REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000330

PARTE DEMANDANTE: Empresa VÁLVULAS PETROLERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Tomo 2-A REGMER2, en fecha 16/01/2014, representada su presidente ciudadano FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.225, con domicilio procesal en la avenida Intercomunal Barinas Barinitas, sector Guanapa, edificio VALPETROL, a 800metros de la Redoma Industrial Barinas, Parroquia Alfredo Larriba Municipio y Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, inscrita en el Inpreabogado el Nº 124.371.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FINOL PAREDES RICHARD AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.253, en su carácter de propietario y representante legal del afirma personal RECUPERADORA Y RECICLADORA MARACAIBO, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11/07/2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-B REGMER2,

PROFESIONAL DEL DERECHO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296

MOTIVO: DESALOJO

Sentencia: Perención. (Interlocutoria)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., representado por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, en contra del ciudadano Finol Paredes Richard Augusto, en su carácter de propietario y representante legal del afirma personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles este Tribunal observa:

En fecha 25 de noviembre de 2016 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil la presente demanda, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada del 05 de diciembre de aquel año, siendo admitida por auto del 07/12/2016, ordenándose emplazar a la parte demandada, ya identificada, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de enero de 2017, la parte actora consignó las copias simples necesarias para su certificación a los fines de la elaboración de la compulsa de citación correspondiente, la cual fue librada por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2017, conforme se evidencia de la copia de la respectiva boleta inserta al folio 82.

En fecha 31 de enero de 2017, la apoderada judicial del accionante suscribió diligencia mediante la cual manifestó colocar su vehículo personal a la orden del Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación ordenada, lo cual fue ratificado por diligencia suscrita el 09 de febrero del año en curso.

En fecha 10 de febrero de 2017, el demandado ciudadano Richard Augusto Finol, en su carácter de propietario y representante legal del afirma personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, presentó escrito a través del cual peticionó sea declarada la perención el presente causa, alegando que el actor no dio cumplimiento a las cargas u obligaciones para la practica de la citación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de admisión de la demanda, ello de conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 92 y 93 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó y dejo constancia de haber practicado la citación personal del mencionado demandado en fecha 09/02/2017.


Así las cosas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida en fecha de diciembre de 2016, por lo que de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia claramente que la parte actora no dio el impulso procesal necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días antes señalado, ya que colocó a disposición el vehículo a tales fines a los veintidós (22) días siguientes a aquel, más sin embargo la citación en cuestión fue realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 09 de febrero del año en curso, habiendo transcurrido integramente el lapso antes señalado, razón por la cual al no haber la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha -07/12/2016-, a saber, haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada dentro del referido lapso, ya que la dirección de citación del demandado señalada en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de desalojo intentado por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., representado por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, en contra del ciudadano Finol Paredes Richard Augusto, en su carácter de propietario y representante legal del afirma personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, up supra identificados, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.