REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2015-000010


DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA VIOLETA ROJAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.966, con domicilio procesal en el Barrio Corocito, casa Nº 38-06, al lado de la Barbería El Niche, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA COLMENAREZ BOVARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.447.

DEMANDADO: Ciudadano JUAN RAMÓN NOGUERA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.181.938.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.

Sentencia: Perención.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Yajaira Violeta Rojas Colmenares, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Lucía Colmenarez Bovare, en contra del ciudadano Juan Ramón Noguera Borges, todos ya identificados, este Tribunal observa:

La presente causa fue presentada en fecha 23/09/2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 29 de septiembre de 2015, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto llamando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de tal edicto, la cual debía ser realizada en el periódico regional “ El Diario De Frente”.

En fecha 03/12/2015, el demandado ciudadano Juan Ramón Noguera Borges asistido por la abogada Carmen Lucía Colmenarez Bovare, manifestó darse por notificado, peticionando así mismo el cartel ordenado en el auto de admisión.

Ahora bien, por auto dictado el 15 de enero de 2016, el Tribunal advirtió a la profesional del derecho que debe abstenerse de representar y/o asistir a ambas partes en conflicto, ya que existe prohibición expresa de ello en el artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, negándosele por otra la entrega del referido cartel por cuanto no consta a los autos que se le haya conferido poder alguno a la mencionada abogada.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda intentada fue admitida el 15 de enero de 2016, y siendo que hasta la presente fecha, la parte actora ni por sí, ni a través de representación judicial alguna, ha realizado las diligencias pertinentes a los efectos de materializar la publicación del edicto ordenado de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación del accionante (11/01/2016) sin impulsar la presente causa, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Yajaira Violeta Rojas Colmenares, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Lucía Colmenarez Bovare, en contra del ciudadano Juan Ramón Noguera Borges, todos up supra identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado