REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 21 de febrero de 2017
Años 206º y 158º

Asunto Nº EP21-V-2015-0000055

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARÍA AGUSTINA MONTILLA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.382.489, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Durantt & Durantt S.C., ubicado en la calle Camejo, edificio Don Manolo, piso 01, locales 01 y 02, Municipio y Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS, NORELY YELITZA MARTÍNEZ LARA, JOSÉ RAPHAEL DURANTT HERRERA, FRANCYS MARIELA FERNÁNDEZ YEPEZ, JOSÉ ENRIQUE TERÁN PICÓN, BÁRBARA ESTEFANIA PARRA PARRA, EMMARY JOSELIN CAVALIERI VÁSQUEZ y SILVIA KARINA GUTIERREZ ABRIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.674, 236.184, 185.447, 192.098, 148.112, 252.796, 247.412 y 143.784 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.141.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Sentencia: Definitiva.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento judicial de unión concubinaria intentada por la ciudadana María Agustina Montilla Villamizar, representada por los abogados en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, Norely Yelitza Martínez Lara, José Raphael Durantt Herrera, Francys Mariela Fernández Yepez, José Enrique Terán Picón, Bárbara Estefania Parra Parra, Emmary Joselin Cavalieri Vásquez y Silvia Karina Gutierrez Abril, en contra del ciudadano José Ramón Vásquez Bastidas, asistido por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, todos up supra identificados.

Alega la accionante en el libelo de demanda, que en fecha 10 de junio de 1.995, inició una unión estable de hecho con el ciudadano José Ramón Vásquez Bastidas, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando y prestándose lealtad durante un periodo de ocho años, hasta el 25 de agosto de 2003, fecha ésta en que decidieron terminar la relación de hecho, sin que haya ocurrido entre ellos actos que pudieran interpretarse como reconciliación o reinicio de la misma.

Que durante la referida relación fijaron su domicilio en común en el sector Guasimitos, Conjunto Residencial Nueva Barinas, calle Nº 3, casa Nº 77, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, y que procrearon un hijo que lleva por nombre Octavio José Vásquez Montilla, quien en la actualidad tiene 19 años de edad.

Que por todo ello, y con fundamento en los artículos 16 del código de Procedimiento Civil, 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es por lo que acude a esta autoridad para demandar, como en efecto demanda José Ramón Vásquez Bastidas, para que reconozca o así sea declarado por el Tribunal la unión estable de hecho habida entre su persona y el mencionado ciudadano, desde el 10 de junio de 1.995 hasta el 25 de agosto de 2.003.

Finalmente manifestó estimar la presente demanda a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), monto este equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Acompañó al libelo de demanda: copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del ciudadano Octavio José Vásquez Montilla, signada con el Nº 631, asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 21/10/1996, así como copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Agustina Montilla Villamizar.

En fecha 22 de octubre de 2015, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 22 de aquel mes y año.

En fecha 26/10/2015, se admitió la presente causa, ordenándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto llamando a quienes tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, para lo cual se les concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación del referido edicto. Así mismo, se ordenó emplazar al demandado ciudadano José Ramón Vásquez Bastidas, para que vencido como fuese el lapso de comparecencia del edicto, compareciera por ante este Tribunal luego de constara en autos su citación, ello a los fines de dar contestación a la demanda, concediéndosele un (1) día como termino de la distancia, comisionándose para la practica de la citación ordenada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución, librándose en esa misma fecha el respectivo edicto y la compulsa de citación, despacho y oficio Nº EH21OFO2015000158 en fecha 30 de octubre de 2015, previo impulso de parte.

En fecha 01 de febrero de 2016, se dieron por recibidas en este Despacho las resultas de la comisión para la citación del demandado conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actuaciones se colige que el ciudadano José Ramón Vásquez Bastidas, fue personalmente citado por el Alguacil del comisionado en fecha 30/11/2015, conforme se evidencia de la diligencia suscrita el referido funcionario judicial y del recibo de citación consignado al efecto, cursantes a los folios 37 y 38 respectivamente.

La publicación del edicto librado de conformidad al artículo 507 del Código Civil, fue consignada por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera mediante diligencia suscrita en fecha 02/02/2016.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el demandado asistido por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, presentó escrito de contestación a la demanda a través del cual manifestó ratificar haber procreado con la ciudadana María Agustina Montilla Villamizar un hijo, quien en la actualidad es mayor de edad y lleva por nombre Octavio José Vásquez Montilla, que dicho hijo fue procreado debido a las esporádicas salidas con la mencionada ciudadana, no por convivir con ella, alegando que nunca hubo una unión estable de hecho entre su persona y ella, por lo que a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado en el libelo de la demanda, con la excepción antes señalada.

Negó, rechazó y contradijo que dicha relación haya sido ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares y miembros de la comunidad en general, debido a que entre ellos habían muchas discusiones en el tiempo esporádico que compartían, que dicho compartir en todo caso era en forma muy privada, que nunca la presentó como su esposa, que siempre decía que era una amiga.

Así mismo negó, rechazó y contradijo que hayan fijado el domicilio señalado por la accionante, ya que en tal dirección es donde siempre ha vivido solo, sin la permanencia de la mencionada ciudadana, que ella nunca fue artífice de los bienes que fomentó, que la verdad verdadera es que nunca convivieron juntos, que se comunicaban, se ponían de acuerdo y establecían un encuentro, es decir, que lo que tenían era un romance, razones por las cuales peticionó al Tribunal declarar sin lugar la presente demanda dada su falsedad.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. El merito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar específicamente las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2. Testimonial de los ciudadanos Crusoli Coromoto Camacho Camacho, Erika Dayana Yepez Camacho, Delia Camacho Peña, Consuelo Araque Camacho, José Gregorio Toro Valero, Diazelis del Carmen Nava Rivas, Elba María Becerra de Luis, Ana Joaquina Camacho Camacho, José Adalberto Moreno Araujo y Yoli Josefina Santiago Rondón, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, -excepto Delia Camacho Peña, José Gregorio Toro Valero y Ana Joaquina Camacho Camacho- con el siguiente resultado:

 Crusoli Coromoto Camacho Camacho: quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.472, conocer de vista, trato y comunicación a la señora María Agustina Montilla Villamizar y al señor José Ramón Vásquez Bastidas; a ella desde 1990 y a él desde 1995; afirmando que ellos fueron pareja desde 1995 al 2003; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tuvieron hijos en común; y que convivieron de manera pública, notoria y sin interrupciones como marido y mujer como si estuviesen casados durante el señalado periodo.

 Erika Dayana Yépez Camacho: quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.980, conocer de vista, trato y comunicación a la señora María Agustina Montilla Villamizar y al señor José Ramón Vásquez Bastidas; a ella desde 1989 y a él desde 1995; afirmando que entre ellos existió una relación de marido y mujer desde 1995 al 2003; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tuvieron hijos en común; y que convivieron de manera pública, notoria y sin interrupciones como marido y mujer como si estuviesen casados durante el señalado periodo.

 Consuelo Araque Camacho: quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.133.188, conocer de vista, trato y comunicación a la señora María Agustina Montilla Villamizar y al señor José Ramón Vásquez Bastidas; a ella desde 1991 y a él desde 1993; afirmando que entre ellos existió una relación de pareja desde 1995 al 2003; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tuvieron hijos en común; y que convivieron de manera pública, notoria y sin interrupciones como marido y mujer como si estuviesen casados durante el señalado periodo.

 Diazelis del Carmen Nava Rivas: quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.263.261, conocer de vista, trato y comunicación a la señora María Agustina Montilla Villamizar y al señor José Ramón Vásquez Bastidas desde el año 1993; afirmando que entre ellos existió una relación de marido y mujer desde 1995 al 2003; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tuvieron un hijo en común; y que convivieron de manera pública, notoria y sin interrupciones como marido y mujer como si estuviesen casados durante el señalado periodo.

 José Adalberto Moreno Araujo: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.654, conocer de vista, trato y comunicación a la señora María Agustina Montilla Villamizar y al señor José Ramón Vásquez Bastidas, a ella desde el año 1993 y a él desde el año 1995; afirmando que entre ellos existió una relación de marido y mujer desde 1995 al 2003; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tuvieron un hijo en común; y que convivieron de manera pública, notoria y sin interrupciones como marido y mujer como si estuviesen casados durante el señalado periodo, ya que él fue varias veces a la casa de ellos en los Guasimitos.

 Yoli Josefina Santiago: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.981, conocer de vista, trato y comunicación a la señora María Agustina Montilla Villamizar y al señor José Ramón Vásquez Bastidas, a ella desde el año 1993, y a él desde 1995; afirmando que entre ellos existió una relación de marido y mujer desde 1995 al 2003; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tuvieron un hijo en común; y que convivieron de manera pública, notoria y sin interrupciones como marido y mujer como si estuviesen casados durante el señalado periodo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes no fueron repreguntados por la contraria, no presentaron contradicción alguna demostrando tener conocimiento sobre los hechos interrogados relativos al fundamento de la pretensión de la presente causa.

3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Octavio José Vásquez Montilla, asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 21/10/1996, bajo el Nº 631, de cuyo contenido se colige entre otros hechos que el mencionado ciudadano es hijo de las partes aquí en litigio y que su nacimiento tuvo lugar en fecha 12/04/1996, hecho este que resulta calificable como indicio de la presunta relación que alega la accionante haber mantenido con el ciudadano José Ramón Vásquez Bastidas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

4. Copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano Firmo Ildelfonso Sánchez Sánchez actuando como Director en nombre y representación de la sociedad mercantil “Inversiones Sandoval & Sánchez, C.A.”, dio en venta el bien inmueble allí descrito, a la ciudadana María Agustina Montilla Villamizar, protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 14/03/1996, bajo el Nº 93, Folios 130 al 132, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1996. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de su contenido sólo se evidencia –entre otros hechos propios de tal negocio jurídico- que el referido inmueble es propiedad de la aquí demandante, pero no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa que permitan corroborar o al menos dar indicio sobre la certeza de la pretensión de la parte actora, razón por la cual resulta inapreciable.

5. Experticia a los fines de determinar que el ciudadano José Ramón Vásquez Bastidas, reside en el inmueble allí descrito. Por auto de fecha 16/05/2016, se negó la admisión de la misma por cuanto fue considerada manifiestamente impertinente.

6. Posiciones Juradas, a cuyos fines se ordenó la citación del ciudadano José Ramón Vásquez Bastidas para que absuelva posiciones juradas a la parte actora, quien a su vez se las absolverá de manera reciproca. Aún cuando se libró la respectiva boleta de citación, la parte interesada no impulsó la practica de la misma, razón por la cual no fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. El merito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar específicamente las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2. Testimonial de los ciudadanos Enrique de Jesús Betancourt Hidalgo, Luis Omar Moreno Aguilar y José Basilio Ochoa Villamizar, domiciliados el primero en el Municipio Bolívar y los dos últimos en el Municipio Obispos, en virtud de lo cual a los fines de su evacuación se ordenó comisionar amplia y suficientemente, a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar y de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba, a quien correspondiera por distribución. En fecha 30/09/2016 y 25/10/2016 se recibieron en este Despacho las resultas de tales comisiones, la primera proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, y la segunda del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Andrés Eloy Blanco, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las cuales se colige que debido a la inasistencia de los testigos en las oportunidades fijadas a los actos fijados a los fines de tomar sus respectivas declaraciones, los mismos fueron declarados desiertos, y en consecuencia no fueron evacuadas las mismas.

En fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos sin Informes de las artes”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana María Agustina Montilla Villamizar haber mantenido con el ciudadano José Ramón Vásquez Bastidas, ambos de estado civil soltero, durante el periodo comprendido entre el 10 de junio de 1.995 hasta el 25 de agosto de 2003, alegando que convivieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando y prestándose lealtad durante un periodo de ocho años en el que afirma fue su domicilio en común en el sector Guasimitos, Conjunto Residencial Nueva Barinas, calle Nº 3, casa Nº 77, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, y que procrearon un hijo que lleva por nombre Octavio José Vásquez Montilla, quien en la actualidad es mayor de edad, ello con fundamento en los artículos 16 del código de Procedimiento Civil, 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos María Agustina Montilla Villamizar y José Ramón Vásquez Bastidas, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido tal unión durante ocho (8) años en forma consecutiva -desde el 10 de junio de 1.995 hasta el 25 de agosto de 2003- habiendo convivido según sus dichos en el sector Los Guasimitos, Conjunto Residencial Nueva Barinas, calle Nº 3, casa Nº 77, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando y prestándose lealtad y que de dicha relación procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Octavio José Vásquez Montilla.

Ahora bien, la parte demandada al dar contestación a la demanda manifestó ratificó haber procreado con la ciudadana María Agustina Montilla Villamizar el mencionado hijo, razón por la cual tal hecho esta exento de prueba, pero alego que dicho hijo fue procreado debido a las esporádicas salidas con la mencionada ciudadana, no por convivir con ella, alegando que nunca hubo una unión estable de hecho entre su persona y ella, por lo que a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado en el libelo de la demanda, con la excepción antes señalada, ello en los términos suficientemente narrados en el contenido del texto del presente fallo.

En virtud de que la demanda aquí planteada fue negada, rechazada y contradicha en los términos antes suficientemente narrados, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana María Agustina Montilla Villamizar con el ciudadano José Ramón Vásquez Bastidas, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante ciudadana María Agustina Montilla Villamizar; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la referida sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis).En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Por otro lado, en virtud de las valoraciones realizadas a las pruebas antes analizadas, y habiéndosele dado a algunas de estas la calificación de “indicios”, resulta necesario señalar lo expuesto en relación a los indicios y la presunción por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en fecha 30/09/2004 en el expediente Nº AA20-C-2003-000799, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis). Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:
“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia ...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).
Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:

“Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.
Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.
Entonces,… (Omissis).
Y Roman J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“... A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
El ad-quem (sic)...”.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).”
Así las cosas de las actas procesales que conforman la presente causa, y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, arriba suficientemente descritas, quien aquí decide observa que existen hechos valorados como indicios que generan la presunción de que existió una relación de hecho entre los ciudadanos José Ramón Vásquez Bastidas y María Agustina Montilla Villamizar, por lo que resulta necesario pasar a analizar si efectivamente se encuentra demostrada la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, caracterizada por el socorro, la protección, la vida en común y la notoriedad, entre otros elementos.

En virtud de ello, resulta importante resaltar algunos hechos con relación a la figura del concubinato afirmados en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con motivo de la interpretación del artículo 77 Constitucional, antes parcialmente transcrita, en primer lugar la necesidad de que tal unión de hecho sea declarada judicialmente con indicación del lapso de duración, lo cual es de suma importancia a la hora de que sea necesario aplicar la presunción establecida en el artículo 211 del Código Civil, relativa a la presunta cohabitación entre un hombre y una mujer que vivían en concubinato notorio para el periodo de concepción del hijo procreado entre ellos.

El referido artículo 211 resulta aplicable al caso de autos, por cuanto del acta de registro civil de nacimiento del ciudadano Octavio José Vásquez Montilla, se evidencia entre otros hechos que efectivamente la accionante y el aquí demandado son los progenitores del mencionado ciudadano, quien nació en fecha 12/04/1996, cuya acta de nacimiento se encuentra en copia certificada cursante al folio 05 del presente expediente.

De la instrumental señalada en el párrafo que precede, se además que ambos al momento de la concepción eran de estado civil solteros y además compartían en común la misma profesión, además del hecho de que aún cuando fue negado por el demandado al contradecir la demanda en cuestión a momento de dar contestación a la misma, quedó evidenciado que el ciudadano José Ramón Vásquez Bastidas, habita en el inmueble propiedad de la demandada ubicado en la calle 3, Nº 77 de la Urbanización Nueva Barinas, Sector Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, lo cual se colige del hecho de que en tal dirección fue practicada su citación por parte del Alguacil del Tribunal Comisionado a tales fines, circunstancia esta que se configura en un nuevo indicio favorable a la parte actora, por lo que se puede inferir o presumir los siguientes hechos: que las partes aquí en litigio cohabitaron en el mismo inmueble antes descrito, que en virtud de compartir intereses similares debido a la profesión que ambos ostentan, hubo planificación en la concepción del único hijo procreado entre ellos, y en consecuencia de tener un plan de vida juntos, lo que genera en si un indicio que da origen a la presunción de que entre los ciudadanos José Ramón Vásquez Bastidas y María Agustina Montilla Villamizar hubo algún tipo de relación de hecho, muy a pesar de que el mencionado ciudadano en ejercicio de su derecho a la defensa le dio el calificativo de “ relaciones amorosas esporádicas” a la presunta relación de hecho que aquí nos ocupa.

Sin embargo, y muy a pesar de ello, como bien lo estableció la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada, los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio como lo son el adulterio y el abandono voluntario, no existen en el concubinato ni en las otras uniones, por cuanto estableció la Sala que “…unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, … lo que constituye la vida en común”, por lo que conforme a lo establecido por la Sala no existe en la unión de hecho concubinaria la obligación de cumplir con los deberes previstos en el mencionado artículo 137 relativos al vivir juntos y guardarse fidelidad o vida en común, por lo que la defensa opuesta por la contraparte de la accionante, especialmente la relativa a la negación, rechazo y contradicción de que la aquí demandante haya tenido unión estable de hecho con el mencionado ciudadano por cuanto nunca existió estabilidad, así como que el hecho de que la califique como “relación amorosa esporádica”, no desmiente por si misma la pretensión de la accionante, ya que como lo estipuló la Sala Constitucional en la referida sentencia, en las relaciones concubinarias no producen efecto jurídico la violación de los deberes de fidelidad o de vida en común muy propios del matrimonio, y que dichas uniones –incluido el concubinato- no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, ese elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, entre otras.

Así mismo, de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Crusoli Coromoto Camacho Camacho, Erika Dayana Yépez Camacho, Consuelo Araque Camacho, Diazelis del Carmen Nava Rivas, José Adalberto Moreno Araujo
y Yoli Josefina Santiago, promovidos por la parte actora, se colige que los mismos dan fe de que los ciudadanos María Agustina Montilla Villamizar y José Ramón Vásquez Bastidas mantuvieron una relación de las conocidas como concubinato, y conforme como fue señalado en la valoración de tal medio probatorio, los mencionados ciudadanos fueron contestes en sus dichos, no habiendo incurrido en contradicción alguna entre sí durante la formulación de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte promovente, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria, lo cual denota conocimiento real de la existencia de la relación habida entre tales ciudadanos.

En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, y con fundamento en los hechos aducidos por la actora en su libelo de la demanda, los cuales fueron corroborados por las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Crusoli Coromoto Camacho Camacho, Erika Dayana Yépez Camacho, Consuelo Araque Camacho, Diazelis del Carmen Nava Rivas, José Adalberto Moreno Araujo y Yoli Josefina Santiago, adminiculados con los indicios que se coligen del acta de nacimiento del ciudadano Octavio José Vásquez Montilla y de los que se coligen del hecho de que el demandado tenga como lugar de domicilio el inmueble propiedad de la actora, es por lo que quien aquí juzga considera que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentra demostrado de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos MARÍA AGUSTINA MONTILLA VILLAMIZAR y JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ BASTIDAS, up supra identificados, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, como marido y mujer no siendo casados ninguno de los dos, y teniendo una duración o periodo de existencia desde el 10 de junio de 1.995 hasta el 25 de agosto de 2003, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana MARÍA AGUSTINA MONTILLA VILLAMIZAR en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ BASTIDAS, up supra identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: Se ordena a la parte actora, una vez quede firme el presente fallo, realizar la publicación de un extracto del mismo a los fines legales establecidos en el encabezado del último párrafo del artículo 507 del Código Civil, publicación ésta que deberá ser realizada en el diario de circulación regional que indique el Tribunal mediante auto expreso en la oportunidad correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,

Abg. Yenny Quintero.