REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 13 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2017-000003


DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.429, con domicilio procesal en la calle 15, entre carreras 7 y 8, edificio José Rafael Colmenares, piso 1, Oficina Nº 4, Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.

DEMANDADA: Ciudadana BENILDE COROMOTO ROJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.894..

TIPO DE DEMANDA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Sentencia: Interlocutoria (Incompetencia por la materia)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, asistido por el abogado en ejercicio Elvos A. Rosales N., en contra de la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, supra identificados, este Tribunal observa:

En fecha 06 de febrero de 2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada por auto del 09 de los corrientes.

Ahora bien, el contenido del capítulo III del libelo de demanda, relativo a los bienes fomentados por las partes en disputa durante su comunidad matrimonial, es del tenor siguiente:

“(Omissis) Durante toda la etapa matrimonial que existió entre mi persona y la aquí demandada BENILDE COROMOTO ROJAS QUINTERO, se fomentaron los siguientes bienes comunes a partir:

BIENES INMUEBLES

1) Un inmueble constituido por la compra de una casa de habitación con su parcela de terreno propio, ubicado en la urbanización la Manuel Palacio Fajardo, de esta ciudad de Barinas, (…).

BIENES MUEBLES

1) Un Tractor Marca: Johan Deere,
2) Una Cortadora de Pasto, Marca: Tucán.
3) Una Asperjadora de 24 Boquillas.
4) Una Rotativa
5) Un Cañon Jacto de 1000 litros.
6) Una Zorra de 04 Ruedas.
7) Un Rolo Argentino.
8) Una Bomba de 6 pulgadas Marca: Liter a Gasoil.
9) Una Rastra de 28 Discos.
10) Una Abonadora de 04 Chorros.
11) Una Abonadora al Voleo.
12) Un Tractor Fiat 1.300
13) Una Sembradora Marca: Nardi de 6 Tolvas.
14) Una Pala Hidráulica.
15) Un Compresor de Aire.
16) Un Calentador de Hierro.
17) Un tanque de 10.000 Litros para Gasoil.
(Características y montos de valor de tales bienes omitidos por este Tribunal)
Todos estos bienes muebles se encuentran ubicados en la Finca “Palmarito”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, finca esta con una extensión de Doscientas Ochenta HAS con 4.780 Mts2, (…).” (Negrillas y subrayados propios del libelo)


Por otra parte, en el capítulo IV del libelo de la demanda, la parte actora peticiona le sea acordada medida preventiva de secuestro sobre todos y cada unos de los bienes antes señalados, por los motivos allí expresados.

Así las cosas, tenemos que la a competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14/11/2011, en el expediente signado con el Nº AA10-L-2010-000145, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en relación al numeral 15 del artículo 197 supra citado y al fuero atrayente agrario, la cual es del tenor siguiente:
“(Omissis). La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En este orden de ideas, en un caso similar al presente en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A) se pronunció esta Sala Plena al señalar:
“(…)
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide” (Resaltado y negrillas del original).
Por otra parte, en sentencia número 24 del 21 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:
“(…)
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.
De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.” (Cursivas y negrillas propias de la Sala)

En el caso de autos, tomando en cuenta la naturaleza de los bienes muebles señalados en el libelo de la demanda, los cuales afirma se encuentran ubicados en la Finca “Palmarito” en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, los cuales pueden ser bienes inmuebles por su destinación conforme a lo dispuesto en los artículos 526, 528 y 529 del Código Civil, bienes estos objeto de de partición y liquidación de comunidad conyugal, son de vocación agraria, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.



La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.