REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 23 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000026
PARTE ACTORA: Ciudadano ALCIDES ALPIDIO REYES venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.382.493, con domicilio procesal en la Urbanización 23 de Enero Norte, callejón Aranjuez, casa Nº 12-70, Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PÁEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 75.256 y 110.678 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOCORRO RAMONA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.899.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS, JOSÉ ENRIQUE TERÁN PICÓN, BÁRBARA ESTEFANÍA PARRA PARRA, EMMARY JOSELIN CAVALLERI y SILVIA KARINA GUTIÉRREZ ABRIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.674, 148.112, 252.796, 247.412 y 143.784 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de acción mero declarativa de existencia de contrato y subsidiariamente cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Alcides Alpidio Reyes representado por los abogados en ejercicio Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, en contra de la ciudadana Socorro Ramona Reyes, representada por los abogados en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, José Enrique Terán Picón, Bárbara Estefanía Parra Parra, Emmary Joselin Cavalleri y Silvia Karina Gutiérrez Abril.
Alega el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez en el escrito de reforma de la demanda, que en nombre de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana Socorro Ramona Reyes por acción mero declarativa de existencia de contrato y subsidiariamente cumplimiento de contrato, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 12/11/2014, la demandada quien afirma ser la progenitora de su poderdante, celebraron un contrato privado de compra venta mixto (parte verbal y parte escrito), consistente en unas bienhechurías de un inmueble -local comercial que se encuentra al lado de la casa de la vendedora-, el cual venía ocupando en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado desde hace más de siete (7) años, ubicado en la calle 02, S/N, Parroquia Rómulo Betancourt, sector Coromoto, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son Norte: callejón 9; Sur: casa de la Sra. Socorro Ramona Reyes; Este: casa de la Sra. María Teresa Terrero; y Oeste: calle 02, con las características constructivas que señaló.
La construcción anterior, con unas áreas brutas de construcción diferenciadas así: Deposito 160.69m2; local comercial 40.03 m2; y un área de cobertizo de 39,67 m2, para un total de áreas brutas de construcción de 240,39 m2, por el precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Que dichas biencherurías que adquirió su representado (que no forma parte de la venta), propiedad de la demandada con una superficie total de 407.29 m2, propiedades estas protocolizadas por ante Registro Público del Municipio Barinas, el terreno en fecha 12/02/2007, bajo el Nº 18, Folios 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2007, Código Catastral Nº 06040201184402 del 25/140/2006, expediente Nº 37811/33087/33087 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; y las bienhechurías registradas en fecha 28/10/2010, bajo el Nº 35, Folio 154, Tomo 74, Protocolo de Transcripción del año 2010.
Que la demandada suscribió recibo privado firmado de su puño y letra, el cual acompañó al libelo de demanda, en el cual se especifica el monto cancelado mediante cheques del Banco de Venezuela y del Banco Exterior, por las cantidades allí expresadas, quedando a deber la cantidad de veinte mil bolívares los cuales serían cancelados al momento de firmar la documentación al respecto.
Afirmó que en fecha 01/12/2014, los referidos cheques fueron canjeados por como de la vendedora, por lo que su mandante anticipó el saldo pendiente de Bs.20.000,00, más de la otra mitad, completando así su obligación, y en consecuencia cancelando el monto de la venta pactada, es decir un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) con cheque de gerencia signado con el Nº 07908802, girado contra la cuenta Nº 0115-0079-07-2120210100 del Banco Exterior, C.A., el cual fue hecho efectivo por la vendedora.
Que en fecha 06/05/2015, su poderdante observó en su estado de cuenta corriente Nº 0115-0079-08-100-1348731 del Banco Exterior C.A., un depósito de un cheque de gerencia por la cantidad de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs.1.560.000,00) que al día siguiente fuera devuelto por suspensión en el pago, librado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-09-1580000000 del Banco Fondo Común (BFC) Banco Universal, el cual fue depositado por la aquí demandada.
Afirmó que en fecha 19/05/2015, se levantó acta por ante el SUNAVI-Barinas, en virtud de la citación realizada por dicho ente, acta aquella suscrita por ambas partes, la cual es del tenor siguiente:
“(…) La propietaria manifiesta que alquilé su vivienda a mi hijo hace varios años y posteriormente se acordó en venta mediante un documento simple, la cual se planteó en un Millón Quinientos Mil Bolívares, pero ya actualmente tengo mis motivos y no deseo vender mi vivienda, mi hijo me deposito el dinero pero se lo devolví mediante un cheque de gerencia a su cuenta en el banco Exterior, actualmente me debe los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2014. El Arrendatario manifiesta que soy hijo de la propietaria, que le compré la vivienda en Noviembre del año 2014 en un Millón Quinientos mil Bolívares y que realizó el pago mediante un cheque de gerencia del Banco Exterior de fecha 01 de Diciembre de 2014, la cual la propietaria se ja negado a firmar la venta ante el Registro Público.”
Que en fecha 01/06/2015, la demandada una vez más, pero esta vez ante el SUNDEE-Barinas, peticionó otra citación al accionate, en donde acudió a una audiencia conciliatoria, sin que fuera posible que esta le hiciera la tradición del inmueble.
Pero que en fecha 05/02/2016, la aquí demandada interpuso un ofrecimiento u oferta real de pago y depósito por la cantidad de un millón quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs.1.562.000,00), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin que su representado haya sido citado hasta la presente fecha, alegando en dicha solicitud que decidió no continuar con la negociación por motivos de salud.
Manifestó que no hubo necesidad de hacer entrega formal del inmueble por parte de la vendedora ya que el mismo yacía en posesión precaria del comprador, empero, ahora en calidad de propietario, estando sólo pendiente la suscripción de la venta en el documento respectivo ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, lo cual no se ha realizado debido a la negativa de la demandada.
Alegando que de ello se puede extraer la presencia concurrente de los requisitos de validez y existencia del contrato de compra venta del inmueble conforme al artículo 1.141 y siguientes del Código Civil, que hubo entre las partes el consentimiento del objeto y precio en los términos previstos en el artículo 1.474 ejusdem.
Que de los hechos narrados y acreditados en el libelo de demanda, se puede colegir que se esta en presencia de un contrato de compra venta de una cosa –bienhechurías- y no de dos casas (02) como impropiamente lo señalaron las partes en el documento privado, que como cabe suponer en sentido lógico se trata de sólo de las bienhechurías que sobre el terreno se encuentran enclavadas, estando al lado de este inmueble (local comercial) que le fuere vendido a su representado la casa de la vendedora, la cual en modo alguno le fuera vendida a su poderdante, y que constituye su hogar, ya que ésta no formó parte de la cosa pactada en el contrato.
Que por todo ello, con fundamento en los artículos 1.161, 1486, 1488 y 1495 del Código Civil, sobre la base de la obligación principal incumplida es por lo que en nombre y representación de su mandante peticiona se obligue a la demandada vendedora a realizarle la formal tradición de las bienhechurías que le fueran vendidas a éste, en razón de lo cual solicita se le ordene a la demandada presente la solvencia municipal de haber pagado el impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, la certificación de gravamenes de los ultimos 5 años y la ficha catastral del inmueble conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y que en caso de negativa de la accionada de realizar la tradición del inmueble en el marco del proceso, entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de mérito una vez declarada definitivamente firme haga las veces de título de propiedad a los fines de su respectivo registro.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00).
En fecha 01/02/2016, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 02 de aquel mes y año.
Por auto del 03/02/2016, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Socorro Ramona Reyes, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose la respectiva compulsa a tales fines en fecha 19/02/2016.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Alguacil del este Circuito Judicial Civil, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber emplazado a la mencionada demandada quien le indicó que no firmaría la citación en cuestión hasta tanto no se comunicara con su abogado, razón por la cual le fue imposible practicar la misma, consignando en consecuencia la compulsa de citación librada al efecto.
En virtud de la anterior declaratoria del Alguacil, por auto del 11 de marzo de aquel año, el Tribunal ordenó a la Secretaria la aplicación de lo dispuesto en el artículo 218, lo cual fue realizado por tal funcionaria judicial en fecha 16/03/2016, conforme se colige de la nota de Secretaría cursante al folio 72, actuación ésta con la cual quedo citada la demandada, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a este el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2016, el apoderado judicial del accionante abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, presentó escrito de reforma de la demanda, arriba suficientemente narrado.
En fecha 12/04/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal.
La reforma de la demanda fue admitida el 03/05/2016.
A través de escrito presentado en fecha 07/07/2016, la abogada en ejercicio Estefani del Valle Ramírez Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.926, invocando actuar en representación sin poder de la parte demandada, peticionó la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por auto del 26/07/2016, por las razones allí expuestas.
Observa este Tribunal que dentro del lapso legal, la demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna en merito de su defensa.
Mediante escrito el 08/08/2016, el co-apoderado judicial de la accionada abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, peticionó la reposición de la causa alegando error en el procedimiento aplicado al admitir la misma, lo cual fue negado mediante decisión dictada por auto del 17/10/2016, cursante al folio 122.
En fecha 25/11/2016, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, solicitó se dictara sentencia definitiva atendiendo a la confesión ficta de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado mediante diliegencias suscritas en fechas 09/12/2016, 13/01/2017, 31/01/201710/02/2017 y 17/02/2017.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber:
a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;
b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo;
c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana Socorro Ramona Reyes fue citada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016, ello en virtud de la negativa de la mencionada ciudadana de firmar la boleta de citación que le fuera presentada previamente por el Alguacil de este Circuito Judicial. Sin embargo, habiendo sido personalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de cumplimiento del contrato, establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. De ello se colige entonces, que la pretensión formulada por el actor no esté prohibida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, sino amparada por éste.
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
En consecuencia, en estricto apego al criterio jurisprudencial citado, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, encontramos que en el caso de autos, los hechos o argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo deben considerarse aceptados por la parte contraria, ello en virtud del efecto que produce el haber operado la confesión ficta en esta causa. Sin embargo, se observa que en el presente juicio, el accionante invocó como fundamento jurídico de la acción de cumplimiento de contrato intentada el ya analizado artículo 1.167 del Código Civil.
Así las cosas, esta juzgadora estima oportuno advertir que de los documentos acompañados al libelo de la demanda así como al escrito de reforma de esta, acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, no se encuentra plenamente demostrado que las partes hoy en litigio suscribieran un contrato de venta sobre las bienhechurías consistentes en los dos locales comerciales que el actor afirma haber cancelado, y/o que tal transacción se haya concertado de manera verbal, ya que existe un cúmulo de contradicciones en la documentación presentada como probanza del hecho como en los alegatos expuestos en el escrito de demanda, que inciden en la veracidad de lo afirmado por la parte actora, los cuales de especifican de seguida:
Alega el accionante que el objeto de la negociación fue las mejoras y bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno propiedad de la demanda que no forma parte del negocio jurídico, con una superficie total de 407,29 m2, bienhechurías estas según los dichos del accionante, se circunscriben a dos (2) locales comerciales que se encuentran situados al lado de la casa propiedad de la demandada el cual es su hogar, sin embargo de la declaración rendida por la ciudadana Socorro Ramona Reyes (demandada) por ante la SUNAVI-Barinas en fecha 19/05/2015, manifiesta que alquiló su vivienda a su hijo (accionante) hace varios años y posteriormente se acordó en venta mediante un documento simple, la cual afirma se planteó en un millón quinientos mil bolívares, de tal declarativa cursante al folio 31, se evidencia la primera divergencia en los dichos de ambas partes, ya que por un lado el demandado alega que el negocio de compra venta recae sobre las mejoras y bienhechurías de locales comerciales y por el otro la demandada afirma que es sobre la vivienda, lo cual genera incertidumbre en lo relativo a cual es el objeto del supuesto negocio jurídico presuntamente celebrado entre las partes.
Así mismo, del documento cursante a los folios 17 y 18, contentivo del contrato de obra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/10/2010, bajo el Nº 35, Folio 154, Tomo 74, Protocolo de Transcripción del año 2010, se colige que el mismo versa sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas por orden de la ciudadana Socorro Ramona Reyes, consistentes en una casa para habitación familiar la cual es descrita de la siguiente manera:
“(…), construida con paredes de bloque frisadas pintadas, techo acerolit y estructura metálica, piso de cemento, instalaciones de agua potable y agua servida constante de tres (3) habitaciones, una sala (1) de baño con todos los accesorios, una (1) cocina, un (1) corredor, un (1) recibo, un local apto para comercio que consta de una (1) oficina, una (1) sala de baño, un (1) anexo consistente en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso en parte de cemento y en parte cerámica, constante de dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, una (1) cocina, Un (1) comedor, un (1) porche, un (1) lavadero y patio, ubicadas las suscritas bienhechurías en la Calle 2 casa S/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Sector Coromoto, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, asentadas sobre una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (407,29 Mts2)…(Omissis” (Negrillas propias del documento).
Por otra parte, el instrumento que afirma el actor demostrar la compra venta objeto del presente juicio es del tenor siguiente:
“POR BS. 1.480.000,00
HE RECIBIDO DEL SR. ALCIDES ALPIDIO REYES, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-9.382.493. LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES BS 1.500.000,00 POR CONCEPTO DE COMPRA DE DOS CASAS BIENICHURIAS SITUADAS EN EL BARRIO COROMOTO, CALLE 2 S/N.
A CONTINUACIÓN ESPECIFICO LOS MONTOS DE CHEQUES…(Omissis). RECIBI CONFORME SOCORRO RAMONA REYES CI V-1.606.899 (Firmado ilegible)”
De los dos instrumentos supra parcialmente citados, se evidencia en primer lugar que no existe precisión en el segundo de éstos en relación a la identificación plena del inmueble a que hace referencia, es decir, para quien aquí decide resulta sumamente difícil considerar que tal recibo de pago se corresponda con la compra-venta que el actor aduce haber realizado con la demandada sobre las bienhechurías que describe en el libelo de demanda, por cuanto existe discrepancia entre lo señalado en el libelo y lo descrito en el recibo en cuanto al tipo de bien, ya que “dos casas bienhechurias” no tienen la misma connotación que dos locales comerciales, aun cuando haya intentado la parte actora rectificar o señalar como error tal hecho en el libelo de demanda, por cuanto el Juez se encuentra obligado a ceñirse a lo probado en autos, además del hecho de que por mandato legal el actor de conformidad a lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º el actor debe obligatoriamente expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando situación y linderos, si fuere inmueble, lo cual no se encuentra perfectamente determinado en el presente asunto ya que resulta imposible definir cuales son las medidas y linderos precisos de los locales comerciales que aduce el actor le fueron vendidos por su progenitora aquí demandada, condición esta que reviste suma importancia por cuanto la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 47 establece en su numeral 3 que “Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener la descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y numero catastral, lo cual, se repite no consta en las actas procesales que conforman la presente causa en relación a los locales comerciales objeto de la presunta venta, por lo que el fallo que se dictare con tales carencias legales sería inejecutable, ya que no podría realizarse la inscripción del mismo como título de propiedad en el registro público correspondiente.
En el caso de autos, el autor peticionó el cumplimiento de contrato de compra venta y subsidiariamente afirmó plantear acción mero declarativa de existencia de contrato, todo ello bajo los fundamentos expresados en el escrito de reforma de demanda, suficientemente narrados en el texto del presente fallo, entendiendo este órgano jurisdiccional que el documento sobre el cual pretende recaiga la declaración de existencia no es otro que el recibo anteriormente transcrito, el cual riela en copia certificada al folio 20, el cual ya fue objeto de análisis anteriormente dada sus incongruencias en relación al objeto descrito en el escrito de demanda, por lo que, tomando en cuenta que la pretensión del accionante no es otra sino de que la vendedora-demandada le otorgue el documento de venta definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, considera quien aquí decide, que la demanda que ha debido intentar el actor de tener el documento privado que demuestre el negocio jurídico de compra venta es la de reconocimiento del documento privado tantas veces referido, y no la de cumplimiento de contrato, dado que el propio actor expresamente afirmó en su libelo estar gozando de la posesión del mismo, es decir, que hubo la tradición de la cosa, pero que sin embargo, como ya se indicó anteriormente, para quien aquí decide no se encuentra plenamente demostrado que las partes hoy en litigio suscribieran un contrato de venta sobre las bienhechurías consistentes en los dos locales comerciales que el actor afirma haber cancelado, y/o que tal compra-venta se haya concertado de manera verbal ello debido a las discrepancias observadas entre lo que alega el actor, lo señalado en el recibo de pago presentado y lo declarado por la demandada por ante la SUNAVI-Barinas, antes especificado. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta sentenciadora considera que aún cuando la demandada ciudadana Socorro Ramona Reyes no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera, los hechos aducidos en el escrito de demanda por el actor ciudadano Alcides Alpidio Reyes, no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada y no se encuentran demostrados con los instrumentos acompañados al escrito en cuestión, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta intentada y subsidiariamente mero declarativa de existencia de contrato, por las motivaciones antes señaladas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda cumplimiento de contrato de venta y subsidiariamente mero declarativa de existencia de contrato, intentada por el ciudadano ALCIDES ALPIDIO REYES en contra de la ciudadana SOCORRO RAMONA REYES, up supra identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellano.
La Secretaria
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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