REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH21-M-1983-000001
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO LA GUARIA INTERNACIONAL. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, constituida conforme al Asiento de Registro de Comercio, de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 5-A, de fecha 9 de enero de 1.956, representado por el Dr. FRANKLIN R. PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.492.942, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 10758, según consta en Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, bajo el Nº 70, Tomo 2T, del libro de Registro de Poderes llevados por esa Notaria.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGRO EMPRESA GANADERA S.R.L., Sociedad Mercantil, limitada, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, según Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 149, Tomo II, de fecha 10 de agosto de 1.971, representada por la ciudadana LUZ MARINA SOSA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.974, en su condición de Gerente General. Asimismo al ciudadano ALIRIO LOZADA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.3847, en su carácter de Fiador solidario.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Sentencia: Interlocutoria (Prescripción de ejecución de sentencia)
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), según se desprende de la solicitud, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.974, con el carácter acreditados en autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN HIDALGO, con inpreabogado bajo el N******, parte demandada en la presente causa y plenamente identificado en autos, a través de la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, en virtud de que ya operó la Prescripción de la presente acción, por haber transcurrido mas de treinta (30) años de haberse dictado, por lo que solicita una vez sea declarado la prescripción, se envíe oficio al registro Inmobiliario de este estado.
Consta al folio Comunicación recibida de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-33981, de fecha 21/12/2016, donde se da respuesta a comunicación solicitada por este Despacho en fecha 07/11/2016, donde se solicitó información sobre que institución bancaria absorbió los pasivos y activos del banco la guaria ante su intervención. Señalándose en dicha comunicación que los activos y pasivos de dicha Institución Bancaria quedaron bajo la Administración y Gestión del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Consta al folio 23 auto de fecha 15/02/2017, donde la Juez Abogada Sonia Fernández, se aboca al conocimiento de la presente causa, el cual se encontraba paralizada en estado de ejecución de sentencia.
Para decidir se observa:
Una vez examinado los autos esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones.
En fecha 12 de enero de 1983, éste Tribunal decreta Medida de Preventiva de prohibición de enajenar y grabar, sobre los siguientes bienes inmuebles: Finca denominada Caño de Agua, Ubicada en el Municipio Arismendi, Distrito Páez del Estado Apure, registrada en la oficina de Registro de ese distrito, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 23 de julio de 1940, y una finca denominada Santa Rosalía, situada en el Municipio Arismendi y Registrado bajo el Nº 86, Folio 5, protocolo Primero de fecha 24 de diciembre de 1.974, Según oficio Nº 31 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Apure, de fecha 12 de enero de 1983. 2.-) Finca denominada San Carlos, ubicada en Jurisdicción del Municipio la Luz, Distrito Obispo del estado Barinas, registrado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.974. Según oficio Nº 33 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Obispo de fecha 12 de enero de 1983. 3.-) Una Casa Quinta situada en la Urbanización Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, Registrado bajo el Nº 55, Folios 159 al 161, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.973., Según oficio Nº 34, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Barinas, de fecha 12 de enero de 1983.
Asimismo en esa misma fecha 12 de enero de 1983, el Tribunal práctica dicha medida, remitiéndose con oficio Nº 31-33-34, según se desprende al folio 6 del cuaderno de medidas.
Ahora bien, constas en la pieza principal del asunto antiguo Nº 6849-1983, nomenclatura de este Tribunal siendo la actual Nº EH21-M-1983-000002. a los folios 37 al 39, Sentencia en fecha 27 de Noviembre de 1984, declarando con lugar la demanda quedo definitivamente firme la misma en auto de fecha 13 de mayo 1987, no existe ninguna otra actuación judicial.
En este sentido tenemos, que habiéndose producido en fecha 27 de noviembre de 1.984, la sentencia en la presente causa y solicitándose la referida prescripción en fecha 24 de noviembre de 2016, se tiene que han transcurrido ininterrumpidamente en la presente causa mas de veinte años (20) años, en este sentido el artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
A su vez el artículo 1.952 Ejusdem, preceptúa:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.
Es de suma importancia hacer acotación a la excepción de prescripción, el cual debe ser alegada expresamente por el ejecutado, ya que su declaratoria no es procedente de oficio, ya que atendiendo al contenido de la disposición, la excepción opera “cuando el ejecutante (la) alegue”; asimilándose a ello al criterio arraigado de que en el proceso la prescripción como defensa debe ser alegada expresamente por quien resulte beneficiado de la misma; ese alegato deberá fundarse únicamente en la evidencia que resulte de las actas del proceso en ejecución de que se trate y en el cual se quiera hacer valer.
Igualmente nuestra ley adjetiva en su Artículo 532 ordinal 1º instituye:
“Salvo lo dispuesto en el Artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho, sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso…”
A tales efectos, es de considerar lo pautado en el articulo 1.977 CC tal acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, siendo así tenemos que desde que la presente sentencia donde quedo definitivamente firme la sentencia, es decir, en fecha 13 de mayo de 1.987, han transcurrido treinta (30) años.
Así observamos tal y como quedo señalado precedentemente que fue solicitada en fecha 24 de noviembre de 2016 la prescripción de la ejecución de la sentencia, por la ciudadana LUZ MARINA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.974, con el carácter acreditados en autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN HIDALGO, parte demandada en la presente causa, y de una revisión a las actas, se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 1.984, fue proferida la sentencia quedando definitivamente firme la misma en fecha 13 de mayo de 1987, que han transcurrido ininterrumpidamente en la presente causa mas de treinta (30) años, en este sentido superado con demasía el lapso contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil establece
Para lo cual resulta procedente el levantamiento de la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 532 Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en consecuencia libres los bienes embargados en fecha 12 de Enero de 1983 y cursante en los folios 2-3-4 del cuaderno de medida signado con el N° 6849 aperturado para tal fin en la presente causa, Una vez se haya realizado la notificación de ambas partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, y Procedente el levantamiento de la medida de embargo practicada en fecha 12 de enero de 1983, una vez conste en auto la notificación de ambas partes, sobre los siguientes bienes: Finca denominada Caño de Agua, Ubicada en el Municipio Arismendi, Distrito Páez del Estado Apure, registrada en la oficina de Registro de ese distrito, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 23 de julio de 1940, y una finca denominada Santa Rosalía, situada en el Municipio Arismendi y Registrado bajo el Nº 86, Folio 5, protocolo Primero de fecha 24 de diciembre de 1.974, Según oficio Nº 31 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Apure, de fecha 12 de enero de 1983. 2.-) Finca denominada San Carlos, ubicada en Jurisdicción del Municipio la Luz, Distrito Obispo del estado Barinas, registrado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.974. Según oficio Nº 33 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Obispo de fecha 12 de enero de 1983. 3.-) Una Casa Quinta situada en la Urbanización Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, Registrado bajo el Nº 55, Folios 159 al 161, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.973., Según oficio Nº 34, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Barinas, de fecha 12 de enero de 1983. Dictada por ante este tribunal, requerida por la ciudadana LUZ MARINA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.974, con los caracteres acreditados en autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN HIDALGO, parte demandada en la presente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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