REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: EP21-M-2010-000010
DEMANDANTE: ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.221, con domicilio procesal en la avenida Sucre, diagonal a la Procuraduría General de Barinas Estado Barinas, actuando con el carácter de endosatario en Procuración del ciudadano JOSE M. MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.167.
DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL ANTONIO CARUCCI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.056.717, con domicilio la Urbanización Los Jardines de alto Barinas, Residencias Los Apamates, Casa Nº 20, Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 61.003, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, vereda 6, Nº 10, Barinas Estado Barinas.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Sentencia: DEFINITIVA (PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada THELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.221, con domicilio procesal en la avenida Sucre, diagonal a la Procuraduría General de Barinas Estado Barinas, actuando con el carácter de endosatario en Procuración del ciudadano JOSE M. MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.167.donde señala en su libelo que procede con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE M. MEJIAS V., de cuatro (4) letras de cambio que acompaño marcado con la letra “A”, “B”, “C”; y “D”, libradas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, es esta ciudad de Barinas en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2007, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), la letra 1/4; por un monto de sesenta Bolívares (Bs. 60.000), la letra 2/4, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), la letra ¾, por un monto de sesenta mi bolívares (Bs. 60.000), la letra 4/4, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), que sumadas alcanzan un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000), pagadera la primera ¼ el día dos (2) de marzo del año 2008; la segunda 2/4, el día dos (2) de septiembre del año 2008, la tercera ¾, el día dos (2) de marzo del año 2009, y la cuarta 4/4, el dia dos de septiembre del año 2009, aceptada por el librado ciudadano Miguel Antonio Carucci Escalona, de valor convenido los cuales se encuentran vencidos, que son liquidas y exigibles, que se gestionó el pago por su obligado resultando todas las gestiones inútiles, ya que el demandado se ha negado a pagar.
Que ocurre ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de intimación al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARUCCI ESCALONA, ya identificado para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el tribunal y sin plazo alguno a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000) equivalentes a tres mil seiscientas noventa y dos (3.692 u/t) unidades tributarias que constituyen el monto principal de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000) equivalentes a doscientas unidades tributarias por concepto de intereses vencidos calculados a la rata de 5% anual conforme lo establece el artículo 456 Ordinal 2 del Código de Comercio, desde el vencimiento de dichas letras de cambio y las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de ésta obligación. Estimo la presente demandada en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000) equivalente a cuatro mil novecientos veintitrés (4.293 u/t) unidades tributarias.
Solicitó de conformidad con los artículos 451,456, y 1099 del Código de comercio en concordancia con el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, solicitó que la presente acción sea admitida y tramitación por el procedimiento de intimación.
En fecha 08 de abril de 2010, se recibió por distribución el presente asunto al cual se le dio entrada en este Despacho por auto del 12/04/2010, admitiéndose la misma por auto de fecha 15 de abril del año 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 21/04/2010, el actor consigna los emolumentos a los efectos de llevarse a efecto la intimación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el alguacil del tribunal consigna boleta de intimación por cuanto fue imposible la intimación personal del demandado; En fecha 27 de julio de 2010, el apoderado actor, solicita la citación por carteles, siendo acordado por auto de este Tribunal de fecha 03 de agosto de 2010, siendo consignado por diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2010, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 21 de diciembre del año 2010, se le designó defensor judicial a la parte demandada siendo el abogado Juan L. Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.651, quien en diligencia de fecha 12 de enero de 2011, acepto el cargo jurando cumplir dicho cargo, quien fue debidamente emplazado a dar contestación a la demandada por este Tribunal en auto de fecha 18 de enero del 2011.
En Diligencia de fecha primero (01) de marzo del año 2011, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARUCCI ESCALONA, parte demandada, se hace parte en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, a quien se le confirió poder apud acta, a los efectos de representación en la presente causa.
En primero (01) de marzo del año 2011, presenta el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARUCCI ESCALONA, parte demandada, se hace parte en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, presente escrito de contestación de oposición al decreto intimatorio de conformidad con el articulo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha demanda fue presentada.
En fecha 17 de marzo del año 2011, el apoderado de la parte demandada ciudadano Otoniel Americo Graterol Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.003, presenta escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cuanto al monto de la deuda y la estimación de la demanda por no ser cierto que se le deba al demandante, que es cierto que su poderdante adquirió una deuda con el señor José Mejías, pero que hizo abono el cual se probará en el momento oportuno, por lo que se desprende desconocer el pago realizado por su poderdante.
Consta al folio 47 de marzo de 2011, auto donde se acuerda agregar el escrito de contestación a la demanda.
Consta al folio 48, abocamiento del Abogado Juan Muñoz Sierra, al cargo de juez y del conocimiento de la presente causa. Ordenando la notificación de las partes, el cual fueron agregadas dichas notificaciones debidamente firmadas, las cuales constan a los folios 51 al 54 del presente expediente.
Consta al folio 55, auto de abocamiento de la Abogada Sonia Fernández Castellanos para el conocimiento de la causa, ordenando su emplazamiento a las partes en el presente juicio; la cual fueron debidamente notificadas según constan a los folios 58 al 61.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que encontrándose la misma en estado de sentencia; la última actuación procesal realizada por las partes fue el escrito de con testación a la demanda, realizada por el apoderado judicial de al demandado en fecha 17 de marzo del año 2011 y la última actuación realizada por el apoderado demandante fue en fecha ocho (08) de febrero del año 2011, donde consiga emolumentos a los fines de la citación del defensor judicial. Y a los fines de su impulso data desde el 01/03/2011, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de… (Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de seis (06) años que diera impulso procesal al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
DISPOSITIVA:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por de la cédula de identidad Nº 9.983.723, abogado en ejercicio actuando con el carácter de endosatario en Procuración del ciudadano JOSE M. MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.167, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARUCCI ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.056.717.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diesiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria
Abg. DAIRY PEREZ ALVARADO
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