REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 09 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2015-000022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD REINALDO BURGOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DULCE MARÍA VIOLA DE BURGOS y LUIS ALBERTO BURGOS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.889 y 195.888 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN DE LAS MERCEDES PAREDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.382.747.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA ACCIONADA: Abogado en ejercicio ELVIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Richard Reinaldo Burgos Suárez, representado por los abogados en ejercicio Dulce María Viola de Burgos y Luis Alberto Burgos Flores, en contra de la ciudadana Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, representada por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Elvis Mora, todos up supra identificados.
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que según sentencia firme y ejecutoriada dictada en fecha 12/05/2014 por este Tribunal en el expediente Nº 4.117-13, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Richard Reinaldo Burgos Suárez y Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez desde el 10 de marzo de 1989.
Que durante tal unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
1. Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Don Samuel, etapa 1, sector Campo Móvil, vereda 1, manzana 3, sector E, letras 3E-11, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyas características, linderos y medidas se encuentran señalados en el instrumento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/10/1993, bajo el Nº 40, Folios 313 al 320, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993.
2. Contrato de Usufructo vitalicio como Huésped “Coral Gold” del Sistema “Corald Suites “Hotel & Resort”” signado con el Nº 1425, con fecha de adquisición 05/08/1998, a nombre de Richard Burgos y/o Carmen de Burgos.
3. Contrato Usufructo del sistema hotelero Sirena Resort & Club C.A. Membresía signada con el Nº PSR99012201, suscrito en fecha 16/08/2000, a nombre de Richard Burgos Suárez.
Que así mismo, durante la referida comunidad conyugal contrajeron como pasivo hipoteca de primer grado que agrava el supra mencionado inmueble, a favor de la compañía ALTERCOMP, C.A. por la cantidad de sesenta y tres mil quince bolívares con tres céntimos (Bs.63.015,03), según documento protocolizado en fecha 23/06/2008, bajo el Nº 30, Folios 268 al 269 Protocolo Primero, Tomo 46, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, conforme se evidencia de la certificación de gravámenes acompañada al efecto al libelo de demanda, emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/01/2015.
Alegó que la ex cónyuge de su poderdante se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, y que a demás se quedó con la posesión, uso, goce y disfrute de casi todos los bienes, especialmente del inmueble que sirvió de hogar a la pareja, lo cual afirma va en detrimento de los derechos e intereses de su representado.
Que por tal motivo, es por lo que conforme a lo previsto en los artículos 156, 768 y 173 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la partición de la comunidad conyugal de todos y cada uno de los bienes muebles e inmueble antes señalados a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, peticionando incluso el reconocimiento del cincuenta por ciento del pago de las cuotas por concepto de mensualidades y condominios canceladas por su poderdante en los mencionados Resort luego de haber sido disuelto el vínculo matrimonial, ya que según lo afirma forman parte de la comunidad conyugal.
En fecha 22 de enero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda. Por auto del 28 de aquel mes y año se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a quien en virtud de no haberse podido practicar su citación personal por los motivos señalados por el Alguacil de este Tribunal, se ordenó previa solicitud de la parte actora realizar la misma a través de carteles.
Ahora bien, cumplidos como fueron los tramites pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 03 de agosto de 2015, y por cuanto la demandada ciudadana Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, no compareció a darse por citada en el presente juicio dentro del lapso legal concedido en el cartel en cuestión, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, se designó como defensor judicial de la mencionada demandada al abogado en ejercicio Elvis García, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 72 y 75 ambos inclusive de este expediente, ordenándose por auto del 18 de septiembre de aquel año, su citación para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citado el 22/10/2015, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, y el recibo de citación, cursantes a los folios 86 y 87, en su orden.
Dentro de la oportunidad legal, el defensor judicial de la demandada abogado en ejercicio Elvis García, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando no oponerse a la partición en cuestión siempre y cuando la misma sea realizada en un 50% para cada uno de los ex cónyuges.
Negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendida, alegando que es falso todo lo narrado por el accionante, que es incierto e inventado que su defendida haya dicho que el inmueble es solo de ella, o que tenga domino absolutos sobre los Resort que aquí son objeto de partición.
Por auto del 05/02/2016, el Tribunal por cuanto el mencionado defensor judicial de la accionada se opuso a la partición al momento de exponer que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los términos por las razones que expuso, indicó que el presente juicio seguiría su tramitación según lo dispuesto en el artículo 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso del derecho de promover pruebas, ni de presentar escrito de informes en la oportunidad legal para ello.
Por auto del 24 de octubre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de 60 días continuos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue diferido el 09/01/2017 por un lapso de treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a aquel, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Richard Reinaldo Burgos Suárez y Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de marzo de 1989, según acta asentada bajo el N° 52, fue disuelto mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 2014, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, conforme consta de las actuaciones que en copia certificada corren insertas en esta causa.
Los artículos 148 y 173 del Código Civil disponen:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio.
También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.
Por otra parte, en relación al procedimiento a seguir en este tipo de causas, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(omissis)”.
La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, la cual según lo afirmado por el accionante deviene de la comunidad conyugal habida con la demandada, la cual fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, hechos estos que se encuentran comprobados con las copias certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Richard Reinaldo Burgos Suárez y Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, dictada en por este Tribunal en fecha 12/05/2014 y del auto que la declaró definitivamente firme el 18/06/2014, copias estas acompañadas al libelo de demanda, los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de tales instrumentos, antes analizados y valorados, se colige que el título que origina la comunidad en este juicio, es la comunidad conyugal habida entre los condóminos ciudadanos Richard Reinaldo Burgos Suárez y Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez desde el 10 de marzo de 1989 hasta el 18 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, la cual debe dividirse en razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, el actor expuso que la comunidad conyugal que existió con la accionada está conformada por: una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Don Samuel, etapa 1, sector Campo Móvil, vereda 1, manzana 3, sector E, letras 3E-11, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyas características, linderos y medidas se encuentran señalados en el instrumento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/10/1993, bajo el Nº 40, Folios 313 al 320, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993; un (1) Contrato de Usufructo vitalicio como Huésped “Coral Gold” del Sistema “Corald Suites “Hotel & Resort” signado con el Nº 1425, con fecha de adquisición 05/08/1998, a nombre de Richard Burgos y/o Carmen de Burgos; un (1) Contrato Usufructo del sistema hotelero Sirena Resort & Club C.A. Membresía signada con el Nº PSR99012201, suscrito en fecha 16/08/2000, a nombre de Richard Burgos Suárez; y como pasivo una (1) hipoteca de primer grado que agrava el supra mencionado inmueble, a favor de la compañía ALTERCOMP, C.A. por la cantidad de sesenta y tres mil quince bolívares con tres céntimos (Bs.63.015,03), según documento protocolizado en fecha 23/06/2008, bajo el Nº 30, Folios 268 al 269 Protocolo Primero, Tomo 46, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, conforme se evidencia de la certificación de gravámenes acompañada al efecto al libelo de demanda, emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/01/2015, hechos estos que fueron rechazados, negados y contradichos por el defensor judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En consecuencia, tomando en cuenta que los hechos aducidos por el accionante en el libelo de la demanda fueron rechazados, negados y contradichos por el defensor judicial designado a la demandada de autos, es por lo que en atención al principio de distribución de la carga de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al accionante demostrar los hechos constitutivos alegados como fundamento de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, quien aquí decide estima menester advertir que ninguna de las parte hizo uso del derecho promover y evacuar pruebas, sin embargo, de la documentación acompañada al libelo de la demanda -específicamente a los folios del dieciséis (16) al treinta y uno (31)- cursan copias certificadas de los instrumentos que acreditan la propiedad de los bienes supra mencionados -hoy objeto de litigio- de las cuales se observa que el bien inmueble allí descrito fue adquirido por el actor ciudadano Richard Reinaldo Burgos Suárez, en fecha 22 de octubre de 1993 sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil ALTERCOMP, C.A. dese el 23 de junio de 2008; los contratos de usufructo o membresías de las compañías Corporación Coral Suites, C.A. y Sirena Resort & Club C.A. fueron suscritos -el primero por los ciudadanos Richard Burgos y Carmen de Burgos y el último por el mencionado ciudadano- en fechas 05 de agosto de 1998 y 16 de agosto de 2000, en virtud de lo cual se evidencia claramente que tanto los activos como el pasivo antes señalados, fueron adquiridos dentro del periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1989 fecha en la cual contrajeron matrimonio las partes aquí en litigio y el 18 de junio de 2014, fecha esta última en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo matrimonial en cuestión.
En consecuencia, demostrado como se encuentra en el presente caso que tales bienes supra descritos y objeto de la pretensión de partición y liquidación intentada, fueron adquiridos durante el matrimonio que unió a las partes aquí en litigio, a saber, ciudadanos Richard Reinaldo Burgos Suárez y Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, conforme a las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, resulta forzoso declarar que los mismos pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal que existió entre ellos, razón por la cual procede la demanda ejercida; por lo que una vez quede firme la presente decisión deberá realizarse el tramite previsto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines del nombramiento del partidor respectivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 788 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación al pedimento formulado en el particular cuarto del capítulo IV del libelo de demanda, referente a que en virtud de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble aquí objeto de partición, se convoque a la empresa ALTERCOMP C.A., a través de notificación de carteles en un diario de circulación nacional a los fines de poder realizar la cancelación de tal gravamen, ya que la misma cerró sus oficinas en esta ciudad, este Tribunal advierte a la parte actora que dicha persona jurídica no constituye litis consorcio alguno ni tercero necesario en el presente caso, razón por la cual la ubicación de la misma a tales fines es carga absoluta de la parte interesada, debiendo en consecuencia realizar las diligencias pertinentes por ante los entes correspondientes al efecto (Registro Mercantil, SENIAT, entre otros) y/o ejercer los recursos legales a los fines de la satisfacción de sus intereses.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por el ciudadano Richard Reinaldo Burgos Suárez y Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de los siguientes bienes: A) una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Don Samuel, etapa 1, sector Campo Móvil, vereda 1, manzana 3, sector E, letras 3E-11, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyas características, linderos y medidas se encuentran señalados en el instrumento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/10/1993, bajo el Nº 40, Folios 313 al 320, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993; B) un (1) Contrato de Usufructo vitalicio como Huésped “Coral Gold” del Sistema “Corald Suites “Hotel & Resort” signado con el Nº 1425, con fecha de adquisición 05/08/1998, a nombre de Richard Burgos y/o Carmen de Burgos; C) un (1) Contrato Usufructo del sistema hotelero Sirena Resort & Club C.A. Membresía signada con el Nº PSR99012201, suscrito en fecha 16/08/2000, a nombre de Richard Burgos Suárez; y D) un pasivo constituido por una (1) hipoteca de primer grado que agrava el supra mencionado inmueble, a favor de la compañía ALTERCOMP, C.A. por la cantidad de sesenta y tres mil quince bolívares con tres céntimos (Bs.63.015,03), según documento protocolizado en fecha 23/06/2008, bajo el Nº 30, Folios 268 al 269 Protocolo Primero, Tomo 46, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Coromoto Fernández Castellano.
La Secretaria
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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