REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 20 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000163
SOLICITANTE: Ciudadanos ALBA RUJANO DE MORENO, GLORIA RUJANO DE MEDINA, MARÍA IRAIDES RUJANO MORENO, EMILCE RUJANO MORENO, HERLINDA RUJANO MORENO, JESÚS EMIRO RUJANO MORENO, JAIME RUJANO MORENO, MODESTO RUJANO MORENO y BENIGNO RUJANO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.437.859, V-7.921.662, V-5.449.068, V-6.177.232, V-5.422.724, V-10.012.266, V-10.133.881, V-8.110.129 y V-10.131.831, respectivamente.
PERSONA OBJETO DE INTERDICCIÓN: Ciudadano CAMPO ELI RUJANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.114, domiciliado en la calle 9, carrera 19, casa Nº 8-71, Barrio Los Naranjos Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio YENNY SORLEY PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.032, domiciliada en la calle 1 y 2, carrera 11, sector el centro de Socopó, Estado Barinas.
Motivo: INTERDICCIÓN CIVIL.
Sentencia: INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, solicitada por los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno, representados por la abogada en ejercicio Yenny Sorley Pérez Quintero.
Peticiona la apoderada judicial de los solicitantes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 393 y 395 del Código Civil venezolano, declaración de estado de interdicción, nombramiento de tutor del hermano de sus representados ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, que los padres de sus representados y entredicho, el padre Benigno Rujano García, falleció el día 20/09/2013 y la madre Ana Dolores Moreno de Rujano, falleció el día 15/09/2011, procrearon diez (10) hijos, como consta en certificado de solvencia de sucesiones Registros Nº 116, expediente Nº 060-2015 de fecha 20/12/2014 y Nº 116 expediente Nº 169-2015 de fecha 20/10/2015. Que el estado civil del hermano de sus representados ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, es soltero. Que fundamento la solicitud por encontrarse el hermano de sus representados en un estado de retraso mental severo, compromiso psicomotriz, escoliosis, el cual le imposibilita para atender a la administración de sus bienes esta incapacitado mentalmente para valerse actualmente por sí mismo, que padece este defecto desde su nacimiento, habiendo sido inútil todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades, con el mayor deseo de lograr su restablecimiento, según informe psicológico e informe medico que anexan.
Fundamentó la solicitud conforme lo dispuesto en los artículo 393 y 395 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare la interdicción civil del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, y a su vez se le nombre tutor provisional el ciudadano Modesto Rujano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.129, conforme lo establecido en el artículo 393, 395 del Código Civil, y se realicen las siguientes consideraciones: Primero: Las correspondientes notificaciones en las personas de los médicos psicóloga Darly Zambrano y Yudith Coromoto Morales Zerpa, para que ratifiquen los informes médicos consignados. Segundo: Se nombren médicos para que examinen en la persona de Campo Eli Rujano Moreno, y emitan juicio, sea interrogado el entre dicho, y consignen informe médico de la evaluación hecha. Tercero: Se realicen las correspondientes notificaciones en la persona de María Iraides Rujano Moreno, Gloria Rujano de Medina, Benigno Rujano Moreno y Jaime Rujano Moreno, quienes son parientes directos del entredicho, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.Cuarto: Se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de las notificaciones y as declaraciones. Quinto. Se nombre correo especial a la ciudadana Yenny Sorley Pérez Quintero. Sexto: se notifique al Fiscal del Ministerio Público. Séptimo: Solicita se declare judicialmente el estado de incapacidad natural y legal que actualmente padece, se someta a interdicción el hermano de sus representados, derivado de la incapacidad natural y legal que actualmente padece, se nombre tutor provisional y posteriormente definitivo al ciudadano Modesto Rujano Moreno. Acompañó: copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno; copia simple de poder especial otorgado por los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno a la abogada Yenny Sorley Pérez Quintero, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas en fecha 23/05/2016, bajo el Nº 3, Tomo 30, Folios 8 al 10; copia simple de cédula de identidad del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 267 del ciudadano Capo Eli, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira y expedida por la Oficina de registro Principal del Estado Táchira; copia simple del registro civil del acta de nacimiento Nº 139 de la ciudadano Alba, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, con sello húmedo de la Oficina de Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 938 de la ciudadana Gloria, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 712 de la ciudadana María Iraides, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 80 de la ciudadana Emilce, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 795 de la ciudadana Herlinda, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 372 del ciudadano Jesús Emiro, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 267 del ciudadano Capo Eli, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 159 del ciudadano Jaime, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 579 del ciudadano Modesto, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 390 del ciudadano Benigno, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira; copias simples de cédula de identidad de los ciudadanos Benigno Rujano García y Ana Dolores Moreno de Rujano; copia certificada del registro civil del acta de defunción del ciudadano Benigno Rujano García, asentada por ante el registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 22/09/2013 bajo el Nº 166; copia certificada del registro civil del acta de defunción de la ciudadana Ana Dolores Moreno de Rujano, asentada por ante el registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 16/09/2011 bajo el Nº 148; copia simple de Certificado de Solvencias de Sucesiones, expedida en fecha 20/10/2015 por la Jefe de Tributos Internos Sector Socopo Región Los Andes, causante: Benigno Rujano García, Registro Nº 116, RIF J-40588985-3, Expediente Nº 069-2015; copia simple de Certificado de Solvencias de Sucesiones, expedida en fecha 18/12/2014 por la Jefe de Tributos Internos Sector Socopo Región Los Andes, causante: Ana Dolores Moreno de Rujano, Registro Nº 160, RIF J-40039462-7, Expediente Nº 128-2014; original de informe médico psicológico correspondiente al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, expedido en fecha 24/02/2016 por la Psicóloga Darly Zambrano, del Hospital Dr. José León Tapia C. Socopo; original de informe médico correspondiente al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, expedido en fecha 10/02/2016 por la Médico Directora del Hospital Dr. José León Tapia C., Dra. Judith C. Morales Z.
En fecha 7 de junio de 2015, se recibió el presente asunto ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, dándosele entrada en fecha 13/06/2016 y admitida el 20 de aquel mes y año, ordenándose librar y publicar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, un edicto llamando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente asunto a hacerse parte en el mismo, debiendo comparecer a tales fines dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última de las consignaciones que de tal edicto se hiciere en el expediente, así mismo se ordenó la apertura de una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, a cuyos fines ordenó designar dos médicos neurólogos para que examinen a dicho ciudadano, así como notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal a los fines de la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en fecha 12 de agosto de 2016, tomó declaración a los ciudadanos María Iraides Rujano Moreno, Benigno Rujano Moreno, Gloria Rujano de Medina, Jaime Rujano Moreno y al posible interdictado ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, quienes debidamente juramentados expresaron lo siguiente:
• María Iraides Rujano Moreno: quien manifestó que conoce al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno de toda la vida desde el día que nació; que es su hermano; que el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno tiene escoliases desde hace veinte años y retardo motor desde que nació, se tomo tres años para poder caminar; que desea que Campo Eli Rujano Moreno, sea interdictado porque no esta capacitado para valerse por él solo, necesitan un tutor y su hermano Modesto es el responsable para llevarlo, atenderlo y velar por su cuidado y lo asista en todos sus actos.
• Benigno Rujano Moreno: quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno desde hace 47 años, desde que tiene uso de razón; que es su hermano; que el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno tiene retardo psicomotor toda la vida y escoliosis; que desea que Campo Eli Rujano Moreno, sea interdictado, para que el sea representado por el tutor que es su hermano Modesto Rujano, para que vele por su cuidado porque esta con el y desde que sea el quien tenga su cuidado.
• Gloria Rujano de Medina: quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno desde hace 48 años; que es su hermano; que el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno tiene retardo psicomotor toda la vida la edad que el tiene; que desea que Campo Eli Rujano Moreno, sea interdictado, porque necesita un representante legal ya que sus padres fallecieron para que alguien lo represente estar pendiente de su salud, desea que su hermano Modesto Rujano su hermano.
• Jaime Rujano Moreno: quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno desde que tiene uso de razón ya que es su hermano; que el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno tiene retardo psicomotor desde que nació y desde uno años para acá escoliosis; que desea que Campo Eli Rujano Moreno, sea interdictado, para que lo representen sus actos y defienda sus derechos desea que sea nombrado su hermano Modesto Rujano.
• Campo Eli Rujano Moreno: quien manifestó llamarse Campo Eli Rujano Moreno; que no sabe cuantos años tiene; que no sabe cuando cumple años; que vive en la casa de Iraides, no sabe Socopo; que vive con Modesto otro hermano de él; que no trabaja; que mamá se llamaba Lola; que no esta viva; que su papá se llamaba benigno. Dejó estampada las huellas dactilares por haber manifestado no firmar.
La publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, fue consignada mediante diligencia suscrita el 27/06/2016, la cual fue realizada en el diario de circulación regional “El Diario de Los Llanos” de fecha 23 de junio de 2016.
El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 04/07/2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil en fecha 06/07/2016, inserta a los folios 56 y 57, en su orden.
Previa solicitud de la apoderada judicial abogada Yenny Sorley Pérez Quintero, con el carácter acreditado en autos, en fecha 26/09/2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio dirigido al Director del Hospital Luis Raxettu, a los fines de que dos (2) médicos neurólogos examinen al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno y entreguen posteriormente los informes. Se libró oficio Nº EH21OFO2016000582.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 922/2016, del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, mediante el cual informan que el que en fecha 11/10/2016, sería valorado el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno por la Dra. Thair Moreno; a tal consulta el ciudadano no pudo asistir por problemas de salud, mediante diligencia solicitaron oficiar nuevamente, se libró oficio Nº EH21OFO2016000786, en fecha 17/11/2016.
En fecha 11/01/2017, la apoderada judicial abogada Yenny Sorley Pérez Quintero, con el carácter acreditado en autos, suscribió diligencia mediante la cual consigna oficio del Coordinador de la Consulta Externa del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, Dr. Martín I. Peñaloza, mediante el cual informa que en esa institución en ese momento no realizan consultas de neurología por estar la Neurólogo en entrenamiento en el Hospital Vargas de Caras por un lapso de seis (6) meses; por lo cual solicitan oficiar al Módulo de Salud Pública Los Pozones, ya que cuenta con la Dra. Iraina Matos. A tal fin se acordó lo solicitado y se libró oficio Nº 037 en fecha 12/01/2017.
Mediante diligencia la apoderada judicial abogada Yenny Sorley Pérez Quintero, con el carácter acreditado en autos, consignó constancia suscrita por la Dra. Maribel Sánchez, Medico Directora del Ambulatorio Dr. León Fortoul Seavedra Azuaje, en el que informa que la consulta de valoración del paciente Campi Eli Rujano Moreno, fue programada para el día 26/01/2017, con la Médico Neurólogo Dra. Iraima Matos.
El respectivo informe fue consignado por la abogada Yenny Sorley Pérez Quintero, con diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2017, por la Neurólogo Dra. Iraima Matos.
Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:
1. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Copia simple de poder especial otorgado por los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno a la abogada Yenny Sorley Pérez Quintero, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas en fecha 23/05/2016, bajo el Nº 3, Tomo 30, Folios 8 al 10. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno. Merece fe del hecho que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
4. Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 267 del ciudadano Capo Eli, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira y expedida por la Oficina de registro Principal del Estado Táchira.
5. Copia simple del registro civil del acta de nacimiento Nº 139 de la ciudadano Alba, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, con sello húmedo de la Oficina de Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
6. Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 938 de la ciudadana Gloria, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
7. Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 712 de la ciudadana María Iraides, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira.
8. Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 80 de la ciudadana Emilce, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira.
9. Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 795 de la ciudadana Herlinda, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira.
10. Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 372 del ciudadano Jesús Emiro, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira.
11. Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 267 del ciudadano Capo Eli, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira.
12. Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 159 del ciudadano Jaime, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira.
13. Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 579 del ciudadano Modesto, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira.
14. Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 390 del ciudadano Benigno, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira.
Respecto a los instrumentos descritos en los numerales del 4 al 14, ambos inclusive que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
15. Copias simples de cédula de identidad de los ciudadanos Benigno Rujano García y Ana Dolores Moreno de Rujano. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
16. Copia certificada del registro civil del acta de defunción del ciudadano Benigno Rujano García, asentada por ante el registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 22/09/2013 bajo el Nº 166.
17. Copia certificada del registro civil del acta de defunción de la ciudadana Ana Dolores Moreno de Rujano, asentada por ante el registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 16/09/2011 bajo el Nº 148.
En relación a los instrumentos descritos en los numerales del 16 y 17, ambos inclusive que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
18. Copia simple de Certificado de Solvencias de Sucesiones, expedida en fecha 20/10/2015 por la Jefe de Tributos Internos Sector Socopo Región Los Andes, causante: Benigno Rujano García, Registro Nº 116, RIF J-40588985-3, Expediente Nº 069-2015.
19. Copia simple de Certificado de Solvencias de Sucesiones, expedida en fecha 18/12/2014 por la Jefe de Tributos Internos Sector Socopo Región Los Andes, causante: Ana Dolores Moreno de Rujano, Registro Nº 160, RIF J-40039462-7, Expediente Nº 128-2014.
En relación a los instrumentos descritos en los numerales 18 y 19, merecen fe de los hechos que contiene, dado que la declaración efectuada conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, dio lugar a que el ente administrativo respectivo emitiera el certificado de solvencia de sucesiones descrito en el particular que precede, a que se refiere el artículo 45 ejusdem.
20. Original de informe médico psicológico correspondiente al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, expedido en fecha 24/02/2016 por la Psicóloga Darly Zambrano, del Hospital Dr. José León Tapia C. Socopo. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
21. Original de informe médico correspondiente al ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, expedido en fecha 10/02/2016 por la Médico Directora del Hospital Dr. José León Tapia C., Dra. Judith C. Morales Z. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno, quienes solicitan se declare la interdicción civil del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, y a su vez se le nombre tutor provisional el ciudadano Modesto Rujano Moreno, quien es su hermano, por los motivos alegados en el escrito que encabeza el expediente, suficientemente narrados en el texto del presente fallo.
En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Del informe médico de la profesional de la medicina consignado al efecto, cursantes en autos se evidencia que, el ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, según evaluación efectuada por la Médico Neurólogo Dra. Iraima Matos, que se trata de paciente adulto masculino, el cual es portador de déficit cognitivo sin compromiso motor, quien requiere atención continua por parte de familiares, con trastornos del lenguaje (Disartria), sin grado académico.
Ahora bien, la resulta de la evaluación efectuada por la especialista en medicina consignada en esta causa, adminiculadas a la posición del ciudadano Campo Eli Rujano Moreno, en la oportunidad de ser interrogado por este órgano jurisdiccional, y las declaraciones aquí rendidas por los familiares, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Alejandro Arturo Padilla Puello, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano CAMPO ELI RUJANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.114, formulada por los ciudadanos Alba Rujano De Moreno, Gloria Rujano De Medina, María Iraides Rujano Moreno, Emilce Rujano Moreno, Herlinda Rujano Moreno, Jesús Emiro Rujano Moreno, Jaime Rujano Moreno, Modesto Rujano Moreno y Benigno Rujano Moreno, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CAMPO ELI RUJANO MORENO, y se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano MODESTO RUJANO MORENO, supra identificados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a los fines de su consulta obligatoria.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
OCTAVO: No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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