REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 21 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2014-000074
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA PROTACIA UZCATEGUI QUINTERO, WILLIAM PÉREZ UZCATEGUI Y FRANKLIN PÉREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.923.192, V-10.555.209 y V-12.207.836, respectivamente, con domicilio procesal en el sector Las Delicias, Avenida Intercomunal, calle 27, casa S/N, frente al paseo Cuatricentenario, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS ÁLVARO UTRERA CUEVAS Y JOSMAR MANUEL JIMÉNEZ APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.808 y 176.620, en su orden.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos JESÚS MANUEL ROSALES CASANOVA Y JOSÉ MANUEL SILVA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.756.563 y V-9.989.5689, en su orden, con domicilio procesal en la Vía Ciudad Perdida, Cuatricentenaria, calle 6, diagonal a la escuela Rómulo Gallegos, casa S/N, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO JESÚS MANUEL ROSALES CASANOVA: Abogados JAMEIRO JOSE NARANGURE PIÑUELA Y GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.680 y 156.729.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO JOSÉ MANUEL SILVA GARRIDO abogados en ejercicio STANLEY MARÍA GARCÍA FONSECA y FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.837 y 132.428.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. (Sentencia Definitiva)
“VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral, intentada por los ciudadanos María Protacia Uzcategui Quintero, William Pérez Uzcategui y Franklin Pérez Uzcategui, representados por los abogados en ejercicio Luis Álvaro Utrera Cuevas y Josmar Manuel Jiménez Aponte, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Rosales Casanova y José Manuel Silva Garrido, todos up supra identificados.
Alegan los accionantes en el libelo de demanda, que llevan habitando por más de cuarenta años en el sector Las Delicias, Avenida Intercomunal, calle 27, casa S/N, frente al paseo cuatricentenario, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde además tiene un negocio denominado Cauchera Miltu-Servicios La Entrada, donde prestan el servicio de cauchera por más de 40 años, donde atienden a los habitantes del municipio y sus alrededores, uno de ellos fue el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, a quien se le hizo en reiteradas ocasiones mantenimiento a los neumáticos de su vehículo, con quien por ser habitante del municipio crearon una amistad, llegando al punto que este ciudadano entabló una relación amorosa con su hermana de nombre María Eugenia Pérez Uzcategui; que no obstante al transcurrir el tiempo, ya en el mes de enero de 2013, ese vínculo de amistad entre el señor Jesús Manuel Rosales Casanova, se vio truncado, por cuanto pretendía que le traspasaran una bienechurias que fueron construidas con mucho sacrificio y con dinero de su peculio, las cuales consisten en dos (02) locales comerciales, de concreto con soporte de dos (02) etapas, con paredes de bloque frisados, con portones Santamaría de material metálico, cada local con un baño, un local con piso de concreto revestido con terracota y un (01) galpón de la misma construcción con piso de cemento rustico, con techo de platabanda, con paredes de bloque sin frisar, con una puerta de material metálico cuyo acceso es por el interior de su negocio Cauchera Multi-Servicios La Entrada, con instalaciones eléctricas, sistema de aguas blancas y aguas servidas provenientes de su vivienda, edificadas sobre el terreno municipal, constante de 10 metros de frente por 25 metros de fondo, ubicada en el sector Las Delicias, Avenida Intercomunal, adherida a la Cauchera Multi-Servicios La Entrada, frente al paseo Cuatricentenario, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Avenida Intercomunal, Sur: Señor José Mideros, Este: Señora Aera Altrutruddy, y Oeste: Los propietarios familia Pérez Uzcategui. Cuya construcción en aquella epoca fue por la suma de trescientos ochenta y cinco mil con cincuenta bolívares (Bs. 385.050,00), construida por el maestro de obra ciudadano Juan Carlos Chaparro Acevedo, en el año 2009, autorizada por el Consejo Comunal Las Delicias en fecha 25/07/2009, que acompañan carta aval emitida por el mismo consejo en fecha 25/11/2013, donde dejan constancia que ellos son los únicos propietarios de la bienhechuría arriba descrita. Que en razón de la pretensión del ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, cortaron todo vínculo de amistad, sin embargo, que inocentes de sus oscuras intenciones, el mencionado ciudadano de forma astuta, dolosa, ilícita, inmoral, incorrecta, aprovechándose de su buena fe y sin la consulta ni la autorización de ellos, el día 18 de abril de 2013, registró un contrato de obra nueva, anotada bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo siete, folios del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado, del segundo trimestre del año 2013, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del Estado Barinas, sobre su propiedad, enterándose de tal situación el día 20 de octubre de 2013, para lo cual, debido a tal escenario el día 29/10/2013, en razón de sus ocupaciones le confirieron poder a la ciudadana Ornella Carolina Lorefice Rangel, quien en su representación denunció fraude ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Socopó, así mismo denunciaron ante la Directora General de SAREN, Abg. Violeta Clavaud, con atención a la Abg. María Terrero Jefe de asuntos legales del SAREN, en la ciudad de Caracas en fecha 14/11/2013. que realizaron dichas denuncias por cuanto consideran que utilizaron documentos fraudulentos o fueron forjados, debido a que no se tiene registro de ellos en Dirección de Catastro Municipal, ni Sindicatura Municipal y el SEAMAT de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo requisitos indispensables y exigidos por el Registro Público para protocolizar ese tipo de documento, los cuales son contrato de arrendamiento del terreno, autorización para registrar, plano con mensura y solvencia municipal, por lo tanto no tiene cualidad jurídica alguna que lo acredite como propietario. Que es por ello que insisten y refutan en todos los extremos, por cuanto fue realizado sin su autorización, y que la protocolización de dicho documento aparece otorgado por el ciudadano José Manuel Silva Garrido, quien nada tuvo que ver con la ejecución y el levantamiento de la prenombrada obra y construcción de bienhechuría. Que además, el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, en fecha 06/11/2013, interpuso una demanda de desalojo ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza, signada con la nomenclatura 537-13 con el petitorio de desalojar a William Pérez Uzcategui, quien es copropietario de las bienechurias y que ocupa un local denominado con la razón social Lubricantes Wilbimar y otra sgún expediente signada con la nomenclatura 538-13, con el petitorio de desalojar a la ciudadana Grisseth Sanella Cárdenas Molina, a quien ellos le arrendaron un local comercial identificado como Heladería Frutto Cream, desde hace más de un año por vía privada, siendo en esa fecha 06/11/2013, que arreció el conflicto, dejándolos desconcertados y sorprendidos, por cuanto su intención era desalojarlos de unas bienechurias que no le pertenecen y nunca le han pertenecido, por ello, vista la situación irregular e ilícita, procedieron a responder sin ningún tipo de mido a la citada demanda civil de desalojo, donde el honorable en fecha 25/04/2014, decretó en su dispositiva sin lugar el desalojo, siendo condenado a las costas procesales del proceso civil el citado ciudadano.
Que en consecuencia de lo narrado y expresado, solicitan que se decrete la nulidad del contrato de obra registrado, por las pruebas donde se evidencia y los recaudos írritos, nulos o ilícitos presentados por el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, en especial el tramitado en forma fraudulenta una autorización para protocolizar un contrato de obra, para resolución del contrato de obra registrado, lo cual da fuerza y contundencia a la nulidad de la citada operación jurídica, ya que es evidente, notorio y público y a vista de todos los vecinos, que los que ejercen la propiedad y ocupación sobre la bienhechuría arriba descrita son ellos.
Fundamentaron su acción conforme los artículos 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 1.346, 1.357 del Código Civil y 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia y medida innominada cautelar, oficiar a Catastro, Sindicatura Municipal y SEAMAT de la Alcaldía del Municipio Pedraza, a los fines que no realicen y paralicen toda tramitación administrativa en relación a la bienhechuria incluyendo el terreno propiedad del municipio sobre el cual esta enclavada.
Que demandan al ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, quien funge en el contrato como presunto edificante de la obra y al ciudadano José Manuel Silva Garrido, en su condición de presunto albañil de la obra, para que convengan o en su defecto así sea declarado, en lo siguiente:
Primero: Se decrete la nulidad de los asientos registrales del contrato de obra, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo siete, folios del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado, del segundo trimestre del año 2003, ante la oficina de Registro Público de los Municipio Autónomos de Pedraza y Sucre del Estado Barinas, por haberse otorgado en fraude a la Ley.
Segundo: Se decrete la falsedad de ka autorización para Registro de Contrato de Obra por la cual se logro protocolizar el contrato de obra.
Tercero: Que sean reconocidos como los únicos y verdaderos propietarios de los inmuebles descritos, objeto de la pretensión.
Cuarto: Que sean condenados al pago de las costas procesales.
Quinto: Que son ciertas todas y cada una de las afirmaciones descritas sobre el inmueble objeto de la controversia y la medida innominada cautelar.
Sexto: Sean declaradas con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia y la medida innominada cautelar.
Séptimo: Estimaron la demanda en la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y cinco unidades tributarias (3.555 UT), equivalentes a cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 451.485,00).
Acompañaron al libelo de demanda: copia simple marcada “A” factura Nº 000360 de fecha 21/08/2009, expedida por la Asociación Cooperativa 621 al ciudadano Franklin Pérez U.; copia marcada “B” de acta de declaración testifical del ciudadano Juan Carlos Chaparro Acevedo ante el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; copia marcada “C” de Carta Aval expedida por el Concejo Comunal “Las Delicias”, Ciudad Bolivia Pedraza – Estado Barinas, mediante la cual avalan que los ciudadanos María Protacia Uzcategui, William Pérez Uzcategui, Franklin Pérez Uzcategui, para que construyeran dos locales comerciales ubicados en el sector Las Delicias, bajo los linderos: Norte: Avenida Intercomunal, Sur: José Mideros, Este: Aera Alutruddy y Oeste: los propietarios Pérez Uzcategui; copia marcada “D” de Carta Aval expedida por el Concejo Comunal “Las Delicias”, Ciudad Bolivia Pedraza – Estado Barinas, mediante la cual avalan que los ciudadanos María Protacia Uzcategui Quintero, William Pérez Uzcategui, Franklin Pérez Uzcategui, son los únicos propietarios de un inmueble conformado por dos locales comerciales ubicados en el sector Las Delicias, bajo los linderos: Norte: Avenida Intercomunal, Sur: José Mideros, Este: Aera Alutruddy y Oeste: los propietarios Pérez Uzcategui; copia marcada “E” documento de un contrato de obra nueva, anotada bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo siete, folios del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado, del segundo trimestre del año 2013, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/04/2013, celebrado entre los ciudadanos José Manuel Silva Garrido y Jesús Manuel Rosales Casanova; copia marcada “F” de denuncia interpuesta por la ciudadana Ornella Carolina Lorefice Rangel, ante la Sub-Delegación Socopó, el 30/10/2013; copia marcada “G” de denuncia interpuesta por la ciudadana Ornella Carolina Lorefice Rangel dirigida a la Directora General de SAREN, Abg. Violeta Clavaud, con atención a la Abg. María Terrero Jefe de asuntos legales del SAREN, en la ciudad de Caracas en fecha 14/11/2013; copia marcada “H” oficio Nº DCMP 356/2.013, dirigido al Abog. Jorge Luis Peña, Juez Provisorio del Municipio Pedraza, por la Abg. Nereyda Belandria, Directora de Catastro Municipal, en fecha 04/12/2013; copia marcada “I” comunicación dirigida al Abg. Jorge Luis Peña, Juez Provisorio del Municipio Pedraza, por el Abg. José Juan Alarcon Ocaña, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza; copia marcada “J” oficio DSMT.311, dirigida al Abg. Jorge Luis Peña, Juez Provisorio del Municipio Pedraza, por la Lcda. Mayerlin Ayala, Superintendente Municipal Tributario; copia marcada “K” de oficio Nº 460-14, dirigida al Abg. Jorge Luis Peña, Juez Provisorio del Municipio Pedraza, por el Lcdo. Luis Torrealba Gómez, Comisario, Jefe del Departamento Criminalística; copia marcada “K1”, de oficio Nº 9700-068-136-14 de fecha 26/03/2014, dirigida al Juez Provisorio del Municipio Pedraza, contentivo de Dictamen Pericial, suscrita por la Lcda. Lety Morillo, experto en documentología al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; copia de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25/04/2014, en el juicio de desalojo, presentada por el abogado José Gregorio Colina, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova contra el ciudadano William Pérez Uzcategui.
En fecha 22 de mayo de 2014, se realizó el sorteo de distribución correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 26 de aquel mes y año.
Por auto del 02/06/2014, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Jesús Manuel Rosales Casanova y José Manuel Silva Garrido, antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, asimismo, se acordó notificar al Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, ordenándose a tales efectos comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial, librándose las respectivas compulsas, despacho y oficio Nº 266/14 en fecha 06/06/2014.
En fecha 29 de julio de 2014, se dieron por recibidas en este Despacho las resultas de la comisión para citación conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita el 23 de febrero de 2015, el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, asistido por los abogados en ejercicio Stanley María García Fonseca y Franklin Dubailer Briceño Jiménez, mediante la cual confirió poder apud-acta a los abogados asistentes en la presente causa.
En fecha 30/09/2014, los abogados Franklin Duvalier Briceño y Stanley María García Fonseca, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, y en representación del ciudadano José Manuel Silva Garrido, presentaron escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados, por ser falsa, tendenciosa y malintencionada, pues carecen de veracidad los dichos y hechos esgrimidos por los accionantes, toda vez que la presente acción está estructurada en la forma más enrevesada, que al final crea un manifiesto estado de indefensión por la carencia de claridad jurídica.
Que es falso de toda falsedad que los locales fueron construidos con su peculio, lo cierto es que fueron construidos por su mandante, lo cual se evidencia del original del contrato de obra debidamente protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre , quedando anotado bajo el Nº 22, del protocolo primero, tomo siete, folios del 82 al 84 fte y vto., principal y duplicado del segundo trimestre del año 2013.
Negaron, rechazaron y contradijeron los dichos de los actores en el punto referido a que dicha construcción fue hecha sobre una superficie de terreno constante de diez metros de frente por veinticinco metros de fondo, hechos desvirtuado por acta de mensura realizada por la Sindicatura Municipal del Municipio Pedraza y levantamiento topográfico del mencionado terreno. Negaron, rechazaron y contradijeron lo referido a los actores por ser falso de todas falsedad lo contenido en declaración testifical, realizada en fecha 04 de diciembre del 2013, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza por el ciudadano Juan Carlos Chaparro Acevedo.
Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron la afirmación de los actores de ser propietarios de las bienechurias en mención, ya que no fundamentan tal titulo en ningún documento que les acredite tal carácter, y que contengan los atributos conferidos a tal titulo en el ordenamiento positivo civil. Negaron por ser falso la inexistencia, que declaran los actores, acerca del expediente administrativo, ya que existe real, efectiva y materialmente en la Alcaldía del Municipio Pedraza, Catastro Municipal y el SEAMAT, documentos ciertos y verdaderos que fueron consignados ante tales organismos y posteriormente ante la Oficina de Registro Público y Notariado de los Municipios Pedraza y Sucre para formalizar el Registro de documento de obra, hoy objeto de nulidad por parte de los demandantes.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo referido por los actores en denuncia ante la Dirección General del SAREN, por ser falsa de toda falsedad en virtud de que los documentos consignados como requisitos para el registro de documento de obra fueron ciertos, verdaderos y se encuentra en expediente administrativo en la Alcaldía del Municipio Pedraza y Registro Público de los Municipio Pedraza y Sucre. Declaran la existencia de los documentos de Arrendamiento de terreno, autorización para registrar, plano con mensura y Solvencia Municipal. Negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado por los actores con respecto al derecho que le asiste como propietario de los mencionados locales, porque es claro y evidente la construcción de su propio peculio de los mencionados locales. De igual modo negaron los dichos con respecto al ciudadano José Manuel Silva Garrido, quien construyó los locales en mención, por lo que es el maestro de obra y posee el carácter en documento protocolizado por ante la Oficina Publica Registro y Notaria de los Municipios Pedraza y Sucre.
Alegaron que reconocen la propiedad sobre el terreno en mención, de doscientos ochenta y cuatro metros con cuatro centímetros (284,04 Mts).
Impugnaron los siguientes documentos presentados en el escrito libelar pos los actores: factura consignada por los actores emitida por la Asociación Cooperativa los Comadres 621 de fecha 21 de agosto del 2009, marcada “A”. Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Las Delicias, por ser falso de toda falsedad el contenido de la misma. El contenido de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Las Delicias, en fecha 25 de noviembre de 2013, donde se refieren a la propiedad de los mencionados locales. Denuncia hecha por ante la Dirección General del SAREN, en fecha 14 de Noviembre de 2013, marcada “G”. Oficio DCMPP 356/2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, marcada “H”. Oficio emitido por el Sindico Procurador de los Municipios Pedraza y Sucre, de fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado José Juan Alarcon Ocaña, marcada “I”. Oficio DSMT 311, de fecha 19 de Diciembre de 2013, por la licenciada Mayerlin Ayala, Superintendente Municipal Tributario. Documento denominado autorización para registrar, en virtud de que ese documento es emitido por la Alcaldía del Municipio Pedraza y suscrito por la que otrora fue la Sindico Procurador del Municipio Pedraza, y sobre la cual se realizó experticia grafotécnica, y prueba esta sobre la cual no tuvieron control de esa prueba como parte en el juicio que por desalojo intentaron contra los ciudadanos William Pérez Uzcategui y Grisseth Sanella Cardenas Molina. Experticia grafotécnica efectuada al documento denominada autorización para registrar emitida por la Alcaldía del Municipio Pedraza, la cual reposa en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 238 del folio 2005, perteneciente al documento registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/04/2013, por no tener como parte control sobre la prueba en la mencionada experticia.
Opusieron la falta de cualidad e interés, conforme los artículos 340.6, 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de que los actores no poseen derecho alguno que los asista, ni han consignado junto al libelo de la demanda prueba fehaciente, ni documento alguno que fundamente su acción de acuerdo al ordinal 6º del 340 CPC, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido para ejercer la acción de nulidad del contrato de obra protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, quedando anotado bajo el Nº 22, del protocolo primero, tomo siete, folios 86 al 84 fte y vto., principal y duplicado del segundo trimestre del año 2013, siendo este un contrato bilateral, cuyos otorgantes son los ciudadanos Jesús Manuel Rosales Casanova y José Manuel Silva Garrido, que deja en evidencia la declaración por parte de los otorgantes de un hecho cierto y verdadero que no es otro que la construcción de los locales ya mencionados, ante el Registrador de los Municipios Pedraza y Sucre, lo cual lo reviste del carácter de documento público, lleno de todas las formalidades exigidas por la ley y el cual pose carácter erga omnes. Alegando que es claro y evidente que de ser solicitada la mencionada nulidad de este, solo las partes contratantes serían legitimadas por la ley para ello.
Como punto previo conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, presentaron defensa previa o perentoria, por lo que los actores demandan la nulidad del contrato de obra, pero además demandan simultáneamente tacha de falsedad del instrumento denominado autorización para registrar y la declaratoria de nulidad del asiento registral del contrato de obra registrado. Afirmando que el legislador venezolano no permite que se acumulen pretensiones que se deben ventilar por procedimientos incompatibles, si siquiera permite que dicha acumulación se haga para ser resuelta subsidiariamente, pues expresamente lo prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no es posible acumular en un mismo libelo las pretensiones de tacha de un documento y la de nulidad de contrato, contenido en el mismo, y al hacerlo así, se incurre en el vicio procedimental denominado por la doctrina “Inepta Acumulación”, la cual es sancionada por la prohibición expresa del legislador de admitir la acción propuesta.
Que por lo tanto, ante la ausencia de normar que regulen el fraude a la ley, debe reconocerse el hecho de estar frente a un negocio jurídico con simulación relativa, corresponderá aplicar al negocio disimulado (válido) la norma jurídica que le corresponda, toda vez que el negocio jurídico simulado es ineficaz, es decir, no produce efectos jurídicos. Alegan que los actores fundamentan su demanda en simulación, engaño, artificio, simulación relativa, ardí, malicia por parte de los otorgantes del contrato de obra. Que es por lo que insisten la simulación, el fraude y el dolo a que hace referencia el artículo 1.382 del Código Civil, es cuando se ha falseado la verdad de las declaraciones hechas por los otorgantes del acto o por el funcionario otorgante, es decir, cuando el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento, sino que realmente convinieron las partes, caso contrario a lo contenido en el autentico contrato de obra, ya que fue convenido voluntariamente por las partes Jesús Manuel Rosales Casanova y José Manuel Garrido Silva, y declara la ejecución de una obra de construcción presenciado el acto por el funcionario facultado para ello, revestido y protegido por la fe publica lo allí declarado por las partes, hoy atacado de nulidad, y la vía de ataque o mejor dicho la acción de ataque seria única y excluyentemente la nulidad del contrato y no la tacha de falsedad de un documento denominado autorización para registrar, propuesta en esta misma acción, por lo que la acción fundamentada en este concepto tampoco tiene asidero jurídico alguno.
Acompañaron a la contestación de la demanda: copia certificada marcada “A” de documento de contrato de obra celebrado por los ciudadanos José Manuel Silva Garrido y Jesús Mnauel Rosales casanova, sobre el inmueble allí descrito, registrado bajo el Nº 22, del protocolo primero, tomo siete, folio del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2013 ante la Oficina de registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas; original de documento privado marcado “B” en el que la ciudadana María Eugenia Pérez Uzcategui da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, del inmueble allí descrito; copia simple marcada “D” de contrato Nº 851, entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y la ciudadana María Eugenia Pérez Uzcategui, en el que celebraron contrato de arrendamiento simple de un lote de terreno allí descrito; original marcado “C” de contrato Nº 296, entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano Jesús Manuel Rosales casanova, en el que celebraron contrato de arrendamiento simple de un lote de terreno allí descrito.
Se encuentra agregado al presente asunto diligencia de fecha 21/10/2014, suscrita por el ciudadano José Manuel Silva Garrido, en la que le confiere poder apud acta al abogado Carlos Alberto Chacón Vielma; y en la misma fecha presentó escrito de contestación de la demanda, en la que alegó que en fecha 18 de abril de 2013, celebró un contrato de obra nueva con el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, el cual quedó bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo siete, folios 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado del segundo trimestre del año 2013, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Pero que sin embargo, aseveró que su persona no fue quien ejecutó la obra, por cuanto la obra fue realizada parcialmente por el ciudadano Yobannis Efren Orduño Garrido, quien es su compadre, ya que el mismo le solicitó el favor verbalmente para que firmara un contrato del cual desconocía su contenido, con el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, en razón que él no tenía para el momento el Registro de Información Fiscal (RIF), en virtud de ello firmó el contrato al final de la tarde de ese día y una vez firmado se retiró del registro público sin saber el contenido del contrato. Que no obstante, siendo su asombro al recibir una citación por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza, donde se le demanda por la nulidad de un asiento registral, según expediente 4249-2014 por parte de los ciudadanos María Protacia Uzcategui, William y Franklin Pérez Uzcategui, por lo que se comunicó con el ciudadano Yobannis Efren Orduño Garrido, a lo que el le comunicó que sólo había construido unas paredes y unas vigas atrás de los dos (02) locales comerciales que ya estaban construidos desde ya hace mucho años y ratificó que era solo un favor ya que el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, que no había problema que él solo quería dejar constancia de las paredes y vigas que se habían construido en la propiedad de la familia Pérez, para él cobrarle la construcción a el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, quien le manifestó en un tono amenazante que debía decir en el tribunal que efectivamente había construido la totalidad de la obra que se refleja en el contrato de obra, de lo cual le expresó que no se prestaba para ese tipo de situaciones, por cuanto era falso que había construido esa obra, donde el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, subió el nivel de sus amenazas hasta de muerte incluso, a lo que le indico que tenía un hijo que era guardia nacional a lo que bajó el tono de las amenazas y se retiró del lugar donde se encontraba.
Rechazó y contradijo en relación a los hechos por ser inciertos, en virtud que el no fue quien construyó la obra que se evidencia en el contrato de obra nueva registrada el 18/04/2013, celebrado con el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova.
Posteriormente presentó diligencia en la que expuso que desconoce en todas sus partes la contestación de demanda realizada por los abogados Franklin Duvalier Briceño y Staley María García Fonseca, por cuanto los abogados sin su autorización expresa o verbal indican que lo están representando, circunstancia que desconoce, rechaza y contradice totalmente por ser falso.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano José Manuel Silva Garrido, asistido por los abogados Franklin Duvalier Briceño y Staley María García Fonseca, suscribió diligencia mediante la cual otorgó poder a los antes mencionados abogados y revocó el poder apud acta otorgado al abogado Carlos Alberto Chacón Vielma.
Dentro de la oportunidad legal, tanto la parte actora como los demandados promovieron pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Chaparro Acevedo, Freddy Manuel Archila García, Merggie Andreina Torres, Adrily Ruley Pérez Rujano, Ornella Carolina Lorefice Rangel, habiendo rendido sus declaraciones debidamente juramentados por ante este Tribunal, sólo los siguientes ciudadanos, quienes manifestaron:
• Juan Calos Chaparro Acevedo: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.602, quien expuso que reside en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio Antonio José de Sucre; que tiene veintiséis (26) años residiendo allí; que su profesión u oficio es maestro de obra; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Franklin Pérez, William Pérez y María Uzcategui; que los conoce aproximadamente hace diez (10) años; afirma que construyó los dos locales comerciales ubicados en la Avenida Intercomunal de Pedraza al lado de la cauchera Multi Servicios La Entrada; que los construyó en el año 2009; que lo contrató el señor Franklin Pérez para que construyera esos dos locales; que el mismo señor Franklin Pérez le suministraba los materiales de construcción para la edificación de los locales, y fue el que le canceló la mano de obra por el trabajo; que fundamenta sus dichos por cuanto el señor Franklin Pérez lo busco para la construcción de esos locales y tiene varios años conociéndolos.
• Freddy Manuel Archila García: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.826.579, quien expuso que reside en el Sector las Delicias, casa Nº 28-90, Avenida seis (6) calle 28, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza; que tiene veinte (20) años residiendo allí; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Franklin Pérez, William Pérez y María Uzcategui, desde hace veinte años; que pertenece al Consejo Comunal del Sector las Delicias del Municipio Pedraza, como Vocero Principal en la Unidad Administrativa y Financiera; que en fecha 25/07/2009, otorgó y suscribió la carta aval autorizando el permiso para la construcción de los locales comerciales a los ciudadanos Franklin Pérez, William Pérez y María Uzcategui; que en fecha 25/11/2013, otorgó y suscribió carta aval dando fe que los ciudadanos Franklin Pérez, William Pérez y María Uzcategui, son propietarios de dichos inmuebles, ubicados en ese sector; que fundamenta sus dichos y la emisión de las caratas debido a que conoce de vista y trato a los ciudadanos mencionados desde hace un tiempo considerable.
• Merggie Andreina Torres: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.476, quien expuso que reside en el Barrio las Delicias, calle 28, vía Intercomunal casa Nº 03; que tiene treinta y seis (36) años residiendo allí, desde que nació; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Franklin Pérez, William Pérez y María Uzcategui, los conoce desde que tiene conocimiento, desde su adolescencia; que perteneció al Consejo Comunal del Sector las Delicias del Municipio Pedraza, que hoy en día hay otro consejo comunal, que ocupo el cargo de Vocera de Contraloría; que en fecha 25/07/2009, otorgó y suscribió la carta aval autorizando el permiso para la construcción de los locales comerciales a los ciudadanos Franklin Pérez, William Pérez y María Uzcategui; que en fecha 25/11/2013, otorgó y suscribió carta aval dando fe que los ciudadanos Franklin Pérez, William Pérez y María Uzcategui, son propietarios de dichos locales; que fundamenta sus dichos y que como integrante del consejo comunal las delicias en ese momento que pertenecía, era su obligación de que los mencionados ciudadanos son propietarios de dichos locales y también avaló la carta para el permito de construcción, ya que nos conoce de vista y trato, desde hace veinte años, porque tiene pleno conocimiento ha vivido en dicha comunidad.
• Ornela Carolina Lerefice Rangel: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.393, quien expuso que conoce a los ciudadanos Franklin Pérez, William Pérez y María Uzcategui; que en fecha 19/10/2013, le fue otorgado un poder especial debidamente notariado por los ciudadanos Franklin Pérez, William Pérez y María Uzcategui; que dicho poder fue otorgado con el fin de realizar las denuncias del CICPC, SAREN y Fiscalía; que le otorgaron dicho poder por cuanto la señora María es una persona mayor, les prestó su ayuda para lo que concierne, por problemas de traslado, por falta de conocimiento y tiempo, por motivos que tiene un niño pequeño.
2. Original de factura Nº 000360 de fecha 21/08/2009, expedida por la Asociación Cooperativa 621, al ciudadano Franklin Pérez U., por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil cincuenta bolívares (Bs. 385.050.00). (Marcada “A”, folio 155).
3. Copia simple de acta de declaración testifical del ciudadano Juan Carlos Chaparro Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.602, ante el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que expuso: que le consta que los locales fueron construidos a sus propias expensas por los hermanos Pérez Uzcategui. (Marcada “B”, folio 7).
4. Copia simple de Carta Aval expedida en fecha 25/07/2009, por el Concejo Comunal “Las Delicias”, Ciudad Bolivia Pedraza – Estado Barinas, mediante la cual avalan que los ciudadanos María Protacia Uzcategui, William Pérez Uzcategui, Franklin Pérez Uzcategui, para que construyeran dos locales comerciales ubicados en el sector Las Delicias, bajo los linderos: Norte: Avenida Intercomunal, Sur: José Mideros, Este: Aera Alutruddy y Oeste: los propietarios Pérez Uzcategui. (Marcada “C”, folio 8).
5. Copia simple de Carta Aval expedida en fecha 25/11/2013, por el Concejo Comunal “Las Delicias”, Ciudad Bolivia Pedraza – Estado Barinas, mediante la cual avalan que los ciudadanos María Protacia Uzcategui Quintero, William Pérez Uzcategui, Franklin Pérez Uzcategui, son los únicos propietarios de un inmueble conformado por dos locales comerciales ubicados en el sector Las Delicias, bajo los linderos: Norte: Avenida Intercomunal, Sur: José Mideros, Este: Aera Alutruddy y Oeste: los propietarios Pérez Uzcategui. (Marcada “D”, folio 9).
6. Copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana Ornella Carolina Lorefice Rangel, ante la Sub-Delegación Socopó, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Barinas, el 30/10/2013, en la que denuncia el hecho contra la fe pública (falsedad de Acto Público y Documentos), manifestando que el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, realizó en el registro principal de Pedraza un documento donde aseguró ser el propietario de unas tierras, las cuales ya tiene documento de propiedad a nombre de los ciudadanos Marñia Protacia Uzcategui, quien es su suegra, William Pérez Uzcategui y Franklin Pérez Uacategui, quien es su esposo. (Marcada “F”, folio 14).
7. Copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana Ornella Carolina Lorefice Rangel dirigida a la Directora General de SAREN, Abg. Violeta Clavaud, con atención a la Abg. María Terrero Jefe de asuntos legales del SAREN, en la ciudad de Caracas en fecha 14/11/2013. (Marcada “G”, folios 15 y 16).
8. Copia simple de oficio Nº DCMP 356/2.013, dirigido al Abog. Jorge Luis Peña, Juez Provisorio del Municipio Pedraza, por la Abg. Nereyda Belandria, Directora de Catastro Municipal, en fecha 04/12/2013, en la que informa que por esa oficina no reposa expediente administrativo y tramite de autorización para registrar contrato de obra a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova. (Marcada “H”, folio 17).
9. Copia simple de comunicación dirigida al Abg. Jorge Luis Peña, Juez Provisorio del Municipio Pedraza, por el Abg. José Juan Alarcon Ocaña, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza, en el que informa que no existe expediente administrativo para el trámite de autorización a nombre de Jesús Manuel Rosales Casanova, para registrar documento de contrato de obra. (Marcada “I”, folio 18).
10. Copia simple de oficio DSMT.311, dirigida al Abg. Jorge Luis Peña, Juez Provisorio del Municipio Pedraza, por la Lcda. Mayerlin Ayala, Superintendente Municipal Tributario del Municipio Pedraza, en la que informa que no reposa ningún expediente administrativo de trámite de autorización a nombre de Jesús Manuel Rosales Casanova, para registrar documento de contrato de obra. (Marcada “J”, folio 19).
11. Copia simple de oficio Nº 460-14, dirigida al Abg. Jorge Luis Peña, Juez Provisorio del Municipio Pedraza, por el Lcdo. Luis Torrealba Gómez, Comisario, Jefe del Departamento Criminalística y copia simple de oficio Nº 9700-068-136-14 de fecha 26/03/2014, dirigida al Juez Provisorio del Municipio Pedraza, contentivo de Dictamen Pericial, suscrita por la Lcda. Lety Morillo, experto en documentología al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que concluyó que el documento analizado que allí describió es falso. (Marcada “K y K1”, folios 20 y 21).
12. Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25/04/2014, en el juicio de desalojo, presentada por el abogado José Gregorio Colina, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova contra el ciudadano William Pérez Uzcategui. (Folios 22 al 32).
13. Original de documento de compra venta en el que el ciudadano Eligio Alberto Uzcategui Quintero, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos María Protacia Uzcategui Quintero, José Giovanni Pérez Uzcategui, William Pérez Uzcategui y Franklin Pérez Uzcategui, una casa para habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, en forma de media agua, dentro de una parcela de terreno pertenecientes al Concejo Municipal del Municipio Pedraza, que mide veinte metros de frente por veinte metros de fondo, linderos. Norte: Carretera vía Barinas, Sur: calle 27, Este: Casa de Filiberto Ramírez y Oeste: Prolongación Av. 5ta., protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 29/03/1994, anotado bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo III, folios 108 fte y vto, principal y duplicado del primer trimestre del año 1994. (Marcada “LL”, folio 156).
14. Fotografía original de una imagen de data de más de 11 años, donde se puede observar el nombre del Fondo de Comercio Multi Servicios La Entrada. (Marcada “M”, folio 152).
15. Inspección judicial a realizarse en el Sector Las Delicias, Avenida Intercomunal, calle 27, casa S/N, frente al paseo Cuatricentenario, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a cuyos fines este Tribunal se constituyó en la sede antes mencionada, dejando constancia el Tribunal de lo siguiente: …Al respecto el Tribunal deja constancia que una vez obtenido el acceso al inmueble a través del local donde funciona “Multiservicios La Entrada” se verificó la existencia de una puerta de metal, cuyo único acceso es posible por el fondo de comercio referido. Constatándose asimismo al ser aperturado el candado que impedía el acceso por dicha puerta, que en interior se advierte la existencia de un galpón en obra gris, cuyo único acceso lo constituye la referida puerta de metal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Folio 195).
16. Posiciones Juradas. En fecha 09 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que el ciudadano José Manuel Silva Garrido, absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte actora, el mismo no compareció, se procedió a estampar el apoderado judicial de la parte demandante las posiciones correspondientes: PRIMERA: ¿Diga como es cierto que presentó y suscribió un escrito de contestación de la presente demanda en fecha 21 de octubre de 2014, a las 9:20 am., que riela en los folios 90 y 91?. SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que entre otras cosas en el contenido del escrito de contestación de demanda, arriba descrito manifiesta expresamente y tácitamente que su persona no fue quine ejecuto la obra, constante de dos locales comerciales, ubicados en el Sector Las Delicias Avenida Intercomunal adheridos al local denominado Cauchera Multi servicios la Entrada, frente al paseo cuatricentenario, Parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza, del estado Barinas que se evidencia en contrato de obra nueba de fecha 18 de abril del 2013, anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 7, folios 82 al 84, principal y duplicado del segundo trimestre del año 2013, protocolizado ante el registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas?. TERCERA: ¿Diga usted como es cierto que firmó y suscribió el citado contrato de obra nueva sin saber el contenido y alcance del contrato? CUARTA: ¿Diga como es cierto que usted nunca construyo los dos locales comerciales ubicados en ele Sector Las Delicias avenida intercomunal adheridos al local denominado Cauchera servicios la Entrada, frente al paseo cuatricentario, parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza, del estado Barinas?. QUINTA: ¿Diga como es cierto que usted como habitante de la comunidad, del Municipio Pedraza le consta que los dos locales comerciales ubicados, en el Sector las Delicias avenida intercomunal adheridos al local denominado Cauchera Multi servicios la Entrada, frente al paseo cuatricentenario, parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza, del estado Barinas, tienen mas de cinco años de construidos? SEXTA: ¿Diga como es cierto que los ciudadanos María Protacia Uzcategui Quintero, William Uzcategui Pérez y Franklin Uzcategui Pérez, quienes fungen como demandantes en el presente proceso son los únicos y verdaderos propietarios de los dos locales comerciales ubicados en el el Sector las delicias avenid intercomunal adheridos al local denominado Cauchera Multi servicios la Entrada, frente al paseo cuatricentenario, parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza, del estado Barinas? SEPTIMA: ¿Diga como es cierto que el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, quien funge como contratante en el contrato de obra nueva, que usted sin saber el contenido y alcance del mismo suscribió en fecha 18 de abril del 2013, anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero Tomo 7, folios 82 al 84, principal y duplicado del segundo trimestre del año 2013, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, no es el propietario de los dos locales comerciales arriba identificados?. OCTAVA: ¿Diga como es cierto que usted nunca le ha construido ningún tipo de obra civil al ciudadano Jesús Manuel Rosales casanova?. En fecha 10 de marzo de 2015, oportunidad fijada para el acto de reciprocidad de las posiciones juradas, estando presente el Juez y Secretaria de este Tribunal, así como la ciudadana María Potracia Uzcategui Quintero, asistida por su co-apoderado judicial abogado Luis Álvaro Ultrera Cuevas, se dejó constancia que los apoderados de la parte demandada no hicieron acto de comparecencia a estampar las posiciones juradas correspondientes. Seguidamente en la misma fecha, oportunidad fijada para el acto de reciprocidad de las posiciones juradas, estando presente el Juez y Secretaria de este Tribunal, así como el ciudadano William Pérez Uzcategui, asistida por su co-apoderado judicial abogado Luis Álvaro Ultrera Cuevas e igualmente compareció la parte co-demandada José Manuel Silva Garrido, asistido por la abogada Stanley María García Fonseca, quienes procedieron a realizar las siguientes posiciones juradas: ¿Diga usted como es cierto que realizaron ustedes alguna acción posesoria sobre el terreno y locales objetos de este juicio? Toma el derechos de palabra, el abogado en ejercicio Luis Álvaro Etrera Cuevas, se opone por cuanto considera la pregunta es impertinente, en primer lugar porque el hecho controvertido versa es sobre la construcción de una obra nueva que consiste en dos locales comerciales, no sobre un lote de terreno y asimismo es evidente que la acción posesoria realizada por el William Pérez, es la presente demanda de nulidad de asiento registral, es todo. El Tribunal ordenó al ciudadano William Pérez a contestar la pregunta formulada por la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca, antes identificada. CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDO: Diga usted como es cierto que la construcción de los comerciales tiene un tiempo aproximado de cinco años. CONTESTO: No es cierto. TERCERA: ¿Diga usted que es cierto, que contactaron como demandante o en su carácter de demandantes el ciudadano José Manuel Silva Garrido, presente en este acto, para asistirlo o representarlo en la contestación de la demanda hecha el 21 de octubre de 2014 en desconocimiento del contenido de dicha contestación por parte del prenombrado ciudadano y en este momento la abogada asistente cede el derecho de palabra a su asistido?. El abogado en ejercicio Luis Álvaro Utrera Cuevas, se opone por cuanto esta representación considera insiste que el hecho controvertido de la presente demanda es por la nulidad de asiento registral y aunado a ello el presente acto es para que absuelva las posiciones juradas el señor William Pérez, no para que rinda declaración la parte demanda, por cuanto el derecho u obligación le correspondía en otro acto, es todo, la abogada en ejercicio Stanley María García, reitera el derecho de palabra a su asistido y ratifica se preguntan en cuanto ¿Diga usted que es cierto, que contactaron como demandantes o en su carácter de demandantes al ciudadano José Manuel Silva Garrido, presente en este acto, para asistirlo o representarlo en la contestación de la demanda hecha 21 de octubre de 2014 en desconocimiento del contenido del contenido de dicha contestación por parte del prenombrado ciudadano?. El Tribunal observa que la pregunta que formula la mencionada abogada no guarda relación con el objeto en litigio, por lo tanto se releva al testigo de contestar la pregunta y se ordena seguir con el acto TERCERA: Diga usted que es cierto que en el presente juicio las partes contratantes, del contrato de obra registrado hoy objeto de nulidad por la parte demandante son parte única y exclusivamente el ciudadano José Manuel Rosales Casanova y el ciudadano José Manuel Garrido Silva. CONTESTO: No es cierto. CUARTA: Diga como es cierto que siendo los locales objeto de este juicio construidos según los dichos del demandante hace menos de cinco años no se intento una acción posesoria por obra nueva. El abogado en ejercicio Luis Álvaro Utrera Cuevas, se opone a la pregunta de la mencionada abogada, por cuanto considera esta parte que el presente acto se trata de Absolución de posiciones juradas donde la norma adjetiva demanda que las posiciones induzcan a respuestas asertivas no a respuestas subjetivas, es todo en este estado la abogada procede a reformular la pregunta. CUARTA: Diga usted si es cierto si intento o acciono en una acción posesoria de obra nueva sobre los locales objeto de este juicio. El abogado de la contraparte se opone por cuanto considera que la pregunta es impertinente ya que dicha posesión fue formulada en la primera oposición, es todo. El Tribunal decide que se conteste la pregunta formulada. CONTESTO: No. QUINTA: Diga usted como es cierto cuando tuvo conocimiento el demandante de la construcción de los locales objeto del presente juicio. El abogado de la contraparte se opone a la pregunta por cuanto insiste esta parte que las posiciones juradas demandan una respuesta asertiva si o no, es decir no demanda una respuesta subjetiva, la abogada en ejercicio reformula la pregunta. Diga si es cierto si tuvo conocimiento de la construcción de los locales objeto del presente juicio, por parte de los co-demandados de autos. CONTESTO: No es cierto. SEXTA: Diga si es cierto si tuvo conocimiento acerca de la protocolización de contrato de obra objeto de nulidad del presente juicio. CONTESTO: No. En la misma fecha 10 de marzo de 2015, oportunidad fijada para el acto de reciprocidad de las posiciones juradas, estando presente el Juez y Secretaria de este Tribunal, así como el ciudadano Franklin Pérez Uzcategui, asistida por su co-apoderado judicial abogado Luis Álvaro Ultrera Cuevas e igualmente compareció la parte co-demandada José Manuel Silva Garrido, asistido por la abogada Stanley María García Fonseca, quienes procedieron a realizar las siguientes posiciones juradas: PRIMERO: ¿Diga si tuvo conocimiento sobre el registro de contrato de obra, registrado por ante el Registro Público Autónomo del Municipio Pedraza. CONTESTO: No tuvo conocimiento. SEGUNDO: Diga si es cierto si tuvo conocimiento de la construcción de los locales objeto del presente juicio por parte del ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova y el ciudadano José Manuel Silva Garrido. Contesto: No. TERCERO: Diga si es cierto si conoce documento perteneciente a estos locales que reposan en el expediente con relación a pago de tributos por parte del terreno y locales sobre ellos construidos por parte del ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova y José Manuel Silva Garrido CONTESTO: No. CUARTO: Diga usted que es cierto si conoce que las partes contratantes, del contrato de obra registrado sobre los locales, usted no es parte. El abogado en ejercicio Luis Álvaro Utrera Cuevas, se opone a la pregunta por cuanto considera muy respetuosamente se debería reformular la pregunta, ya que este un poco “enredada”, la abogada asistente conviene en la reforma de la pregunta. ¿Diga usted si es cierto que las partes contratantes, del contrato hoy objeto de nulidad son los ciudadanos Jesús Manuel Rosales Casanova y José Manuel Silva Garrido. CONTESTO: Si. QUINTO: Diga usted si es cierto que de su escrito libelar en el capitulo petitorio solicita la nulidad del contrato de obra registrado y la tacha de falsedad de documento de autorización para registrar emanada de la sindicatura municipal del Municipio de Pedraza. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga usted si es cierto si posee, como demandante algún titulo legítimo que comporte los atributos de la propiedad sobre los locales construidos y el terreno objeto del presente juicio. CONTESTO: Si. SÉPTIMO: Diga usted, si dio su consentimiento al ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova y a la ciudadana María Eugenia Pérez Uzcategui, para la construcción de los locales objeto del presente juicio. CONTESTO: No. OCTAVO: Diga usted si es cierto, que sobre el terreno propiedad de la municipalidad donde se encuentran construidos los locales ya mencionados, se realizo algún tipo de declaración sucesoral sobre la extensión de terreno especificada en metros cuadrados y pretensión establecida en el escrito libelar por parte de los demandantes. El abogado en ejercicio Luis Álvaro Utrera Cuevas, antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se opone a la pregunta de la abogada asistente, Stanley María García Fonseca, por cuanto considera esta parte que la posesión presentada, busca la respuesta sobre una supuesta declaración sucesoral hecho este, que no se encuentra relacionado en ningún modo a la presente demanda. El Tribunal reserva la pregunta y ordena no contestar. ¿Diga si es cierto sobre los documentos que rielan en el expediente y en los cuales fundamente su pretensión es titular de la propiedad de los locales y del terreno sobre ellos construidos? El abogado de la contraparte se opone, por cuanto considera la parte que la presente demanda trata sobre la nulidad de un asiento registral, es decir están demandado a ls citados demandados, por cuanto los mismos de manera fraudulenta y de mala fe sostuvieron un contrato de obra sobre dos locales comerciales de los cuales están demandando hoy la propiedad legitima, por lo tanto considero que la posición es impertinente. En este estado el ciudadano juez toma la palabra y manifiesta que la pregunta que formula la co-apoderada judicial de la parte demandada, busca definir la legitimidad para actuar en juicio como parte demandante del actor es por lo que ordena contestar la misma y declara sin lugar la oposición. CONTESTO: No. NOVENO: ¿Diga si es cierto que los documentos en los cuales fundamento su pretensión, adquirió los materiales única y exclusivamente en la Ferretería Los Compadres 6-21, y la prestación de la mano de obra para la construcción de los locales, según factura aportada al proceso por la parte demandante? CONTESTO: Si. DECIMA: ¿Diga si es cierto si intento alguna acción posesoria de obra nueva sobre los locales objeto del presente juicio? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: ¿Diga si es cierto, si tiene conocimiento que la ciudadana María Eugenia Pérez Uzcategui, es titular de un derecho de arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Pedraza, sobre el terreno, sobre lo cual están construidos los locales? El Abogado de la contraparte se opone, por cuanto insiste este parte que la pretensión de la presente demanda versa única y exclusivamente sobre los bienes inmuebles, es decir los dos locales comerciales y no de la propiedad, posesión o arrendamiento de un terreno ejido. En este estado toma el derecho de palabra el Juez, se releva la parte de contestar la posición por resultar impertinentes respecto del juicio en el presente juicio. (Folios 209 al 212).
17. Copia certificada de poder especial debidamente notariado a la ciudadana Ornella Carolina Lorecife Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.393, conferido por los ciudadanos María Protacia Uzcategui Quintero, José Giovanni Pérez Uzcategui, William Pérez Uzcategui y Franklin Pérez Uzcategui, en fecha 29/10/2013m el cual quedó anotado bajo el Nº 36, del tomo 285, ante la Notaría Pública primera del Estado Barinas. (Folios 160 al 164).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 26/11/2014, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Chacón Vielma, actuando con el carácter de autos, promovió prueba testifical, del ciudadano Yobannis Efren Orduño Garrido, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.105, la cual para el día y hora fijada el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y se declaró desierto dicho acto. (Folio 180).
Los abogados Franklin Duvalier Briceño y Stanley María García Fonseca, con el carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos, presentaron escrito de pruebas, en el promovieron las siguientes:
1. Copia certificada de documento de contrato de obra celebrado por los ciudadanos José Manuel Silva Garrido y Jesús Manuel Rosales casanova, sobre unas mejoras y bienechurias consistentes en dos (2) locales comerciales, ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Las Delicias, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Avenida Intercomunal, Sur: Mejoras que son o fueron de José Miderio, Este: Mejoras que son o fueron de Acra Altutruddy y Oeste: Mejoras que son o fueron de María Uzcategui, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuatro centímetros (284,04 M2), registrado bajo el Nº 22, del protocolo primero, tomo siete, folio del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2013 ante la Oficina de registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. (Marcado “A”, folios 72 al 77).
2. Original de documento privado en el que la ciudadana María Eugenia Pérez Uzcategui da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, mejoras y bienechurias consistentes de dos (2) locales comerciales fomentados en una parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Pedraza, que mide doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados co cuatro centímetros (284,04 Mts2), ubicada en el sector Las Delicias, cuyos linderos son: Norte: con Avenida Intercomunal, Sur: Mejoras que son o fueron de José Eurio Miderio, Este: Mejoras que son o fueron de Acra Altruddy y Oeste: Mejoras que son o fueron de María Protacia Uzcategui . (Marcada “B”, folio 80).
3. Original de contrato Nº 851, entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y la ciudadana María Eugenia Pérez Uzcategui, en el que celebraron contrato de arrendamiento simple de un lote de terreno urbano perteneciente al Municipio, constante de trescientos noventa y dos metros cuadrados con cero centímetros (392,00 M2), ubicado en el sector Las Delicias, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Avenida Intercomunal de Ciudad Bolivia, Sur: Mejoras que son o fueron de José Miderio, Este: Mejoras que son o fueron de Acra Altutruddy y Oeste: Mejoras que son o fueron de María Protacia Uzcategui Quintero. (Marcada “D”, folios 81 y 82).
4. Original de contrato Nº 296, entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano Jesús Manuel Rosales casanova, en el que celebraron contrato de arrendamiento simple de un lote de terreno urbano perteneciente al Municipio, constante de doscientos ochenta y cuatro mettos cuadrados con cuatro centímetros (284,04 M2), ubicado en Av. Intercomunal del sector Las Delicias, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Av. Intercomunal, Sur: José Miderio, Este: Acra Altutruddy y Oeste: María Uzcategui. (Marcada “C”, folios 83 y 84).
5. Copia simple de documento de compra venta en el que el ciudadano Eligio Alberto Uzcategui Quintero, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos María Protacia Uzcategui Quintero, José Giovanni Pérez Uzcategui, William Pérez Uzcategui y Franklin Pérez Uzcategui, una casa para habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, en forma de media agua, dentro de una parcela de terreno pertenecientes al Concejo Municipal del Municipio Pedraza, que mide veinte metros de frente por veinte metros de fondo, linderos. Norte: Carretera vía Barinas, Sur: calle 27, Este: Casa de Filiberto Ramírez y Oeste: Prolongación Av. 5ta., protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 29/03/1994, anotado bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo III, folios 108 fte y vto, principal y duplicado del primer trimestre del año 1994. (Marcada “A”, folio 114).
6. Copia simple de documento contentivo de Inspección Ocular, realizada por el Topógrafo adscrito a la alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, TSU Yilber Colmenares, en fecha 03 de abril de 2013, por solicitud del ciudadano Rosales Casanova Jesús Manuel, en el sector Barrio Las Delicias, en un lote de terreno municipal, con 284,04 Mts2, y demarcado bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida Intercomunal, Sur: José Miderio, Este: Acra Altutruddy y Oeste: María Uzcategui. (Marcado “B”, folio 115).
7. Plano de Levantamiento Topográfico realizado por el topógrafo Silvio Uzcategui, y Acta de Mesura, de un terreno que esta ubicado en el sector Las Delicias del Municipio Pedraza parroquia Ciudad Bolivia estado Barinas, propiedad del ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, superificie 284,04 mts2, alinderado: Norte: Avenida Intercomunal, Sur: mejoras que son o fueros de José Miderio, Este: Acra Altutruddy y Oeste: María Uzcategui. (Marcada “C”, folios 117 y 118).
8. Copia simple de Planilla Única de Pago, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza, Dirección de Catastro, contribuyente Personal Natural: Jesús Manuel Rosales, por contrato de arrendamiento simple. (Marcada “D”, folio 119).
9. Copias simple de Planillas de pago de impuesto de Aseo Urbano, de fecha 22/10/2013, signada con el Nº 004890 por 256,80 Bs., planilla de pago de alquiler de tierras y terrenos Número de Control 2755 de fecha 03/04/2013 por la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares (166,00 Bs.); Planilla de alquiler de tierras y terrenos número de control 2756 de fecha 03/04/2013, por bolívares cincuenta y tres bolívares (53,00 Bs.). (Marcada “E”, folio 120).
10. Copia simple de carta aval expedida en fecha 01/04/2015, por el Consejo Comunal Las Delicias, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, en la que avalan que el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova, para realizar construcción y mejoras frente a la Av. Intercomunal del sector Las Delicias. (Marcado “F”, folio 121).
11. Copia certificada de Certificación de Gravamen, por diez (10) años, emitida por el Registro Público de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, sobre dos locales comerciales de concreto, con soporte de dos (02) etapas, su arquitectura muestra dos (02) santa marías, cada local presenta baño, dos (2) lavamanos, dos (2) duchas, piso de terracota, techo de losa nervada de veinte (20) centímetros de espesor, su mampostería con acabado de estuco, sistema de instalación eléctricas y anexidades, construidos sobre una superficie de terreno de doscientos ochenta y cuatro metros con cuatro centímetros (284,04 Mts). Marcada “G”, folios 123 al 125.
12. Original de factura Nº 000625, expedida por la Asociación Cooperativa Los Compadres, por concepto de ciento noventa metros (190 Mts) de Platabanda por un monto de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (162.500 Bs.), a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rosales. (Marcada “H1, folio 126).
13. Original de factura Nº 000013, de fecha 05/07/2014, expedida por la Asociación Civil Bloqueros de Pedraza, por un monto de trece mil trescientos cincuenta bolívares (13.350,00 Bs.), por concepto de compra de ochocientos noventa (890) bloques, a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rosales. (Marcada “H2, folio 127).
14. Factura Nº 0000269, de fecha 27/10/2014, expedida por Inversiones y Agregados AREMU, C.A., por un monto de once mil doscientos cincuenta bolívares (11.250,00 Bs.), por concepto de cemento gris. (Marcada “H3, folio 126).
15. Original de factura Nº 00002119, de fecha 20/10/2014, expedida por Materiales de Construcción El Diamante, por un monto de cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.449,71), a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rosales. (Marcada “H4, folio 128).
16. Factura S/N expedida por Jimmy Muñoz, de fecha 27/09/2014, por un monto de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), por concepto de dos (2) Santa Marías, a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rosales. (Marcada “H5, folio 129).
17. Original de factura Nº 011794, expedida en fecha 22/10/2014 por Inversiones Armental, por un monto de cincuenta y siete mil quinientos treinta bolívares con setenta céntimos (Bs. 57.530,70), a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rosales. (Marcada “H6, folio 129).
18. Original de factura Nº 0000156, expedida en fecha 22/10/2014 por Inversiones El Hierro, por un monto de ciento dieciocho mil quinientos noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 118.597,74), a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rosales. (Marcada “H7, folio 130).
19. Original de factura Nº 000014, expedida en fecha 04/06/2014 por la Asociación Civil Bloqueros de Pedraza, por un monto de dieciocho mil sesenta bolívares (Bs. 18.060,00), a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rosales. (Marcada “H8, folio 131).
20. Original de facturas Nros. 000631, 000632, 000636, expedida en fechas 02/10/2014, 02/10/2014 y 10/10/2014, por Inversiones Yoel Enrique, c.a. (INYOENCA), por un monto de: Bs. 80.074,98, 6.014,99 y 3.820,00, respectivamente, a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rosales. (Marcadas “H9, H10 y H11, folio 132 al 134).
21. Original de factura Nº 000570, expedida en fecha 01/09/2014 por la Cooperativa PEDRAVEN, por un monto de setenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 77.250,00), a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rosales. (Marcada “H12, folio 135).
22. Original de factura Nº 000626, expedida en fecha 17/10/2014, por la Asociación Cooperativa Los Compadres 621, por un monto de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (161.500 Bs.), a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rosales. (Marcada “H10, folio 136).
23. Exhibición de documento consignado en copia simple por la parte demandante junto al escrito libelar y que riela al folio seis (6) denominado factura Nº 000360, de ferretería Los Compadres 621, de fecha 21/08/2009. El día y hora fijadas por este Tribunal, se abrió el acto presente el ciudadano Franklin Pérez Uzcategui, asistido por el abogado Luis Álvaro Ultrera Cuevas, expuso: “…el documento original de la referida copia simple que fue consignada con el libelo de la demanda, cursante al folio seis (6), fue consignada en su estado original en el escrito de prueba, la cual riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, la cual fue emitida por la Asociación Cooperativa Los Compadres 621, a mi nombre, en fecha 21 de agosto de 2.009, mediante la cual hace constar el pago de material y mano de obra, tal y como aparece especificado en la factura Nº 000360, como ya dije anteriormente fue consignada con el escrito de pruebas en fecha 19 de noviembre de 2014. el Tribunal en vista de la exhibición hecha de dicha factura, observa que se trata de la misma, la cual fue consignada en copia simple con el libelo de la demanda. En este estado el abogado en ejercicio Luis Álvaro Utrera Cuevas, pide el derecho de palabra a fin de formular la siguiente interrogante: PRIMERA: Diga el testigo si reconoce el estado y contenido de la factura que consta en el folio seis (6) como copia simple y en el folio ciento cuarenta y cinco (145) en original, del presente expediente; RESPUESTA: Si la reconozco. SEGUNDA: Diga el testigo si el nombre, apellido y número de cédula que fue realizada la factura le corresponde a su identificación personal; RESPUEST: Si claro. TERCERA: Diga el testigo en que fecha compro los materiales de construcción y mano de obra que se evidencia en dicha factura; RESPUESTA: Si, eso fue el 21 de agosto del año 2.009. CUARTA: Diga el testigo porque fundamenta sus dichos; RESPUESTA: Fundamento mis dichos porque hice la compra de los materiales de construcción y mano de obra para la construcción de dos (2) locales comerciales. Es todo. Asimismo el Tribunal deja constancia que no compareció el promoverte de la prueba de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado…”.
24. Solicitaron Inspección Judicial conforme lo previsto en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de trasladarse a las instalaciones de la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Pedraza, a la Dirección de Catastro Municipal de Pedraza, Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedraza y Dirección del Servicio Autónomo Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Pedraza, en relación a la presente prueba este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09/12/2014, negó su admisión por cuanto las circunstancias de hecho que se pretenden demostrar, deben ser comprobadas a través de la prueba de informes, no a través de la inspección judicial, la cual solo permite dejar constancia del estado de personas y cosas.
25. Inspección judicial al establecimiento denominado Cooperativa Los Compadres 621. En relación a la presente prueba este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09/12/2014, negó su admisión por cuanto el promoverte no especificó la ubicación y/o dirección del mencionado establecimiento.
26. Inspección Judicial en el terreno ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Las Delicias, calle 27, casa S/N, frente al paseo cuatricentenario, Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas. En fecha 09/02/2015, día y hora fijada para evacuar la presente prueba, los promoventes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, fue declarado desierto.
27. Testimonial de los ciudadanos María Eugenia Pérez Uzcategui, Jimmy Alfonso Muñoz Muñiz, Anderson Molina Rojas, Ramón Enrique Pérez Rangel, José Gusman León Albarrán, Miguel Eduardo Pérez Dávila y Orangel Ramón Valderrey Peña, habiendo rendido sus declaraciones debidamente juramentados por ante el comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sólo los siguientes ciudadanos, quienes manifestaron:
Miguel Eduardo Pérez Dávila: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.233, de 31 años de edad, y con domicilio en la calle principal Nº 2, sector 3 de mayo, casa Nº 3 de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien expuso que conoce al señor José Manuel Rosales; que el señor es su cliente, le transporta material agregado; que le realizó trabajo el mencionado señor, arena Nº 2, arena fina y piedra picada; que dicho material se lo cancelo el señor José Manuel Rosales; que él llevo dicho material a una construcción que esta ubicada frente al paseo cuatricentenario, que la dirección la desconoce; que observó que al dejar el material estaban empezando a hacer una platabanda; que el año pasado trasportó el material pero no recuerda la fecha exacta; que con las facturas que le emitió al señor Manuel Rosales, se corrobora la fecha exacta que prueba ese trabajo.
Orangel Ramón Valderrey Peña: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.395.947, de 54 años de edad, domiciliado en el barrio La Cultura, avenida 7 entre calle 13 y 14, casa loriet, de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien expuso: que conoce al señor José Manuel Rosales, porque lo buscó para hacer unos viajes de granzón, piedra picada y tierra amarilla; que la única relación con el señor José Manuel Rosales es por el material que le llevó; que el trabajo que le realizó al señor José Manuel Rosales fue la carga de un material para construcción; que fueron varios viajes y que en la factura dicen cuantos; que el señor José Manuel Rosales fue quien le canceló el trabajo; que llevo el material frente al paseo cuatricentenario; que observó que estaban construyendo unos locales comerciales; que los trabajos los realizó en el año 2013.
Silvio Uzcategui Ceballos: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.665, de 54 años de edad, domiciliado en la calle 02, entre avenidas 04 y 05 del Barrio Eñ Estadio, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien expuso: que conoce al señor José Manuel Rosales; que tiene tiempo conociéndolo; que le trabajo al señor José Manuel Rosales fue un levantamiento topográfico de unos locales comerciales; que midió los locales comerciales y área del fondo que se nombra como solar; que lo realizó en el año 2.013, no recuerda el mes pero en el plano que elaboró se encuentra la fecha y el año; que el señor José Manuel Rosales fue quien le canceló el trabajo topográfico realizado.
María Eugenia Pérez Uzcátegui: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.917, de 34 años de edad, domiciliada en el barrio La Floresta de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien expuso: que conoce al señor José Manuel Rosales; que la única relación que tienen es de negocios; que el tipo de negociación fue unas ventas de una bienechurias y mejoras ubicadas en el sector las delicias, frente a la avenida principal, que consta de un lote de 284 mts cuadrados, con cuatro centímetros, y encima de ese lote hay dos locales comerciales fabricados de bloque frisados, de platabanda, luz eléctrica, aguas negras, dos santa maría con sus respectivas puertas, uno de los locales con piso de terracota y el otro con piso rustico y con sus respectivos baños, aproximadamente el frente tiene construidos casi 11 mts, y un fondo como de 10,80 mts, no recuerda muy bien y los otros 18 mts de fondo los construyó el señor Rosales después, y lo hizo también de platabanda; que está conforme con el pago y la venta que hizo con el señor José Manuel Rosales; que la documentación que tenía sobre el lote de terreno era un contrato de arrendamiento que le otorgó la alcaldía; que se dirigió a la oficina de catastro donde renunció al contrato de arrendamiento y se lo dio al señor José Manuel Rosales como nuevo arrendatario y propietario de las bienechurias que habían ahí construidas y también firmó un documento privado donde ella renunció a lo que ella tenía bajo su nombre en ese momento; que en el momento del traspaso pagó impuesto por la transacción.
Jimmy Alfonso Muñoz Muñiz: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.461, de 32 años de edad, domiciliado en la Urbanización de Mayo, calle principal de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien expuso: que conoce al señor José Manuel Rosales; que sólo tiene relación de trabajo con el mencionado señor; que le ralizó trabajo de dos santa maría y una ventana de dos baños; que las fabricó y las colocó en los locales que estaba haciendo, frente del paseo, al lado de la cauchera; que el señor José Manuel Rosales fue quien le canceló el trabajo; que no recuerda la fecha en que realizó el trabajo, pero aproximadamente como dos años más de dos años; que le dio al señor José Manuel Rosales factura por el trabajo realizado.
Anderson Molina Rojas: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.988, de 30 años de edad, domiciliado en el sector tres de Mayo, calle 2 con avenida 3, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien expuso: que conoce el señor José Manuel Rosales, tiene años tratándolo; que la relación con el señor José Manuel Rosales es la venta de materiales; que le vendió unos materiales, no recuerda lo que le vendió, que fueron unas mallas truczon y cabilla de ½ y 3/8; que el señor José Manuel Rosales fue quien le pagó los materiales; que no recuerda quien trasportó los materiales, porque eso hace como año y medio, porque tenía una persona a cargo que era la que se encargaba de vender y cobrar; que en ese tiempo el señor José Manuel Rosales le dijo que había comprado una construcción frente del paseo al lado de la cauchera, que ahí debía llevar la malla para construir ahí; que el señor José Manuel Rosales no le pidió factura, se llevó el material y abonó una parte y luego terminó de cancelar, la solicitó después en vista del problema que se le subsito.
Ramón Enrique Pérez Rangel: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.063, de 47 años de edad, domiciliado en el barrio El Silencio, avenida 3, entre calles 6 y 7, casa Nº 6-57 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien expuso: que conoce al señor José Manuel Rosales; que tiene una relación de comercio con el señor José Manuel Rosales; que el mencionado señor fue a su negocio y le vendió materiales de construcción; que fue el señor José Manuel Rosales quien les canceló los materiales; que él transportó algunos materiales y otros se los llevó; que transportó el material diagonal al paseo; que en el momento que le vendió el material no le entregó factura, después por la cuestión del problema que tuvo le pidió la factura y él se la entregó.
28. Original de oficio Nº DCM 115/14 de fecha 27 de junio de 2014, dirigido al ciudadano Jesús Manuel Rosales, por la Abg. Nereyda Belandría Moral, Directora de Catastro Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual le informa en relación a la solicitud de renovación de contrato de arrendamiento simple, que existe un proceso administrativo sobre situación presentada con la autorización para registrar ese terreno, que una vez se tenga respuesta y la misma sea a favor se procederá de inmediato a efectuar la renovación del contrato a su nombre. (folio 239).
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio Luis Álvaro Utrera Cuevas, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes ciudadanos María Protacia Uzcategui Quintero, William Pérez Uzcategui y Franklin Pérez Uzcategui, impugnó las instrumentales aportadas por la parte demandada, los cursantes a los folios 110 al 116 y las facturas agregadas en los folios 121 al 131.
En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal con vista a los informes presentados por las partes, presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en términos para decidir dentro del lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 23 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Sonia Fernández Castellanos, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre la defensa perentoria de fondo opuesta por los abogados FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO Y STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, inscrito bajo los inpreabogados Nos. 132.428 y 146.837, apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos JESUS MANUEL ROSALES CASANOVA Y JESUS MANEL SIVA GARRIDO, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.756.563 y V-9.989.568, en el escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad o falta de interés para sostener el presente juicio, establecido en el Articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, alegando los apoderados co-demandados que es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la per5sona abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, alegando que los actores no tienes no poseen derecho alguno que lo asistan, ni ha consignado junto al libelo de demanda prueba fehaciente, ni documento alguno que fundamente su acción.
En relación a ello, observa quien aquí decide que la parte actora manifestó en reiteradas oportunidades que su pretensión el presente caso versa sobre la Nulidad Absoluta del instrumento denominado contrato de obra consistente en las mejoras y bienhechurías allí descritas construidas por el ciudadano JOSE MANUEL SIVA GARRIDO, a expensas del ciudadano JESUS MANUEL ROSALES CASANOVA, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/004/2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folio del 82 al 84 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, el cual cursa a los autos en copia certificada, supra valorada, por las razones suficientemente narradas en el texto del presente fallo, en virtud de ello resulta indispensable para esta operadora de justicia hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los documentos públicos, elementos y sujetos activos y pasivos de cada una, para luego determinar si tiene asidero jurídico la pretensión del actor de nulidad absoluta de tal instrumento.
Así las cosas, tenemos que en relación a las nulidades de los contratos, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601, explica entre otros los siguientes hechos relativos a las nulidades:
En relación a la NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO, expresó que está existe cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, por carecer de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, en la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Como caracteres de la nulidad absoluta, la doctrina ha señalado dos en especial:
1) Como característica general, esta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan otros caracteres consecuenciales de este principio general, y
2) Cualquier persona interesada puede presentar tal pretensión para que sea declarada la nulidad absoluta, u oponer misma como excepción, en virtud de lo cual son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta las siguientes las partes contratantes o los causahabientes de los contratantes si son causahabientes a título universal, en todo caso o causahabientes a título particular, siempre que actúen con motivo del derecho o como terceros interesados.
Por otra parte, en relación a LA NULIDAD RELATIVA, manifiesta el referido autor que ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.
De ello se colige claramente, que la distinción entre ambas instituciones jurídicas radica en que en el contrato afectado de nulidad absoluta viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en cambio el contrato afectado de nulidad relativa viola normas que tutelan intereses particulares, destinadas a la protección de algunas de las partes, por lo que si la pretensión de nulidad peticionada tiene como objetivo proteger intereses particulares, estaremos en el caso de una nulidad relativa; y por otro lado si tiene como objetivo proteger intereses públicos, entonces estaremos en el caso de una nulidad absoluta.
En virtud de que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, esta tiene como características muy propias las siguientes:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio, por lo que este existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por dicha parte.
2. La acción para obtener la declaración de tal nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o por sus herederos o causahabientes a título universal.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad prescribe a los cinco (5) años conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, lapso de tiempo éste que comienza a transcurrir a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, y/o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable.
En resumen, las diferencias entre ambos tipos de nulidad -nulidad absoluta y la nulidad relativa- son las siguientes:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad, y la nulidad relativa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legitimo en obtenerla, en cambio la nulidad relativa sólo puede solicitarla la persona a cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo por lo que el contrato afectado por esta no puede ser convalidado por las partes, en cambio el contrato que adolezca de nulidad relativa puede ser subsanado mediante confirmación.
4°- La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible, no siendo así la relativa, la cual prescribe como bien fue indicado anteriormente a los cinco años luego de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, y/o termine la minoridad.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez, pero la declaratoria de nulidad relativa únicamente puede ser declarada a petición de la parte que tenga la cualidad para ello.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su comienzo, en cambio el contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.
En virtud de lo anterior, por cuanto quien aquí juzga observa que en la presente causa los ciudadanos UZCATEGUIQUINTERO MARIA PROTACIA, PÉREZ UZCATEGUI WILLIAM Y PÉREZ UZCATEGUI FRANKLIN –actores- no forma parte del contrato cuya nulidad pretende, más sin embargo expresaron tener interés por cuanto a su decir el inmueble o las bienhechurias objeto del mismo fueron construidas con dinero de su propio peculio, cuya construcción se evidencia en factura Expedida por la Asociación Cooperativa, Los Comadres 621 de fecha 21 de agosto de 2009, y siendo que de tales hechos no se desprende que en modo alguno se encuentre fundada en los intereses generales de la comunidad, sino en intereses particulares, razón por la cual este Tribunal considera salvo mejor criterio, que la presente demanda de nulidad de instrumento de contrato de obra protocolizado por ante el , Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/004/2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folio del 82 al 84 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, se encuentra dentro de la esfera de las nulidades relativas, Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y luego de especificar brevemente lo que la doctrina según el tratadista Eloy Maduro Luyando ha establecido en relación a las nulidades absolutas y relativas de los contratos, resulta necesario determinar la legitimación activa y pasiva de las partes, para así revisar la procedencia de la nulidad solicitada por la parte actora, en relación a ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”
Por otra parte, y en virtud de que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que debe aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, quien aquí juzga considera oportuno destacar que la nulidad demandada por la parte los actores se encuentra tutelada en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, con ocasión de la reforma publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 5.833 del 22/12/2006, vigente para la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, estableciendo dicha norma que:
“…La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Así las cosas, de la norma transcrita se desprende que efectivamente la pretensión ejercida en esta causa se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo en cuestión, suficientemente narrados en el presente fallo, estrechamente vinculados con el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante , Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/004/2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folio del 82 al 84 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, cuya nulidad peticiona, es por lo que resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a los presupuestos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al examen de los supuestos procesales por parte del Juez, mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-000400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señalo que:
“(Omissis). De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca …(sic), debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso…(Omissis).
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(Omissis).
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …(sic)”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
(Omissis)
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)
Ahora bien, acerca de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, es menester el cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, a saber: a) tutela jurídica, b) legitimación ad causam o cualidad, y c) coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Así mismo, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el presente caso, ha de destacarse que si bien el citado artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no determina en modo alguno quien o quienes tienen cualidad tanto activa como pasiva para ejercer la acción de nulidad de asiento registral, pues únicamente consagra la impugnación de los asientos regístrales, caso en el cual de ser procedente, el órgano jurisdiccional, sólo debe declarar la nulidad del asiento de registro de documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico en el instrumento que hubiera sido registrado indebidamente; sin embargo, la ineficacia de un documento para ser inscrito en el registro no acarrea por sí la nulidad del acto jurídico que está destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1.355 del Código Civil, que dispone:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
La disposición que precede distingue como circunstancias absolutamente diferentes la nulidad del instrumento y la nulidad del negocio jurídico, salvo aquél que se requiera como solemnidad del acto, como en el caso de la hipoteca e incluso el de autos, por ser el contrato de obra un contrato solemne, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.920 ordinal 1º, 1.924 del Código Civil, y 45 numerales 1 y 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de nulidad del documento protocolizado por ante el, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/004/2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folio del 82 al 84 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, aparte de no haber sido fundamentada en ninguno de los vicios indicados en el artículo 1142 del Código Civil, se obvió demandar a la persona que cumple funciones como Registrador Público de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quien conjuntamente con los accionados de autos integra un litis consorcio pasivo necesario, por ser todos titulares de la legitimación a la causa pasiva, aunado al hecho de que como bien se dejo establecido anteriormente la demanda aquí intentada versa es sobre nulidad relativa al no estar inmiscuidos interés colectivo alguno sino intereses particulares, el actor en el presente caso no forma parte de los legitimados activos para ello (la nulidad relativa sólo puede solicitarla la persona a cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales), por lo que a los fines de satisfacer su pretensión en forma ajustada a derecho, la misma debió orientarse hacia la instauración de demanda de tacha de falsedad de documento público, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que al faltar en el presente caso, uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la cualidad o legitimación ad causam tanto pasiva como activa, la presente causa ha de declararse improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Demanda de Nulidad de Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/004/2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folio del 82 al 84 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, intentada por los ciudadanos UZCATEGUI QUINTERO MARIA PROTACIA, PÉREZ UZCATEGUI WILLIAM Y PÉREZ UZCATEGUI FRANKLIN, representado por los abogados en ejercicios LUIS ALVARO UTRERA CUEVAS Y JOSMAR MANUEL JIMENEZ APONTE, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL ROSALES CASANOVA, representado por los abogados en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGURE PIÑUELA Y GUSTAVO ENRIQUE CAMEJO, Y EL Co-demandado ciudadano JOSE MANUEL SILVA GARRIDO, representado por los abogados en ejercicio FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO Y STANLEY MJARIA GARCIA FONSECA, todos supra identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Coromoto Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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