a la no negada.
Ante los supuestos antes mencionado se observa que en el caso bajo estudio, luego de analizar, la doctrina y según lo que se desprende de las actas procesales, se observa que el documento de identidad, conocido como CEDULA DE IDENTIDAD es un documento público donde se plasma la huella dactilar, en tal sentido tiene las características de documento indubitable. (ASÍ SE APRECIA).
En relación al documento objeto de la acción que se ventilo por ante el Juzgado A quo, a saber documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 87, Tomo 117, de los libros de autenticaciones, fue objeto de nulidad, en tal sentido, por cuanto se demanda la nulidad por carecer de consentimiento de la parte vendedora por usurpación de huellas dactilares, se considera como documento dubitable a los fines de determinar si efectivamente las huellas que se plasmaron corresponden a la vendedora.
Una vez señalado lo que corresponde con un documento indubitado y uno dubitado, y conforme a la promoción de la prueba de experticia se solicitó que se compararan la huella dactilar que reposa en la cedula de identidad de la vendedora con la huella dactilar que reposa en el documento de venta arriba mencionado, en tal sentido, la metodología empleada por el experto designado, es la de mayor aceptación no solo a nivel nacional, sino a nivel mundial, en este sentido, es importante señalar que, los dibujos que forman las crestas papilares de las yemas de los dedos de la mano reciben el nombre de dactilogramas y se puede distinguir entre diferentes tipos: dactilograma natural, el que existe en la yema de los dedos, formado por las crestas papilares de forma natural; el dactilograma artificial es el dibujo que aparece como resultado al entintar un dactilograma natural e imprimirlo en una superficie idónea; y el dactilograma latente es la huella que queda involuntariamente en una determinada superficie por contacto de los dedos.
Este Juzgado Superior considera importante acotar el surgimiento de esta ciencia del estudio de los dactilogramas, por tanto, la Dactiloscopia surge en 1665, por Marcelo Malpighi, profesor de anatomía de la Universidad de Bolonia, Italia, quien observaba y estudiaba los relieves papilares de las yemas de los dedos y de las palmas de las manos.
Su desarrollo científico se inicia en 1829 por Purkinje, quien describió los tipos de las huellas dactilares de los dedos y las clasificó en nueve grupos principales.
En 1858, Herschell, padre de la moderna dactiloscopia, aplica por primera vez con fines identificativos las huellas dactilares.
Ya en 1901 Vucetich ideó un sistema de clasificación de dactilogramas, que por su sencillez se ha extendido. Este sistema se funda en la disposición del núcleo o delta y consta de cuatro tipos fundamentales, pero fue Oloriz quien en 1903 modifica el sistema de Vucetich estableciendo la nomenclatura utilizada en la actualidad.
a) A (Adeltos), para aquellos que carecen de delta y de núcleo. Están formados por crestas casi horizontales en la base del dactilograma, ligeramente arqueadas en el centro del dactilograma y normalmente con arcos perfectos en la parte superior del mismo.
b) D (Dextrodeltos). Aquellos dactilogramas que presentan un solo delta a la derecha del observador y están formados por una cresta central en forma de horquilla donde las crestas se dirigen hacia el lado izquierdo del dactilograma.
c) S (Sinistrodeltos). Son dactilogramas formados también por un único delta pero en este caso a la izquierda del observador y sus crestas se dirigen hacia el lado derecho del dactilograma.
d) V (Bideltos). Se denominan bideltos aquellos dactilogramas que presentan dos deltas. Los dextrodeltos y sinistrodeltos se denominan también “monodeltos” debido a que sólo presentan un delta.
Una vez señalado lo anterior, observa este Juzgador del análisis efectuado al informe presentado por el experto designado que la huella dactilar (dactilograma) que se encuentra en la Cedula de Identidad de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN OJEDA MARTÍNEZ, se corresponde con la clasificación de los DACTILOGRAMAS DELTAS, es decir, posee cresta, horquilla y núcleo; ahora bien, la huella dactilar (dactilograma) plasmada en el documento de compra venta objeto de nulidad, se encuentra dentro de la clasificación de los DACTILOGRAMAS ADELTAS, es decir, carece de delta y de núcleo, en este sentido conforme al informe pericial que cursa a los folios 195-203, al momento de clasificar los referidos dactilogramas, determino que ambas no entran dentro de la misma clasificación, debido a que la indubitada es DELTA y la dubitada es ADELTA, razón por la cual llego a la conclusión de que ambos dactilogramas NO COINCIDEN, razón por la cual considera quien aquí decide que la prueba de experticia practicada por ante el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, llevando como consecuencia de ello a desestimar tal delación esgrimida por la parte demandada apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Apelación interpuesta por el abogado Jesús Alberto Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.145..418, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Victorino Ojeda, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de noviembre 2016, por el abogado Jesús Alberto Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.145..418, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Victoriano Ojeda, parte demandada apelante de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO; en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia fechada 10 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo las consideraciones que se explanaron en la parte motiva de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez. El Secretario


Abg. Luís Ernesto Díaz S.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz S.

Exp. N° 2016-1407
DVM/LED/