REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de febrero de dos mil diecisiete
Años 206º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2015-000099
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL CUSTODIO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.157, con domicilio procesal en la carrera Nº6 con calle 26, casa Nº 37-02, sector El Limoncito, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Ángel Alexander Toro Vásquez, Yajaira del Valle Briceño Vásquez, Consuelo Coromoto Briceño Vásquez y Edison Gregorio Sánchez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 18.226.188, 12.838.324, 13.946.046 y 15.536.185 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
Sentencia: Perención. (Interlocutoria)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Ángel Custodio Toro, representado por el abogado en ejercicio Christian Jasser Valero Paredes, en contra de los ciudadanos Ángel Alexander Toro Vásquez, Yajaira del Valle Briceño Vásquez, Consuelo Coromoto Briceño Vásquez y Edison Gregorio Sánchez Vásquez, este Tribunal observa:
En fecha 23 de noviembre de 2015 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil la presente demanda, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 24 de noviembre de aquel año, siendo admitida por auto del 27/11/2015, ordenándose emplazar a los mencionados demandados, ya identificados, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un día que se les concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, ordenándose así mismo la publicación del edicto previsto en la parte final del artículo 507 del Código Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el apoderado judicial actor retiró el edicto en cuestión a los fines de su publicación.
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se colige que la demanda en cuestión fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2015, y siendo que la última actuación data desde el 02/12/2015, fecha esta en que retiró el edicto ordenado en el auto de admisión a los fines de su publicación y posterior consignación, y habiendo transcurrido a la presente fecha más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna tendiente a impulsar el presente asunto, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Ángel Custodio Toro, representado por el abogado en ejercicio Christian Jasser Valero Paredes, en contra de los ciudadanos Ángel Alexander Toro Vásquez, Yajaira del Valle Briceño Vásquez, Consuelo Coromoto Briceño Vásquez y Edison Gregorio Sánchez Vásquez, up supra identificados, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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