REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 22 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2017-000003

SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ESTHER PÉREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.123, domiciliados en la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Rómulo Betancourt, en la casa Nº 1, sector 3, vereda 2, del Municipio Barinas Estado Barinas.

PERSONA OBJETO DE INTERDICCIÓN: Ciudadano DIEGO GABRIEL RANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.821.905.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROS SEPÚLVEDA, JOSÉ OMAR LIZARAZO CARREÑO y JACKSON JESÚS MAZA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265, 256.697 y 97.965, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

Sentencia: INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez, solicitada por la ciudadana María Esther Pérez de Rangel, representada por los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, José Omar Lizarazo Carreño y Jackson Jesús Maza Hernández, todos supra identificados.

Peticiona el co-apoderado judicial de la solicitante abogado José Omar Lizardo Carreño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil venezolano, declaración de estado de inhabilitación, nombramiento de tutor a la ciudadana María Esther Pérez de Rangel, que es madre del ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez, quien nació el 12 de marzo del año 1990, en la ciudad de San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista Estado Táchira, que tiene 26 años de edad, alegando que a pocos meses de su nacimiento es objeto de tratamiento y cuidado según se evidencia de informes médicos que consignaron marcados “E y “F, desde su nacimiento ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental, aunque su estado no es tan grave se le imposibilita expresarse, descifrar escritura, escuchar, escribir, comunicación y sociabilizar con otras personas, pues normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitírsele desempeñarse como una persona capaz de valerse por sí mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.

Solicitó se declare al ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez, en estado de inhabilitación, y se declare como curador a la ciudadana María Esther Pérez de Rangel, quien es madre del ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez.

Acompañó: copias simples de las cédula de identidad de la ciudadana María Esther Pérez de Rangel; copia certificada de poder especial otorgado por la ciudadana María Esther Pérez de Rangel a los abogados Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, José Omar Lizarazo Carreño y Jackson Jesús Maza Hernández, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Zamora Guatire Estado Miranda en fecha 21/12/2016, bajo el Nº 36, Tomo 193, Folios 146 al 149; copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 1016 del ciudadano Diego Gabriel, asentada por Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; copia simple de cédula de identidad del ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez; copia simple de carnet de Certificado de la Discapacidad del ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez, expedida por Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis), en fecha 17/12/2014, Nº de Historia 20821905; copia simple de Informe Clínico de Diego Rangel Pérez, expedido en fecha 17/07/1999 por el Dr. Alberto Abadi A., Neurología Infantil-Electroencefalografía, Unidad Clínica Esmeralda, Avenida Los Próceres San Bernardino; copia simple de Informe Clínico de Diego Rangel Pérez, expedido en fecha 21/10/2007 por el Dr. Alberto Abadi A., Neurología Infantil-Electroencefalografía, Unidad Clínica Esmeralda II Piso, Avenida Los Próceres San Bernardino, copia simple de Informe Medico de Diego Gabriel Rangel Pérez, expedido en fecha 17/11/2016 por el Dr. Herman R. Belisario M., Pediatría -Neurología Infantil de la Unidad Pediátrica Integral Buenaventura.

En fecha 10 de enero de 2017, se recibió el presente asunto ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, dándosele entrada en fecha 11/01/2017 y admitida el 13 de aquel mes y año, ordenándose librar y publicar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, un edicto llamando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente asunto a hacerse parte en el mismo, debiendo comparecer a tales fines dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última de las consignaciones que de tal edicto se hiciere en el expediente, así mismo se ordenó la apertura de una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez, acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 18 de enero de 2017, se designó a las médicos neurólogos Iraima Auxiliadora Matos e Ysabel Paredes, médico neurólogo y médico psiquiatra, respectivamente, para que examinaran al ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa para ejercer el cargo, ambas médicos se excusaron de aceptar el cargo que fueron designadas, por los motivos que expresaron, según diligencia consignada por el alguacil en fecha 27/01/2017 inserta al folio 35 y comunicación recibida en la misma por la Dra. Ysabel Paredes, inserta al folio 43.

La publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, fue consignada mediante diligencia suscrita el 20/01/2017, la cual fue realizada en el diario de circulación regional “El Diario de Los Llanos” de fecha 20 de enero de 2017.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal a los fines de la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en fecha 30 de enero de 2017, tomó declaración a los ciudadanos José Yvan Rangel Villamizar, Johana Gregoria Taquiva Dávila y Deivis Rene Mendoza Pumar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-quienes debidamente juramentados expresaron lo siguiente:

• José Yvan Rangel Villamizar: quien manifestó que conoce al ciudadano Diego Rangel, en virtud de que es su sobrino; que el ciudadano Diego Rangel, tiene un problema de epilepsia, convulsiones y crisis que le dan frecuentemente desde que nació, porque su nacimiento fue prematuro; que Diego Rangel se encuentra al cuidado de su progenitora María Esther Pérez de Rangel, quien ha lidiado con él durante 26 años dándole alimentación en la boca y realizándole higiene por cuanto el toda la vida a utilizado pañal desechable; que tiene conocimiento que a Diego Rangel su progenitora de administra dos medicamentos en horas de la noche; que el ciudadano Diego Rangel con el grupo familiar o amigos parcialmente es tranquilo, pero en momento en que le da las crisis y convulsiones trata como de ponerse un poco violento; que el interés de la madre a presentar la solicitud de interdicción es por lo que se quiere llevar a Diego Rangel al extranjero, en virtud de que acá en este País no se encuentran los medicamentos y utensilios de higiene igualmente lo quieren tratar con médicos especializados; que no le consta que el ciudadano Diego Rangel reciba ayuda alguna por alguna institución del estado, su manutención y tratamiento es costeado por su padre.

• Johana Gregoria Taquiva Dávila: quien manifestó que conoce al ciudadano Diego Rangel, desde hace siete años aproximadamente; que el ciudadano Diego Rangel, su estado de salud a simple vista se observa que es de interdicción mental incapacidad sicomotora un retardo; que Diego Rangel se encuentra al cuidado de la madre señora María Esther; que tiene conocimiento que a Diego Rangel su madre les comenta que le administra medicamentos; que el ciudadano Diego Rangel con el grupo familiar o amigos algunas veces se acerca cariñoso le da afecto, camina poco a poco, es tranquilo, en ocasiona convulsiona; que el interés de la madre a presentar la solicitud de interdicción es para el bienestar del niño, su esposo esta fuera del país, y la madre se quiere ir fuera y llevarse al niño al extranjero para estar junto a su esposo, en virtud de que aquí no se encuentran los medicamentos y utensilios de higiene, los cuales deben tener récipes médicos para poder adquirirlos en las distintas farmacias, y lo quieren tratar con médicos especializados; que no le consta que el ciudadano Diego Rangel reciba ayuda alguna por alguna institución del estado, no recibe nada, solo de sus padres.

• Deivis Rene Mendoza Pumar: quien manifestó que conoce al ciudadano Diego Rangel, de vista; que el ciudadano Diego Rangel, convulsiona, se pone nervioso por lo que ha observado en muchas oportunidades que le dan las crisis y en conversación con la mamá le ha manifestado que sufre de epilepsia; que Diego Rangel se encuentra al cuidado de su madre María Esther de Rangel, ella esta todo el tiempo con él se encarga de su cuidado personal, de su comida día a día, de su medicamento; que tiene conocimiento que a Diego Rangel se toma medicamento por que su madre se lo da, ya que él convulsiona; que el ciudadano Diego Rangel con el grupo familiar o amigos es un niño tranquilo, cuando se le acercan agarra la mano, hace gesto de cariño, en varias oportunidades lo ha observado viendo televisión programas como el chavo, el zorro, lo entretiene o algunas veces agarra un cuaderno y lo ralla y un piano para entretenerse; que el interés de la madre a presentar la solicitud de interdicción es en vista de la situación de que no se encuentran los medicamentos en este país, y la madre se quiere ir fuera y llevarse al niño al extranjero para estar junto a su esposo, en virtud de que acá en este país no se encuentran los medicamentos y utensilios de higiene, los pañales están escasos, los cuales deben tener récipes médicos para poder adquirirlos en las distintas farmacias, igualmente lo quieren tratar con médicos especializados; que no le consta que el ciudadano Diego Rangel reciba ayuda alguna por alguna institución del estado, no recibe ninguna ayuda ni del estado ni de ninguna institución.
Posteriormente en fecha 9 de febrero de 2017, en la hora y día fijado para que este Tribunal tomara la declaración al interdictado Diego Gabriel Rangel Pérez, procediendo a interrogarlo de la siguiente manera: “Primero: ¿Diga usted cual es su nombre y apellido? No contestó se observa impedimento para poder hablar. Segundo: Diga usted lugar y fecha de su nacimiento, no contestó, se observa impedimento para poder hablar. Tercero: Diga usted donde vive? No contestó, se observa impedimento para poder hablar. Cuarto: Diga usted cuantos años tiene? No contestó, se observa impedimento para poder hablar. Quinto: Diga usted si ha trabajado y en que? No contestó, se observa impedimento para poder hablar. Sexto: Diga usted si sabe leer y escribir? No contestó, se observa impedimento para poder hablar. Séptimo: Diga usted el nombre de sus padres. No contestó, se observa impedimento para poder hablar. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que el interdictado no sabe firmar por lo que se estampara sus huellas dactilares.”.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 27/01/2017, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil en fecha 31/01/2017, inserta a los folios 47 y 48, en su orden.

Previa solicitud del apoderado judicial abogado José Omar Lizaraso Carreño, con el carácter acreditado en autos, en fecha 26/01/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó nuevo médico neurólogo a la Dra. Violeta del Carmen Espinoza, se acordó notificar, la cual fue debidamente notificada en fecha 31/01/2017, según diligencia del alguacil de fecha 09/02/2017.

De igual modo, mediante solicitud del apoderado judicial de la solicitante abogado José Omar Lizarazo Carreño, este Tribunal dictó auto en el que acordó designar nuevo médico Psiquiatra ciudadano Abilio Nicolás Marrero, se libró boleta de notificación.

En fecha 9 de febrero de 2017, compareció el abogado José Omar Lizarazo Carreño, con el carácter acreditado en autos, y consignó, en primer lugar aceptación de la Médico Neurólogo Violeta Espinoza, así como el informe médico; al mismo tiempo consignó la aceptación del cargo del médico Psiquiatra Dr. Abilio Nicolás Marrero.

Posteriormente, el abogado José Omar Lizarazo Carreño, con el carácter acreditado en autos, consignó el informe médico realizado por el médico Psiquiatra Dr. Abilio Nicolás Marrero.

Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:

1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Esther Pérez de Rangel. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

2. Copia certificada de poder especial otorgado por la ciudadana María Esther Pérez de Rangel a los abogados Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, José Omar Lizarazo Carreño y Jackson Jesús Maza Hernández, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Zamora Guatire Estado Miranda en fecha 21/12/2016, bajo el Nº 36, Tomo 193, Folios 146 al 149. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento Nº 1016 del ciudadano Diego Gabriel, asentada por Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

5. Copia simple de carnet de Certificado de la Discapacidad del ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez, expedida por Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis), en fecha 17/12/2014, Nº de Historia 20821905. Al presente documento emanado del Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (Conapdis) se le otorga valor probatorio como documento administrativo, mereciendo fe de los hechos que contiene relacionados con el registro del ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez en dicha institución, por emanar de un organismo competente.

6. Copia simple de Informe Clínico de Diego Rangel Pérez, expedido en fecha 17/07/1999, por el Dr. Alberto Abadi A., Neurología Infantil Electroencefalografía, Unidad Clínica Esmeralda, Avenida Los Próceres San Bernardino.

7. Copia simple de Informe Clínico de Diego Rangel Pérez, expedido en fecha 21/10/2007 por el Dr. Alberto Abadi A., Neurología Infanti Electroencefalografía, Unidad Clínica Esmeralda II Piso, Avenida Los Próceres San Bernardino.

8. Copia simple de Informe Medico de Diego Gabriel Rangel Pérez, Neurología Infantil de la Unidad Pediátrica Integral Buenaventura.

En relación a los instrumentos descritos en los numerales 6, 7 y 8 por cuanto se tratan de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana María Esther Pérez de Rangel, representada por los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, José Omar Lizarazo Carreño y Jackson Jesús Maza Hernández, quien solicita se declare la interdicción civil del ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez, por los motivos alegados en el escrito que encabeza el expediente, suficientemente narrados en el texto del presente fallo.

En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De los informes médicos cursantes en autos se evidencia que el ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez, según evaluación efectuada de la Dra. Violeta C. Espinoza S., Médico Neurólogo, presenta Encefalopatía epiléptica infantil sintomática: sx lennox –Gastaut. Discapacidad intelectual severa. Tx del desarrollo lingüístico – motor – cognitivo secuelar; y de la evaluación realizada por el Dr. Abilio Marrero, Médico Psiquiatra, se colige que se trata de adulto de sexo masculino con encefalopatía hipóxico – Isquémica crónica no progresiva e irreversible Encefalopatía: síndrome de Lennox Gastaut Convulsiones generalizadas motoras tónicas, focales tanto en la vigilia como durante el sueño requiriendo el uso de múltiples fármacos, mostrando lentitud en la adquisición de destrezas cognitivas, del lenguaje y conductuales que lo ubica en la categoría de dependencia en los hábitos de rutina diaria ubicándolo como Discapacidad Cognitiva (RM) profundo con niveles de dependencia absoluta, concluyendo que el evaluado no se encuentra apto mentalmente para realizar ninguna función cognitiva.

Ahora bien, las resultas de la evaluación efectuadas por los especialistas en medicina consignadas en esta causa, adminiculadas a la posición del ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez, en la oportunidad de ser interrogado por este órgano jurisdiccional, y las declaraciones aquí rendidas por los familiares y parientes por afinidad, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Diego Gabriel Rangel Pérez, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano DIEGO GABRIEL RANGEL PÉREZ, formulada por la ciudadana María Esther Pérez de Rangel, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano DIEGO GABRIEL RANGEL PÉREZ, y se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana MARÍA ESTHER PÉREZ DE RANGEL, supra identificados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a los fines de su consulta obligatoria.

SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

OCTAVO: No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Coromoto Fernández Castellanos.


La Secretaria,

Abg. Dairy Peres Alvarado