REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 09 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: EH21-X-2016-000072

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.887.338.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ITALO VENEZOLANO BARINAS, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, folios 69 al 79 vuelto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1967.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE REMATE DE LA ACCIÓN Nº 063 (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

Vistas las anteriores actuaciones, y el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, mediante el cual peticiona se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que se suspenda el acto de remate de su acción Nº 063, durante el tiempo que dure el presente juicio de nulidad hasta sentencia definitivamente firme, y ordene a la Asociación Civil Club Italo Venezolano Barinas, a reestablecer la situación jurídica infringida y le vuelva a colocar como propietario de la misma con todos sus derechos y obligaciones, este Tribunal observa:
La medida aquí peticionada se encuentra inmersa dentro de las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De la norma transcrita se desprende que para decretar las medidas cautelares innominadas es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas preventivas, establecidas en el artículo 585 ejusdem, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni).
Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta sentenciadora citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte…
Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex…”

En esta materia, es criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que tal disposición no prevé la posibilidad de que se dicten medidas innominadas con garantía, pues al contrario, exige una estricta sujeción a los requisitos de procedencia antes señalados. La posibilidad de la suspensión de la providencia cautelar decretada mediante caución es coherente con el principio de libertad cuando la medida tiene un contenido económico.
En el caso de autos, estima este órgano jurisdiccional que de los recaudos cursantes en las actas procesales que conforman el presente expediente, se colige que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, anteriormente señalados, razones por las cuales se decreta medida cautelar innominada en el sentido de solicitarle a la Asociación Civil Club Italo Venezolano del Estado Barinas, la suspensión de efectos del procedimiento y acto de remate de la acción Nº 063. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución a los fines de que practique referida medida, a quien se acuerda librar despacho y oficio. Líbrense despacho y oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). 206º Años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SONIA FERNÁNDNEZ CASTELLANOS.
La Secretaria

Abg. Dairy Pérez Alvarado