REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 20 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2014-000017
DEMANDANTE: Ciudadana KARIN HEIDY VILLAMIZAR DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.955, con domicilio procesal en la Urbanización Agustín Codazzi, calle principal, casa Nº 3-49, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ SIERRA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.466.
DEMANDADO: Ciudadano JOSUE EUGENIO MOGOLLÓN BAUTISTA, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº AD 123334
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio ELVIS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Sentencia: Definitiva
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Karin Heidy Villamizar de Mogollón representada por el abogado en ejercicio JOSUE EUGENIO MOGOLLÓN BAUTISTA, en contra del ciudadano Josue Eugenio Mogollón Bautista, representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Elvis García identificados, todos up supra identificados.
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 20 de diciembre de 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Josue Eugenio Mogollón Bautista, conforme se evidencia del acta levantada al efecto bajo el Nº 215 por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual acompañó en copia certificada al referido escrito.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio “3 de Enero, prolongación de la avenida Garguera, a 20 metros de la avenida Andrés Varela, casa S/N, Parroquia EL Carmen del Municipio y Estado Barinas.
Afirmó que la relación se mantuvo feliz durante el primer año, procreando un hijo quien tiene por nombre Horus Anael Mogollón Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.028.047, quien a la fecha de presentación de la demanda contaba con 21 años de edad.
Pero que a partir del nacimiento de su hijo, su cónyuge cambio radicalmente su personalidad y estabilidad emocional, que se tornó agresivo profiriéndole maltratos verbales y físicos, y amenazas de muerte casi a diario, que vivía en constante temor por su vida y la de su hijo.
Que el día en que su hijo cumplió su primer año de nacido (05/11/1992), su cónyuge manifestó venir del trabajo, entró a la casa en actitud muy hostil, en estado de embriaguez, agrediéndola verbal y físicamente, luego de lo cual guindó un mecate de la estructura del techo con la intención de suicidarse, lo cual intentó pero que con la ayuda de vecinos le ayudaron a sostenerlo y se logró frustrar el desenlace fatal.
Que seguido de ello recogió su ropa, abandonando el hogar, siendo hasta ese momento la duración de la convivencia y la vida marital, tanto así que nunca más se acercó a ellos bajo ninguna razón o motivo.
Manifestó no haber fomentado ningún tipo de bienes.
Que por ello, demanda a su cónyuge por divorcio con fundamento en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario así como a los excesos y sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, concatenado con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 26 de mayo de aquel año.
Por auto dictado el 02/06/2014, se admitió la presente causa, ordenándose librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión, así como emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
Las publicaciones del referido edicto realizadas en fechas 10 y 13 de junio de 2014 en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”, fueron consignadas mediante diligencia suscrita por la accionante asistida de abogado, actuaciones estas cursantes a los folios del 11 al 13, ambos inclusive.
En fecha 15/07/2014, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita por el Alguacil, cursantes a los folios 19 y 20 respectivamente.
Ante la imposibilidad de citar al demandado personalmente en virtud de no haber sido posible su localización, previa solicitud de parte, se acordó realizar su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del cartel respectivo al efecto, y cumplidas como fueron las formalidades regales establecidas en la referida norma, por auto dictado el 11/11/2015, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Elvis García, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El mencionado defensor judicial fue personalmente citado en fecha 02 de marzo de 2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal y del recibo de citación consignado al efecto, cursantes a los folios 49 y 50 respectivamente.
Los actos conciliatorios y de contestación a la demanda fueron realizados en las oportunidades legales correspondientes, estando presente en cada uno de ellos la accionante ciudadana Karin Heidy Villamizar de Mogollón asistida por su apoderado judicial, así como el defensor judicial designado al demandado ciudadano Josue Eugenio Mogollón Bautista, abogado en ejercicio Elvis García.
En la oportunidad legal, el mencionado defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo la misma, alegando que es incierto e inventado que su defendido cambió de manera radical su personalidad y estabilidad emocional, que haya maltratado verbal y físicamente a la aquí demandante o que hubiese abandonado el hogar en el mes de enero del año 2014, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO:
1. Testimonial de las ciudadanas Marisol Rodríguez y Soraida Sánchez Ayala, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.978.256 y 12.202.697 respectivamente, quienes debidamente juramentados prestaron sus declaraciones en la oportunidad legal en los siguientes términos:
Marisol Rodríguez: quien en relación a si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Karin Villamizar y Josue Mogollón y desde hace cuánto tiempo, manifestó que tiene conociendo a Karin desde hace 27 años; que es correcto que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 20/12/1991; que fijaron su domicilio en Barinas; que procrearon hijos durante su matrimonio; que es cierto que el ciudadano Josue Mogollón abandonó el hogar en noviembre de 1.992 llevándose todos sus enseres del hogar. Repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora respondió: que tiene conociendo al ciudadano Josue Mogollón como 25 años; que los ciudadanos Karin Villamizar y Josue Mogollón contrajeron matrimonio civil y convivieron sólo un año; que se separaron por porque el señor intentó ahorcarse y ella le dijo que no quería volver más con él.
Soraida Sánchez Ayala: quien manifestó conocer a los ciudadanos Karin Villamizar y Josue Mogollón desde hace 27 años; que sabe y le consta que ellos contrajeron matrimonio civil el 20/12/1991 por cuanto estuvo allí; que fijaron su domicilio luego del matrimonio donde la mamá, prolongación de la avenida Garguera con Andrés Varela, Barinas; que procrearon un hijo varón que se llama Horus Anael Mogollón Villamizar; que sabe y le consta que el ciudadano Josue Mogollón abandonó el hogar en noviembre de 1.992 llevándose las cosas que le pertenecían. Repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora respondió: que tiene conociendo que los ciudadanos Karin Villamizar y Josue Mogollón contrajeron matrimonio civil y convivieron un año, que cuando nació el niño se separaron; que dicha separación se debió a que ellos tenían muchos problemas, que él era muy celoso, que a veces intentaba agredirla, hasta que ella le dijo que no iba a vivir más con él por lo que intentó guindarse en el cuarto, que incluso ella fue quien lo salvó, que no dejó que se ahorcara y se separaron, desde ahí el se fue y no volvió, que ella crió sola a su hijo, con la ayuda de sus padres.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte del promovente defensor judicial del demandado, quienes repreguntados por la contraria, no presentaron contradicción alguna demostrando tener conocimiento sobre los hechos interrogados relativos al fundamento de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Testimonial de los ciudadanos María Ramona Paredes de Sierra, Richard Adín Tarazona Villasmil y Justiniana Erlinda Olivar Vitriago, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.135.190, 9.389.920 y 9.382.841 en su orden, quienes debidamente juramentados prestaron sus declaraciones en la oportunidad legal –a excepción de la primera de los nombrados- en los siguientes términos:
Richard Adín Tarazona Villasmil: quien manifestó conocer a los ciudadanos Karin Villamizar y Josue Mogollón desde hace como 26 años más o menos; que sabe que ellos se casaron pero no recuerda la fecha y que vivieron por la Andrés Varela; que procrearon un hijo varón; que convivieron juntos como un año y medio, que no fue mucho tiempo; que el motivo de su separación fue porque tenían problemas los cuales en sí no conocen, que supo que él intentó ahorcarse luego de lo cual él se fue y no apareció más. Repreguntado por el defensor judicial del demandado respondió: que no recuerda el año en que los mencionados ciudadanos se casaron pero que fue en el mes de diciembre, que eso fue hace muchos años; que fundamenta sus dichos en el hecho de que él era vecino, y que después de que el mencionado ciudadano intentó suicidarse no volvió más, y que el chamo sabrá del papá por fotos, que después de tantos años que se va a recordar del papa. tiene conociendo que los ciudadanos Karin Villamizar y Josue Mogollón contrajeron matrimonio civil y convivieron un año, que cuando nació el niño se separaron; que dicha separación se debio a que ellos tenían muchos problemas, que él era muy celoso, que a veces intentaba agredirla, hasta que ella le dijo que no iba a vivir más con él por lo que intentó guindarse en el cuarto, que incluso ella fue quien lo salvó, que no dejó que se ahorcara y se separaron, desde ahí el se fue y no volvió, que ella crió sola a su hijo, con la ayuda de sus padres.
Justiniana Erlinda Olivar Vitriago: quien manifestó conocer a los ciudadanos Karin Villamizar y Josue Mogollón, a ella desde que era niña por haber sido su vecina, que su mamá llegó allí porque su papá le dio el terreno para construir, que Karin tenia 8 añitos, que es su vecina de la casa de al lado, que cuando la niña cumplió 17 años conoció a Josue, como misionero, que se hicieron novios como mínimo un año, que al cumplir los 18 se casaron e inmediatamente salió embarazada, que la relación de ellos que observó era muy violenta, muchos celos por ella tenía que trabajar, delitos y violencia, que él trató de suicidarse y ellos sus vecinos tuvieron que auxiliarla, que ella salió del baño desnuda, que al poco tiempo él se fue y no volvieron a saber de él; que ellos se casaron allí en la casa de su mamá el 20 de diciembre de 1.991, que Karin tenia 18 años y vivía donde la mamá, final de la avenida Garguera cruce con la Andrés Varela; que los referidos ciudadanos tuvieron un niño llamado Horus Anael, que ellos convivieron juntos un año; que ellos se separaron por el maltrato, por los celos, que él no trabajaba y pelaban mucho.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte del promovente defensor judicial del demandado, quienes repreguntados por la contraria, no presentaron contradicción alguna demostrando tener conocimiento sobre los hechos interrogados relativos al fundamento de la presente causa.
2. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Karin Heidy Villamizar de Mogollón y Horus Anael Mogollón Villamizar, signadas con los Nros. 11.712.955 y 23.028.047 respectivamente.
3. Copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Karin Heidy Villamizar de Mogollón y Josue Eugenio Mogollón Bautista, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/12/1991, bajo el Nº 215, de cuya instrumental se evidencia entre otros hechos, la fecha cierta en que las partes aquí en litigio establecieron el vínculo matrimonial. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/09/2016, la suscrita se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 05 de diciembre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso se sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ejercida por la ciudadana Karin Heidy Villamizar de Mogollón en contra de su cónyuge ciudadano Josue Eugenio Mogollón Bautista, fue fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra, el abandono voluntario, el cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, la doctrina nacional es conteste en sostener, que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, -en el caso que nos ocupar en el escrito de reconvención- y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria respectiva.
En relación al abandono voluntario, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresó lo siguiente:
“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:
“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:
“En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En la oportunidad legal, el defensor judicial designado al demandado abogado en ejercicio Elvis García, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma en los términos suficientemente narrados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo; Y ASI SE DECIDE
En tal sentido, como bien quedó dicho al valorar las pruebas aportadas por la accionante, con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los cónyuges en litigio, inserta al folio 3, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio. Y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, a saber los ciudadanos Marisol Rodríguez, Soraida Sánchez Ayala, Richard Adín Tarazona Villasmil y Justiniana Erlinda Olivar Vitriago, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos relativos a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, a saber el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano Josue Eugenio Mogoillón Bautista, en lo que fundamentó parcialmente la pretensión aquí ejercida; Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, cabe destacar que con las pruebas promovidas y evacuadas en autos, antes analizadas, la demandante no logró demostrar fehacientemente la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, hechos estos en que fundamento parcialmente la pretensión de divorcio intentada en contra de su cónyuge.; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al estar compraba en la presente causa la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como bien fue determinado anteriormente, la pretensión aquí ejercida relativa a la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial constituido entre los ciudadanos Josue Eugenio Mogollón Bautista y Karín Heidy Villamizar Sierra desde el 20/12/1991, ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana KARIN HEIDY VILLAMIZAR SIERRA en contra del ciudadano JOSUE EUGENIO MOGOLLÓN BAUTISTA, ya identificados,
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia “El Carmen” del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 215 de fecha 20 de diciembre de 1.991.
TERCERO: Se condena en costas al demandado ciudadano Josue Eugenio Mogollón Bautista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem. Líbrese boletas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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