REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas, 13 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EH21-M-2015-000007

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.963, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2007, anotado bajo Nº 47, Tomo 20.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el numero 57, Tomo 1-A, RIF Nº J-295452-07-1-0, denominada la prestaría representada por su Director General, ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.918, en su carácter de deudor principal del contrato de préstamo de interés y solidariamente, y al ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, en su carácter de fiador de las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Con ocasión al juicio de juicio de cobro de bolívares, intentado por el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.963, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el numero 57, Tomo 1-A, RIF Nº J-295452-07-1-0, denominada la prestaría representada por su Director General, ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.918. Este Tribunal, con motivo de la solicitud de Homologación del Convenimiento pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 02 de Agosto del año 2016, las partes acuerdan celebran transacción y piden al efecto su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…Con el objetivo de poner fin al juicio de Cobro de Bolívares, que se sustancia en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Expediente nomenclatura EH21-M-2015-000007, y evitar dilación del proceso hemos decidido mediante reciprocas concesiones celebra la presente transacción de conformidad con los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Comercio. Bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDADO, declara que conviene en la demanda de cobro de bolívares en todo y cada uno de sus partes, por ser ciertos los hechos invocados en el libelo de la demanda así mismo manifiesta su conformidad con la sentencia dictada en la presente causa, la cual fue declarada con lugar, manifestando adeudar a la parte actora la cantidad de quinientos treinta y tres mil trescientos treinta bolívares con treinta y seis sentimos (Bs. 533.333,36) por concepto del saldo deudor de capital pagare Nº 84101570, manifestando adeudar la cantidad de doscientos diecisiete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos ( Bs. 217. 256,15) por concepto de intereses convencionales y moratorios, seguidamente proponen el demandante efectuar el pago inicial por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) al momento de la firma de la presente transacción, media te cheque librado por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) de FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, SIGNADO CON EL Nº 00015444, LIBRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE Nº 01280075417501453109, de la entidad Banco Caroní a orden del Banco Mercantil, igualmente se compromete EL DEMANDADO a pagarle a el DEMANDANTE la cantidad adeudadaza restante mediante cuatro (04) letras mensuales y consecutivas, las primeras tres cuotas por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una y la cuarta y última cuota comprenderá el pago del saldo deudor remanente para la fecha de materialización del mismo…Igualmente el demandado propone en pagar los honorarios profesionales del apoderado del DEMANDANTE, los cuales efectúa en este acto un pago inicial por la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), mediante cheque de gerencia del banco Caroní de fecha 27/07/2016 Nº 00015583, librado contra la cuenta corriente número 010280007541750145109 a la orden ANDRES ALBARRAN y el saldo deudor restante por concepto de honorarios profesionales se obliga EL DEMANDADO a pagarlo al apoderado actor mediante cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)… Ambas partes convienen expresamente que una vez que se materialice en forma integra el pago del monto adeudado y de los honorarios profesionales pactados. Es entendido entre las partes quienes así lo aceptan que la falta de pago por parte del demandado de cualesquiera de las cuotas consecutivas convenida dará derecho a la parte demandante a exigir la ejecución de la pr4esente transacción….”


Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, se evidencia que el la transacción judicial fue suscrito por ambas partes el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.963, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, y la Empresa Mercantil INVERSIONES LA CIUDAD DEL CELULAR C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el numero 57, Tomo 1-A, RIF Nº J-295452-07-1-0, denominada la prestaría representada por su Director General, ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.918.

En segundo término, se observa que no se está en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la resolución de contrato de opción de venta.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita entre las partes en fecha 02 de Agosto del presente años 2016, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes en fecha 02 de agosto del año 2016, en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha transacción.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de Independencia y 157º de Federación.

La Jueza Primero De Primera Instancia



Abg. SONIA COROMOTO FERNANDEZ

LA SECRETARIA


Abg. Dairy Pérez Alvarado.