REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL
Y TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de febrero de 2017
206 y 157º
Asunto: EH21-v-2015-000141
PARTE DEMANDANTE: RAMON HUMBERTO MORA, GLORIA ESTHER ARIZA AREVALO, HEIDY YELITZA MARQUEZ, KENY JOSE MARQUEZ MENDEZ, LUZ EDDY VARGAS MARTINEZ, CARLOS ALEXIS PEREZ PEREZ y JOSE DANIEL SUAREZ HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL SANCHEZ FLORIDA, en su condición de Registrador de la Oficina de Registro público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Se inicia el presente juicio por demanda de Nulidad de Asiento Registral intentado por los ciudadanos RAMON HUMBERTO MORA, GLORIA ESTHER ARIZA AREVALO, HEIDY YELITZA MARQUEZ, KENY JOSE MARQUEZ MENDEZ, LUZ EDDY VARGAS MARTINEZ, CARLOS ALEXIS PEREZ PEREZ y JOSE DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.425.923, V-15.804.335, V-17.170.278, V-13.831.603, V-11.371.364, V-16.859.566 y V-16.371.731 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en contra del ciudadanoJOSE ANGEL SANCHEZ FLORIDA, en su condición de Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas
En fecha 19 de febrero de 2015, se efectúa sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2015, se dicta auto dándole entrada a la presente demanda.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dicta sentencia interlocutoria, en la cual se declara improcedente la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2015, diligenciaron los demandantes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, ya identificado, mediante la cual apelan de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual fue remitido con oficio Nº 108 de fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 9 de octubre de 2015, fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, donde se dictó sentencia, ordenando a este Tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordeno la citación de la `parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2015, se dictó nuevo auto de admisión, ordenando emplazar al ciudadano José Ángel Sánchez Méndez, en su condición deRegistrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir del auto de admisión para dar contestación a la demanda.
Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
A los fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo del terminación del proceso-distinto a la sentencia-fundamentada en la presunción de abandono de la partes respecto del mismo.
Por ello nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Siguiendo la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta juzgada considera que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, siendo declarado de oficio en el caso que nos ocupa, tal y como ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ver sentencia Nº 853, del 05/05/2008, caso gobernación del Estado Anzoátegui, y sentencia Nº 713 del 08/05/ 2008.
Como se puede apreciar ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Considera pues este juzgador, después de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por un (01) año, vale indicar, que desde el 15 de octubre de 2015 hasta la presente fecha, no realizándose por los interesados ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegara a su conclusión. Considera quien acá decide que en el caso que nos ocupa no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, ya que desde el día 15 de octubre de 2015, a contar desde la fecha de la última actuación, sin que desde esa fecha (más de un año) ejecutase algún acto de procedimiento para mantener en curso el proceso y obtener la tutela judicial que en esa oportunidad solicitó a este órgano jurisdiccional; tal conducta demuestra su desinterés en la continuación del proceso, que hace, en criterio de esta sentenciadora, que se verifique la perención de la instancia, que en efecto ocurrió, con esto se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Nulidad de Asiento Registralintentado por los ciudadanos RAMON HUMBERTO MORA, GLORIA ESTHER ARIZA AREVALO, HEIDY YELITZA MARQUEZ, KENY JOSE MARQUEZ MENDEZ, LUZ EDDY VARGAS MARTINEZ, CARLOS ALEXIS PEREZ PEREZ y JOSE DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en contra del ciudadanoJOSE ANGEL SANCHEZ FLORIDA, en su condición de Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, ya identificados.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de Independencia y 157º de Federación.
LA JUEZA
Abg. SONIA COROMOTO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
En la misma fecha siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Dairy Pérez Alvarado
EH21-V-2015-000141
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