REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EH21-M-2014-000002
DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL COMAUTO T.R.I. 2020, C.A., registrada en el registro mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el tomo 105-A, Nº 44, de fecha 8 de junio de 2010. representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO DÍAZ FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.069, con domicilio procesal en la calle Mérida, canal de servicio, diagonal al comedor popular, local Nº 1, Barinas Estado Barinas.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BANCO ALEGRE, inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el Nº 20, folio 96, tomo 63 del protocolo de transcripción del 2009, RIF. J-29779247-3.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.
Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado Rafael Alberto Díaz Fajardo, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil COMAUTO T.R.I. 2020, C.A., en contra de la Asociación Civil PROVIVIENDA BANCO ALEGRE, este tribunal observa:
En fecha 16/12/2014, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el escrito de libelo de la presente demanda, donde se procedió a realizar el sorteo de distribución correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. Por auto de fecha 17/12/2014, se ordenó formar expediente y darle entrada.
En fecha 9 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto la parte actora señalara la acción que intenta y consignara los instrumentos de los que se compruebe la conformación de la junta directiva de la asociación civil demandada.
En fecha 11 de febrero de 2015, el abogado Rafael Alberto Díaz Fajardo, con el carácter de autos, presentó reforma de la demanda.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015, se abstuvo nuevamente de admitir la demanda, hasta tanto la parte actora clarifique la acción que intenta y consignara copia certificada de los instrumentos de lo que se compruebe la identidad de los representantes judiciales de la asociación civil demandada, a los fines de la citación.
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que la misma se encuentra en estado de que la parte actora presentara lo requerido por este Tribunal a los fines de admitir la demanda, sin que la parte interesada haya realizado posteriormente por sí misma o a través de representante judicial actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad de la causa.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra en estado de que la parte actora presentara lo requerido por este Tribunal a los fines de admitir la demanda, sin que la parte interesada haya realizado posteriormente por sí misma o a través de representante judicial actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad de la causa, y por cuanto desde el 4 de marzo de 2015, la parte actora no ha realizado actuación procesal tendiente a impulsar la continuidad del juicio, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de cobro de bolívares intentada por el abogado Rafael Alberto Díaz Fajardo, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil COMAUTO T.R.I. 2020, C.A., en contra de la Asociación Civil PROVIVIENDA BANCO ALEGRE, ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora, de la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Coromoto Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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