REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EP21-M-2015-000007

Vistas las anteriores actuaciones, se pronuncia este Tribunal con motivo de la diligencia suscrita en fecha 14 de febrero del año en curso, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita la ampliación o aclaratoria de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 31/01/2017, en relación a la omisión de pronunciamiento sobre la indexación peticionada en el libelo de demanda, lo cual afirma no fue considerada en el dispositivo del fallo.

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 04/08/2009, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2008-000656, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis).Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrillas de la Sala)

Respecto a lo anterior se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencias N° RC.00222, de fecha 7 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000901, en el caso Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos, en la cual se ratifican los supuestos de procedencia de las aclaratorias tal como se cita:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…”.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:

“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo) …(Omissis)... (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por Maritza Beatriz Escalona, contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil).

De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 252 del Código Adjetivo y con los criterios jurisprudenciales supra señalados, se colige claramente la potestad otorgada a los jueces a los fines de aclarar o ampliar su propia sentencia, siempre y cuando, tal actuación por parte de los juzgadores esté circunscrita única y exclusivamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.

En razón de ello, este Tribunal observa de los argumentos expuestos tempestivamente por el apoderado judicial actor solicitante, que su pretensión de aclaratoria va referida exclusivamente es a que este órgano jurisdiccional dicte ampliación del fallo pronunciado en fecha 31/01/2007, en lo que respecta a la petición de indexación formulada oportunamente en el libelo de demanda, y siendo que efectivamente se encuentra tutelada tal solicitud en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe considerarse procedente tal petición. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el particular quinto del literal relativo a la pretensión, peticionó expresamente: “La indexación (ajuste por inflación) del monto establecido y reclamado en el numeral primero de este escrito, el cual comprende el calculo de la devaluación sufrida de nuestro signo monetario en el país, calculado desde el día del vencimiento de la letra de cambio …(12/03/2013), hasta la fecha en que se produzca el fallo en la presente demanda y la total cancelación del monto completo reclamado”, petición esta que no fue abarcada en modo alguno en el fallo que dictaminó sobre el fondo del presente asunto, por lo que se hace necesario y ajustado a derecho realizar los siguientes señalamientos en razón de ello:

En relación a la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05/08/2014, en el expediente signado con el Nº 2014-000293, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sostuvo que:

“(Omissis).Asimismo, esta Sala en fecha 26 de julio de 2012, caso: Los Jabillos, C.A., contra Manuel Pereira Da Silva, indicó lo siguiente:
“…De modo que, es obligación del juez expresar en cada caso las razones por las cuales acuerda o no la indexación, la cual no puede ser declarara y reconocida sin base alguna. (Cfr. Sentencia N° 713 del 7 de diciembre de 2011, expediente N° 11-380, caso: Janiet Badrah de Khabbaz y otro contra Héctor Antonio Blanco y otras).
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de alzada ordenó el cálculo de la indexación de las cantidades de dinero que ordenó devolver, desde la fecha en que dichas cantidades habían sido recibidas por la demandante, apartándose -sin razonamiento alguno- del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 227, del 29 de marzo de 2007, expediente N° 06-0960, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, según el cual, “…la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘...engordar su acreencia...’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…” (Resaltado de la Sala).

Respecto a la indexación, la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, expuso lo siguiente:

“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(…Omissis…)
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución…”. (Negrillas y cursivas propias de la Sala)

De la jurisprudencia supra citada, se colige que el poder adquisitivo de la moneda representa su valor real, por lo que quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo, tal como es el caso decidido en la sentencia que aquí nos ocupa, ya que como bien fue señalado por la Sala sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Como claramente lo expresa la jurisprudencia en cuestión, tal realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios que conlleva inevitablemente a la caída del poder adquisitivo de la moneda, generándose lo que se conoce económicamente como inflación, cuya existencia es reconocida oficialmente por el ente que legalmente monitorea la actividad económica, como oficialmente lo realiza el Banco Central de Venezuela, por lo que ante tal situación actual que afecta nuestro signo monetario el cual es un hecho notorio, resulta ajustado a derecho -tomando como base jurídica garantista lo dispuesto en los artículos 2, 26, 326 y 257 Constitucionales- ajustar la cantidad dineraria de la suma liquida y exigible señalada en la letra de cambio objeto de la demanda al valor real actual de la moneda, ello en virtud de la condenatoria del demandado ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el referido fallo dictado por este Juzgado el 31/01/2017; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice la accionante solicitó oportunamente la indexación en el escrito de reforma de la demanda, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, y habiendo peticionado tempestivamente el mencionado apoderado judicial de la parte actora la ampliación de la sentencia en referencia al punto antes señalado,es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 29 de octubre de 2015 –fecha de admisión del libelo de reforma de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de fondo dictada en la presente causa, ambos inclusive, sobre la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs.1.637.000,00) por concepto de la letra de cambio demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tener el presente auto como complementario de la referida decisión; Y ASI SE DECIDE.

El Juez


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos



La Secretaria,



Abg. Dairy Pérez Alvarado