REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 16 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EP21-M-2016-000033

PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.542, con el carácter de apoderado judicial del Mercantil C.A, Banco Universal, anteriormente denominado Banco mercantil C.A, Banco Universal, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, 03 de abril de 1.925, bajo el numero 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de dominación social refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre del 2.007, bajo el numero 09, tomo 175-A, Pro; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo del año 2.007, anotado bajo el numero 47, tomo 20;


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Rai, C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de febrero del año 2.005, bajo el numero 09, tomo 3- A,RIF numero J-312855169, denominada la prestataria representada por su presidente ciudadano Donaldo Enrique Terán Cegarra, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.063.607, y civilmente hábil y se condene solidariamente a los ciudadano Donaldo Enrique Terán Cegarra, Yaneth Teresa Da Silva Jiménez, Albert Octavio Terán y Rita Elena Cegarra Padrón, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.063.607, V- 15.798.446, V-3.130.802 y V- 3.454.486, en su orden, y su condición de fiadores solidarios.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Sentencia Interlocutoria)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.542, con el carácter de apoderado judicial del Mercantil C.A, Banco Universal, anteriormente denominado Banco mercantil C.A, Banco Universal, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, 03 de abril de 1.925, bajo el numero 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de dominación social refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre del 2.007, bajo el numero 09, tomo 175-A, Pro; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo del año 2.007, anotado bajo el numero 47, tomo 20; Contra la Sociedad Mercantil Inversiones Rai, C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de febrero del año 2.005, bajo el numero 09, tomo 3- A,RIF numero J-312855169, denominada la prestataria representada por su presidente ciudadano Donaldo Enrique Terán Cegarra, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.063.607, y civilmente hábil y se condene solidariamente a los ciudadano Donaldo Enrique Terán Cegarra, Yaneth Teresa Da Silva Jiménez, Albert Octavio Terán y Rita Elena Cegarra Padrón, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.063.607, V- 15.798.446, V-3.130.802 y V- 3.454.486, en su orden, y su condición de fiadores solidarios. Este Tribunal observa:

En fecha 13 de Julio de 2016, se recibió por la Unidad de Recepción y de distribución de documentos, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 19 de julio de ese mismo año, ordenándose Intimar a la parte demandada, asimismo, para que compareciera por ante este Tribunal para que en dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación. Librándose los recaudos respectivos.

Asimismo consta al folio 52, de fecha 12/08/2016, diligencia de apoderado actor, donde desiste de la presente acción de Cobro de Bolívares.

En Auto de fecha 21/09/2016, la Abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, se aboca al cargo de jueza temporal en la presente causa.

En auto de fecha 27/09/2016, se dicta auto donde se ordena al apoderado judicial de la parte actora consignar autorización del Banco Mercantil C..A. Banco Universal, para proceder homologar el desistimiento realizado.

En tal sentido, antes tales circunstancias y después de una relación sucinta de los hechos en el presente asunto tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.


La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.

De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo ha señalado la Sala de Casación Civil cuando ha dejando sentado que. Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho.

Asimismo la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 19 de Julio de 2016, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, ello en virtud de que expresamente señaló como dirección para la práctica de la citación del demandado, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y por ende, se extingue el procedimiento.

No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de Independencia y 157º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. SONIA COROMOTO FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAIY PÉREZ ALVARADO