REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

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PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO Nº EH21-V-2014-000030



“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.983.891, con domicilio procesal en la Urbanización Agua Clara, Conjunto 4, Urbanización Lomas Altos de Barinas, signada con el Nº 04-52, Barinas Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, Orlando José Prato Varela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.973 y 204.044 respectivamente, contra el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.623.395, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, planta alta, oficina 23, ubicada en la calle Carabobo, esquina Avenida Cruz Paredes, Barinas, Estado Barinas, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio Julio César Barazarte Camacho, Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Nathalie Whichy Cordero, Jesús Rafael París Orasma, Geraldyne Rosales Castellans, Luis Garzón Rosales y Ariana Isabel Melo Concha, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.691, 137.075, 67.616, 55.992, 205.354, 108.386 y 175.286 en su orden.

Alega la actora en su libelo de demanda que el 01 de mayo de 2013, la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, entra en conversaciones para darle en venta un inmueble propiedad de Oscar Ventura García Lameda, constituida por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada tipo 32, sobre ella construida y que consiste en una casa para habitación de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, puesto para dos (2) vehículos, sala, comedor y cocina, distinguida con la nomenclatura D6-52, ubicada en la manzana Nº 6, del parcelamiento D, de la Urbanización Agua Clara, IV etapa, el cual a su vez forma parte de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, situada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, código catastral 06-04-52-22-01-52-09, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento D, de la Urbanización Agua Clara, IV etapa, parcela de terreno que tiene un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (190,40 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 7,00 Mts con calle dos; Sur: en 7,00 Mts con trasversal 1; Este: en 27,20 mts con parcela D6-53; y Oeste: en 27,20 Mts con parcela D6-51.

Que ha dicha parcela le corresponde un porcentaje o alícuota denominada alícuota Agua Clara, IV Etapa, de 0.934818503% la cual representa el valor atribuido a la parcela con respecto a la totalidad del parcelamiento D, de la Urbanización Agua Clara IV etapa, el cual determina a su vez el porcentaje de los derechos y responsabilidades de cada una de las parcelas que asumen cada propietario respecto a las cosas comunes del parcelamiento D, de la Urbanización Agua Clara, IV etapa, y un porcentaje o alícuota denominada alícuota Lomas de Alto Barinas, de 0.050106272%, la cual representa el valor atribuido a la parcela con respecto a la totalidad de las parcelas que conforman la Urbanización Lomas de Alto Barinas, y el cual determina a su vez el porcentaje de los derecho y responsabilidades de cada una de las parcelas que asume cada propietario respecto a las cosas comunes de la Urbanización Alto Barinas, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 17 de diciembre de 2013, bajo el Nº 50, folio 148, del Tomo 60, Protocolo de transcripción de 2013, además inscrito bajo el Nº 2013-4769, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.8080 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.

Que para el 01 de mayo de 2013, fecha de inicio de la negociación de compra-venta del antedicho inmueble, no existía documento de compra venta, ante el Registro Subalterno respectivo, ya que el mismo fue registrado el 17/12/2013, conviniendo en que la compra-venta iba efectuarse por un monto de un millón trescientos cincuentas mil bolívares (Bs.1.350.000,00), con el compromiso verbal y moral entre las partes que solo se reflejaría en el documento la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00) por ser la cantidad de dinero que la vendedora le iría a indicar a su poderdante y además que era la cantidad que iba a liquidar del 0.5% ante el Seniat, por el hecho de la venta, es así que el 03 de mayo de 2013, le dio como adelanto del negocio de compra-venta a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), firmando un recibo por dicho monto, que luego le dio la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), el día 20 de mayo de 2013, quedando debiendo sólo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), los cuales serían pagados a la firma ante el Registro Subalterno respectivo del documento de venta definitivo, junto al recibo de los ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), antes agregados firmaron el documento de opción de compra- venta el cual también se hizo por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), que aún cuando no le colocaron fecha determinada, lo hicieron así por cuanto era complementario del recibo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

Que una vez que la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, actuando en nombre y representación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, adquiere en compra definitiva vía registro el 17/12/2013, el inmueble objeto del presente litigio, se dirigió a ella y le indicó que debería entregarle los requisitos para poder registrar la compra-venta del inmueble a su nombre y así pagar los cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) que le adeudaba, señalándole los referidos requisitos.

Que dichos recaudos no le han sido entregado y la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, le dijo que el inmueble ha incrementado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), es decir que ahora vale la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.350.000,00) que es lo que según ella le debe pagar, como total de dicho inmueble, adeudándole la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00), y que hasta que no le pague dicho monto no le firmará el documento definitivo de la venta, y que solo le adeuda la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).

Que le ha realizado mejoras a dicho inmueble que esta en el orden de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), dentro de las cuales está un aproximado de setenta y cinco metros 75,00 Mts, entre pisos y techos, así como paredes y ventanales al inmueble objeto de la presente compra, estando pago el 95% total del valor del inmueble, siendo el mismo de plena y absoluta propiedad, que violentó lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

Que por ello demanda al ciudadano Oscar Ventura García Lameda, representado por su apoderada Brumilda Isabel Lameda Palencia, para que convenga o a ello sea condenado: 1) que formalmente de cumplimiento al contrato de compra-venta firmado entre las partes, sobre el referido inmueble, antes indicado, 2) en que reconozca o a ello sea condenado que ya canceló la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) del monto total convenido para la compra-venta que era de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) y que solo adeudo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) los cuales pagara al momento de la firma del documento, 3) al pago de las costas y costos del presente proceso, 4) al pago de los honorarios del abogado calculados al 30% del negocio de la compra-venta que es de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00) calculados al 30% acorde al Código de Procedimiento Civil lo que equivale a cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado.

Estimó la cuantía en la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.1.755.000,00) lo que equivale a 13.818,8 unidades tributaria. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que la misma es solicitada por cuanto se ha pagado el 95% del valor convenido por dicho inmueble, que el demandado a través de su apoderada le manifestó que le vendería a una tercera persona, si ella se niega a pagar el sobre precio de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).

Acompañó al libelo de demanda: copias simples: de documento mediante el cual el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, dio poder de administración y disposición a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, para que sin limitación alguna lo represente en la gestión, administración y disposición de un inmueble allí indicado, sobre el cual tiene una opción de compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A, representada por los ciudadanos Tulio Guillermo Chacón Carmona y Eloy José Delian Rojas, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18/05/2012, bajo el Nº 16, folios 16 al 44, Tomo 30, Protocolo de transcripción del presente año, de documento mediante el cual el ciudadano Miguel Ángel Velasco, en su carácter de apoderado del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, mediante el cual le otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A, un crédito intransferible hasta por la cantidad de veintitrés millones trescientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.23.336.843,04), para los cuales fueron destinados para la construcción del Conjunto Residencial Agua Clara, parcelamiento C y D, constituida por (224) viviendas pareadas, ubicadas en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, situadas en el Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/12/2013, bajo el Nº 50, folios 148, Tomo 60, del protocolo de transcripción del presente año, inscrito bajo el Nº 2013.4789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.8080 y correspondiente al folio Real del año 2013, originales de: recibos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), de fechas 03 y 20 de mayo de 2013, respectivamente, el primero por concepto de adelanto por opción de compra de una casa, y el segundo por el precio total acordado por la venta que fue fijado de común acuerdo de la referida casa, quedando un restante de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) emanado de la ciudadana Petra Sánchez, a favor de la ciudadana Brumilda Lameda, de fechas 03 y 20 de mayo de 2013, respectivamente, de documento mediante la cual la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en nombre y representación de su hijo Oscar Ventura García Lameda y la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, celebraron contrato de opción de compra venta para la adquisición de un inmueble allí descrito, documento mediante el cual la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en nombre y representación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, dio en venta pura y simple, a la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, el inmueble que describe.

En fecha 10 de junio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la demanda a este Juzgado, la cual se admitió por auto dictado el 11 de aquél mes y año, ordenándose la citación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Por auto de fecha 19/06/2014, se dictó auto absteniéndose de tener como apoderada judicial del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, a la ciudadana Brumilda Isabel Lameda, por cuanto del poder otorgado no se evidencia que se hubiese identificado como profesional del derecho, conforme a las normas que fueron citadas, y conforme a ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al ciudadano Oscar Ventura García Lameda, para que compareciera por ante este Tribunal personalmente o por medio de apoderado judicial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que constará en autos la última consignación de la publicación de un cartel que se publicará en los diarios “La Noticia” y “Diario de los Llanos” de esta localidad, durante treinta (30) días continuos, una (1) vez por semana, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio, librándose en la misma fecha el cartel respectivo.

Mediante diligencia suscrita en fechas 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles, por los diarios “El Diario de Los Llanos” y “La Noticia” de circulación local.

En fecha 03/12/2014, compareció el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano Oscar Ventura García Lameda, y mediante escrito dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por cuanto los hechos ciertos los cuales prueban la improcedencia de lo explanado por la demandante en los términos siguientes, que en fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, por medio de instrumento de poder, en fecha 01/05/2012, en representación de su mandante el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, suscribió con la parte actora ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Agua Clara, conjunto 4, en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 04-52, como se evidencia del documento de opción de compra-venta, consignado por la parte actora.

Que dicho documento le pertenece a su mandante según documento de compromiso de compra venta, de fecha 22/02/2010, suscrito por la empresa inversiones COIMPRO, C.A, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, que el referido inmueble ha sido pagado en su totalidad por su mandante, como consta de constancia de cancelación total de fecha 28/01/2013.

Que su mandante una vez suscrito el presente contrato de opción de compra-venta procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula “Quinta” del aludido contrato de opción, que tal como se desprende es la de otorgar la plena posesión y dominio del inmueble objeto de negociación, a la parte actora, quedando clara dicha condición en el referido inmueble.

Que la actora alega falsamente haber pagado parte del precio establecido en la cláusula tercera del contrato, abonando, por tal concepto la cantidad quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) hecho incierto y fantasioso, ya que el referido pago jamás nunca se realizó a favor de su mandante. Que es falso de toda falsedad, que nunca realizó tal pago por la mencionada cantidad, que el actor incumplió con su obligación de pagar el precio en el tiempo y condiciones establecidas en la cláusula “Tercera” del contrato, así como de no imputar a favor de su mandante las sumas o cantidades de dinero establecidas en la referida cláusula, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00).

Citó la cláusula tercera, aduciendo que de ella se desprende la forma y manera en la cual estaba obligada la parte actora a pagar el saldo restante y que hasta el día de hoy esta insoluto, que en ningún momento se estableció la falsedad planteada de hacer la entrega de documento para la referida publicación, ya que jamás se llegó a tal condición, siendo las condiciones en la mencionada cláusula. Que en ninguna parte se dijo que el último paga se realizaría en contraprestación a obligación alguna a ejecutar por su mandante, que tal obligación jamás se planteó en el contrato que hoy pretende la parte actora hacer cumplir por vía jurisdiccional. Citó el artículo 1.167 del Código Civil, doctrina de (Maduro Luyando, Eloy curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515), y lo señalado por el autor Luis Diez-Picaso, así como (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p.447. Primera Edición Colombiana).

Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes que resta pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), que el último pago a realizar estuviese condicionado a la entrega por parte de su mandante a la parte actora, de documento alguno para la protocolización de la referida venta, por cuanto la misma cláusula “Tercera” establece que el monto restante final, es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) se pagaría al momento de la protocolización y entrega final del inmueble, que una vez cumplida la obligación del comprador de pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) en el lapso de un mes contados a partir de la firma del aludido contrato, a partir del 6 de mayo de 2013, siendo además que dicho pago jamás se realizó no se ha realizado a favor de su mandante por parte del comprador (hoy demandante) dentro del lapso establecido, encontrándose vencido con creces el lapso establecido en la cláusula Tercera para dicho cumplimiento.

Que es falso que haya pagado la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que es falso que haya cumplido con la mayor parte del pago convenido, ya que al incumplir unas de las cláusulas del contrato, se debe entender como incumplido en su totalidad. Que es falso de toda falsedad y que solo cabe en la imaginación tergiversada de la parte actora que el precio de la venta sea por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00), que el referido negocio de compra-venta se realizaría por el precio de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs.1.150.000,00), pagando solo la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) únicamente, siendo falso que solo adeuda la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00). Fundamentó el presente escrito de contestación a la demanda en los artículos 26, 49, 51, 114 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, interpuso reconvención contra la actora por resolución de contrato de opción de compra, alegando que la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, incumple el referido contrato, al no imputar a favor de su mandante, las sumas o cantidades de dinero establecidas en la cláusula “Tercera” del referido contrato, constituyendo el precio total a pagar, que desde la fecha 06/05/2013, fecha está, en que se suscribe y constituye dicho contrato de opción de compra venta hasta el día de hoy, no ha cancelado las cantidades señalada en la referida cláusula, incumpliendo así los lapsos y condiciones establecidas en dicha cláusula, que se encuentran en el supuesto planteado en la referida cláusula “Sexta” del contrato, teniendo su mandante el derecho de reincidir el aludido contrato de opción a compra venta por causa del incumplimiento cometido por la compradora y demandante reconvenida.

La demandante reconvenida incumplió la cláusula “Tercera” siendo inevitable para esta, incurrir en la causal de resolución del contrato, contemplada en la cláusula “sexta”, que por ello procede a reconvenir en resolución del contrato de opción a compra venta. Citó páginas 645 y 647 del Código Civil comentado de la edición 2003, el Dr. Emilio Calvo Baca.

Fundamentó la reconvención de resolución de contrato de opción a compra venta, en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1354 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 365 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso, en el documento acompañado surge la certeza de la existencia del crédito y del supuesto establecido en la cláusula Quinta del referido contrato, que le otorga la plena posesión del inmueble a la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, lo cual queda la plena certidumbre que su mandante cumplió con sus obligaciones establecidas en el aludido contrato de opción de compra venta y la existencia de créditos a favor del mismo (mi mandante) (cláusula tercera) y no pagados por la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez.

Que por ello reconviene a la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, por resolución de contrato de opción de compra venta, el cual se encuentra consignado por la parte reconvenida, solicitando a tal efecto: 1) la admisibilidad de la presente reconvención, la presente resolución del contrato de opción de compra venta, el cual fue consignado, suscrito el 06/05/2013, 2) de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenada en costa por la reconvención a la parte demandante reconvenida. Estimó la presente reconvención en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), que es el equivalente de quince mil setecientos cuarenta y ocho (15.7487) unidades tributarias.

Acompañó: copia simple de documento mediante la cual la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en nombre y representación de su hijo Oscar Ventura García Lameda y la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, celebraron contrato de opción de compra venta para la adquisición de un inmueble allí descrito.

Por auto de fecha 16/11/2014, se admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (05) día de despacho siguientes al de hoy, para que la parte actora contestará la reconvención, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem.

En fecha 09/01/2015, compareció el abogado en ejercicio José Orlando Prato Gutiérrez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, y mediante escrito manifestó dar contestación a la reconvención planteada, que no da mas certeza de que es serio cierto que la opción de compra venta del inmueble objeto del presente litigio fue hecha por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00), que aún cuando la opción de compra-venta, en forma escrita dice que la misma es por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs.1.150.000,00), que fue aclarado suficientemente en el libelo de la demanda donde se indicó que por disposición verbal expresa de la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, sólo debía reflejar en el documento la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs.1.150.000,00), que eso era lo que ella pretendía manifestarle al ciudadano Oscar Ventura García Lameda, y pagar sobre la ante dicha cantidad de quinientos mil bolívares, como se evidencia del recibo que en original y en puño y letra de la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, acompaño con el libelo de demanda, con fecha del 03/05/2013.

Que el día 20/05/2013 su mandante Petra Isabel del Valle Sánchez Martínez, le entregó a la señora Brumilda Isabel Lameda Palencia, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), que el documento de opción de compra venta firmado entre las partes por vía privada, no posee fecha de firma del mismo, ya que la finalidad era firmar el documento por ante la Notaría Pública, que ningún notario le daba curso por no existir para ese momento el documento de propiedad, que dicho recibo de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), fue firmado el 20 de mayo de 2013, y la copia agregada por el reconviniente tiene fecha de 06/05/2013, el cual es falso de toda falsedad por el que su mandante agrego no tiene fecha y por tal motivo la antedicha fecha es un vil montaje y por ello lo agregan en copia simple.

Que es tan cierto y hace plena prueba que la apoderada-vendedora recibió la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00) de manos de su mandante y se ve reflejado los mismos en el recibo de quinientos mil bolívares (Bs.500.000) emitido el 03/05/2013, y recibo de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) emitido el 20/05/2013 que no los desconocieron como documentos privados en su contenido y firma, ya que los mismos fueron de su puño y letra por la señora Brumilda Isabel Palencia Lameda, operando así el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Que al inicio del escrito de la reconvención el subtitulo de los hechos dice textualmente: en fecha 06 de mayo de 2013 la ciudadana a Brumilda Isabel Lameda Palencia….En nombre y representación de mi mandante el ciudadano Oscar Ventura García Lameda supra identificado; suscribe con la parte actora Ciudadana Petra del Valle Sanchez Martinez…Contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad de mi mandante…”, que la fecha de suscripción (06 de mayo del 2013) es totalmente falso ya que como se ha dicho se trato de introducir en notarias y no se ha podido firmar por lo que de común acuerdo deciden firmarlo el 20/05/2013 fecha en la que la apoderada vendedora recibió los ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), extendiéndose el recibo por dicha cantidad y con la fecha antes señalada, teniendo en cuenta que ya su mandante le había entregado el 03 de mayo de 2013, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000), y como se indicó en el libelo de la demanda y en este escrito, el diferencial de doscientos mil bolívares (Bs.200.000), no se reflejó en el documento de opción de compra- venta por cuanto la apoderada vendedora pensaba tomarlos para si, como honorarios como vendedora o cualquier otro tipo de concepto del cual se suponía que no le iba a participar al propietario del inmueble Oscar Ventura García Lameda y todo esto se destapo y descubrió cuando el propietario quiso incrementar el valor del inmueble en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000), para que el costo sea de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.350.000), aun cuando el propietario para ese momento pensaba que el monto real de venta con el incremento sería de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs.2.150.000,00), y en su criterio él no sabía que la apoderada vendedora había negociado el inmueble en un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000) y que ya ha recibido la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000).

Que es falso y desconozco el contenido del escrito de reconvención el cual por sí mismo se desvirtúa al utilizar la sana lógica, porque cuando aún es cierto la fecha de la firma del documento que ellos indican 06/05/2013, como es posible que hayan emitido un recibo con fecha de 3 de mayo de 2013, por quinientos mil bolívares (Bs.500.000) teniendo como concepto de pago adelantado de opción de compra venta del inmueble objeto del presente litigio y como es posible que posteriormente hubiesen extendido otro recibo por ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) el día 20/05/2013, señalando también que es parte del precio total acordado para la venta, que si le da el criterio de certeza a lo dicho por el demandado-reconviniente de que el 6 de mayo de 2013, se firmó el contrato de opción de compra-venta que ellos agregan en copia simple, donde en la cláusula segunda señalan que declaran recibir ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) satisfactoriamente de manos de la compradora optante (Petra del Valle Sánchez Martínez), que la pregunta es que pago dos veces, que con ello se demuestra la plena falsedad de los expuesto en el escrito de reconvención por lo que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el mismo ya que para ser honesto, pago una sola vez ochocientos mil bolívares (Bs.800.000), así como pago también una sola vez quinientos mil bolívares (Bs.500.000) por concepto de la venta del inmueble, para un total de un millón trescientos mil (Bs.1.300.000) adeudando solo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) los cuales debían ser pagados al momento de la firma del documento definitivo de venta. Solicitó se declare sin lugar la presente reconvención.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

• Copia simple de documento mediante la cual la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en nombre y representación de su hijo Oscar Ventura García Lameda y la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, celebraron contrato de opción de compra venta para la adquisición de un inmueble allí descrito. Tratándose de un instrumento privado reconocido por las partes que lo suscriben, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

 El valor probatorio de todas las actas del proceso en la medida que beneficie a su mandante. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal, ha reiterado que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Miguel Ángel Velasco, en su carácter de apoderado del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, le otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A, un crédito intransferible hasta por la cantidad de veintitrés millones trescientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.23.336.843,04), para los cuales fueron destinados para la construcción del Conjunto Residencial Agua Clara, parcelamiento C y D, constituida por (224) viviendas pareadas, ubicadas en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, situadas en el Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/12/2013, bajo el Nº 50, folios 148, Tomo 60, del protocolo de transcripción del presente año, inscrito bajo el Nº 2013.4789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.8080 y correspondiente al folio Real del año 2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


 Originales de recibos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), de fechas 03 y 20 de mayo de 2013, respectivamente, el primero por adelanto de opción de compra de una casa, y el segundo por el precio total acordado por la venta que fue fijado de común acuerdo de la referida casa, quedando un restante de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) emanado de la ciudadana Petra Sánchez, a favor de la ciudadana Brumilda Lameda, de fechas 03 y 20 de mayo de 2013, respectivamente. Tratándose de instrumentos privados emanados de la parte contraria, cuyas firmas no fueron desconocidas, ni tachados sus contenidos, en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que se tienen legalmente por reconocidos, y por ende, se aprecian en todo su valor como el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de esas declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de documento mediante la cual la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en nombre y representación de su hijo Oscar Ventura García Lameda y la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, celebraron contrato de opción de compra venta para la adquisición de un inmueble allí descrito. Tratándose de un instrumento privado reconocido por las partes que lo suscriben, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

 Original de documento mediante el cual la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en nombre y representación del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, dio en venta pura y simple, a la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, el inmueble que describe. Con respecto a esta documental, quien aquí decide no tiene nada que valorar, en razón de no contener firmas de quienes lo suscriben, ni fecha de emisión, en tal sentido desecha dicha documental. Y así decide.

 Copia simple de documento presentado por la parte demandada reconviniente mediante la cual la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, en nombre y representación de su hijo Oscar Ventura García Lameda y la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, celebraron contrato de opción de compra venta para la adquisición de un inmueble allí descrito. Tratándose de un instrumento privado reconocido por las partes que lo suscriben, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.


En el término legal, sólo la parte actora reconvenida presentó escrito de informes y no habiendo la contraria presentado oportunamente sus observaciones a los mismos, por auto del 10 de agosto de 2015, se dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 251 ejusdem, por encontrarse en tal estado de sentencia los asuntos Nros. EH21-V-2014-000026, EH21-V-2013-000052, EH21-V-2014-000084, EH21-S-2014-000004, EH21-V-2011-000029 y EH21-V-2014-000137, entre otros.

En fecha 08 de Marzo de 2016, el Juez Abg. Enzo Mejías Díaz, se abocó al conocimiento de la presente causa, que luego que constará en autos la última notificación practicada, y el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa y continuaría su curso de ley, el demandado de autos fue personalmente notificado conforme consta de la diligencia suscrita en fecha 11/03/2016, por el Alguacil de este Circuito Judicial.

En fecha 06 de Abril de 2016, la Juez Abg. Náyade Osorio Flores, se abocó al conocimiento de la presente causa, que luego que constará en autos la última notificación practicada, y el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa y continuaría su curso de ley.

El demandado de autos fue personalmente notificado conforme consta de la diligencia suscrita en fecha 21/04/2016, por el Alguacil de este Circuito Judicial y la actora se dio personalmente notificada como consta de escrito presentado en fecha 26 de aquel mes y año.

En fecha 24 de Enero de 2016, la Juez Abg. María Elena Briceño Bayona, se abocó al conocimiento de la presente causa, que luego que constará en autos la última notificación practicada, y el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa y continuaría su curso de ley.

El demandado y la actora fueron personalmente notificadas según consta de las diligencias suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, en fechas 31 de Enero y 02 de Febrero del año en curso, cursante a los folios 151 al 154 respectivamente.

PREVIO DE RECONVENCIÓN:

Analiza esta juzgadora la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de Resolución de Contrato de opción de compra, alegando que la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, incumple el referido contrato, al no imputar a favor de su mandante, las sumas o cantidades de dinero establecidas en la cláusula “Tercera” del referido contrato, constituyendo el precio total a pagar, que desde la fecha 06/05/2013, fecha está, en que se suscribe y constituye dicho contrato de opción de compra venta hasta el día de hoy, no ha cancelado las cantidades señalada en la referida cláusula, incumpliendo así los lapsos y condiciones establecidas en dicha cláusula, que se encuentran en el supuesto planteado en la referida cláusula “Sexta” del contrato, teniendo su mandante el derecho de rescindir el aludido contrato de opción a compra venta por causa del incumplimiento cometido por la compradora y demandante reconvenida.

Fundamentó la reconvención de Resolución de Contrato de opción a compra venta, en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1354 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 365 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En materia de reconvención, el autor Arístides Rengel Romberg, la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandada-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce la mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

En el caso de autos, la accionada reconviniente fundamentó su contrademanda, entre otros, en el citado artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) daños y perjuicios; esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

En el caso de autos, se observa que la pretensión del contrato acompañado como instrumento fundamental de la demanda intentada, que la actora incumplió con la cláusula “Sexta” del contrato, teniendo su mandante el derecho de rescincidir el aludido contrato de opción a compra venta; Sin embargo, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que la parte actora reconvenida manifestó no haber cancelado la totalidad del monto establecido en el contrato privado celebrado entre ambas partes, no es menos cierto que se evidencia a todas luces que el inmueble objeto del presente juicio fue protocolizado por el vendedor, (parte demandada-reconviniente) en el presente juicio en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.013, lo que evidentemente generó en la parte actora reconvenida, tantas veces identificada, el aludido incumpliendo del contrato alegado por la parte demandada reconviniente, y dado que efectivamente de la revisión del contrato de opción a compra venta se desprende que para cancelar la totalidad del monto convenido debe protocolizarse, y en la naturaleza misma de los contratos, estos deben ser vendidos u ofrecidos sobre bienes sobre los cuales puedes disponer, a saber: uso, goce y disposición del mismo; requisito para formalizar la venta, que sin lugar a dudas no se pudo materializar en Mayo de 2013 por cuanto no había sido protocolizada, no formaba para Mayo 2.013 parte de la esfera de sus bienes, por lo tanto mal podía llevar a cabo la formalidad que conlleva la venta de un bien, en el caso que nos ocupa del bien inmueble tantas veces identificado.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre la acción interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, celebrado por las partes en el presente juicio (ampliamente identificadas); con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

En este orden de ideas, cabe destacar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por cuanto los hechos ciertos los cuales prueban la improcedencia de lo explanado por la demandante son los términos siguientes: que en fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana Brumilda Isabel Lameda Palencia, por medio de instrumento de poder, en fecha 01/05/2012, en representación de su mandante el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, suscribió con la parte actora ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Agua Clara, conjunto 4, en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, signada con el Nº 04-52, como se evidencia del documento de opción de compra-venta, consignado por la parte actora.

Que dicho documento le pertenece a su mandante según documento de compromiso de compra venta, de fecha 22/02/2010, suscrito por la empresa inversiones COIMPRO, C.A, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, que el referido inmueble ha sido pagado en su totalidad por su mandante, como consta de constancia de cancelación total de fecha 28/01/2013.

Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes que resta pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), que el último pago a realizar estuviese condicionado a la entrega por parte de su mandante a la parte actora, de documento alguno para la protocolización de la referida venta, por cuanto la misma cláusula “Tercera” establece que el monto restante final, es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) se pagaría al momento de la protocolización y entrega final del inmueble, que una vez cumplida la obligación del comprador de pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) en el lapso de un mes contados a partir de la firma del aludido contrato, a partir del 6 de mayo de 2013, siendo además que dicho pago jamás se realizó no se ha realizado a favor de su mandante por parte del comprador (hoy demandante) dentro del lapso establecido, encontrándose vencido con creces el lapso establecido en la cláusula Tercera para dicho cumplimiento.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, tomando en cuenta los hechos controvertidos en esta causa, esta juzgadora considera oportuno señalar que en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, el cual se encuentra estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Conforme a este principio contractual, cualquier persona puede obligarse sólo en virtud de su propio consentimiento legítimamente manifestado, dado que es la voluntad de un sujeto de derecho la única fuente apta para producir obligaciones, lo que las faculta además para pactar entre ellas las prestaciones que deseen, siempre que no sean contrarias a las leyes, al orden público, y a las buenas costumbres, pues éstas constituyen la únicas limitaciones a dicho principio.

La norma antes transcrita está referida asimismo al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Por su parte, el artículo 1.160 del referido Código, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Así las cosas, y partiendo de los hechos controvertidos, resulta oportuno reiterar entonces que, el contrato celebrado por las partes en controversia, cuyo cumplimiento pretenden los ciudadanos Petra del Valle Sánchez Martínez, versa sobre una promesa bilateral de compraventa, contrato preparatorio de compraventa o contrato de opción de compraventa, sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, según consta del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/12/2013, bajo el Nº 50, folios 148, Tomo 60, del protocolo de transcripción del presente año, inscrito bajo el Nº 2013.4789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.8080 y correspondiente al folio Real del año 201, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada tipo 32, sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura D6-52, ubicada en la Manzana 6, del parcelamiento de la Urbanización Agua Clara IV etapa, el cual a su vez forma parte de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, situada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento noventa metros con cuarenta decímetros cuadrados (190,40 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: En 7,00 Mts con calle 2, Sur: En 7,0 Mts con transversal 1; Este: En 27,20 Mts, con parcela D6-53, y Oeste: En 27,60 Mts, con parcela D6-51 A. La vivienda tiene un área de construcción de aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (83,18 M2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, puesto para dos (2) vehículos.

Ahora bien, con el original de los recibos de fechas por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), de fechas 03 y 20 de mayo de 2013, respectivamente, el primero por adelanto de opción de compra de una casa, y el segundo por el precio total acordado por la venta que fue fijado de común acuerdo de la referida casa, quedando un restante de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) emanado de la ciudadana Petra Sánchez, a favor de la ciudadana Brumilda Lameda, de fechas 03 y 20 de mayo de 2013, respectivamente, todos ellos por concepto de pago de inicial de la venta de la vivienda allí descrita, suficientemente analizados y valorados, quedó plenamente demostrado que la demandada recibió de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), por concepto de inicial de tal negociación; más no fue comprobado en autos que la demandante le haya entregado a la adversaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), así como tampoco que la accionada hubiere recibido dicha suma, así las cosas, se debe destacar que se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la actora.

Por lo tanto, y tomando en cuenta que la pretensión ejercida tiene por objeto o versa sobre una obligación de hacer, cual es, el otorgamiento por parte del ciudadano Oscar Ventura García Lameda, del respectivo documento de venta (traslativo del derecho de propiedad) del inmueble objeto de la negociación en litigio, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada tipo 32, sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura D6-52, ubicada en la Manzana 6, del parcelamiento de la Urbanización Agua Clara IV etapa, el cual a su vez forma parte de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, situada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento noventa metros con cuarenta decímetros cuadrados (190,40 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: En 7,00 Mts con calle 2, Sur: En 7,0 Mts con transversal 1; Este: En 27,20 Mts, con parcela D6-53, y Oeste: En 27,60 Mts, con parcela D6-51 A. La vivienda tiene un área de construcción de aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (83,18 M2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, puesto para dos (2) vehículos; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, está comprobado que la actora le adeuda a la parte demandada la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), por concepto de diferencia o saldo del precio total fijado en el señalado contrato, monto éste obtenido de la aplicación de una simple operación aritmética o matemática, cual es, restarle al precio de dicha negociación, la suma total por concepto de inicial cancelada, es por lo que esta juzgadora estima menester advertir que, una vez que los actores cumplan con tal obligación, nace de pleno derecho para la adversaria, la obligación prevista en el artículo 1.488 del Código Civil, que es la de otorgar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el correspondiente instrumento de venta del citado inmueble suficientemente descrito supra; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, y cancelado como haya sido totalmente la suma de dinero adeudada por la actora, y en el supuesto negado de que la demandada no cumpla voluntariamente con la obligación legal citada en el párrafo que antecede, el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de venta del citado inmueble, y traslativo de la propiedad, posesión y dominio que dicha negociación implica, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a lo demandado por la accionante en los particulares tercero y cuarto del libelo de la demanda, en cuanto al pago de las costas y costos del presente proceso, así como el pago de los honorarios del abogado calculados al 30% del negocio de la compra-venta que es de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00) calculados al 30% acorde al Código de Procedimiento Civil lo que equivale a cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado, se estima menester precisar lo siguiente:

Acoge esta juzgadora el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se colige que los honorarios profesionales cuyo pago demanda la accionante se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva; y por cuanto los honorarios profesionales forman parte de tal concepto, resulta contrario a derecho condenar de manera expresa a la parte que fuere vencida en una causa a pagar una cantidad determinada de dinero por honorarios profesionales, sin haberse cumplido con el procedimiento respectivo, motivo este por el cual se niega tal pedimento dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la resolución de contrato de opción de compra, propuesta por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Oscar Ventura García Lameda, contra la actora ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, ya identificados.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, contra el ciudadano Oscar Ventura García Lameda, identificados en el texto de este fallo.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a al demandado ciudadano Oscar Ventura García Lameda otorgar a la ciudadana Petra del Valle Sánchez Martínez, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el correspondiente documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada tipo 32, sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura D6-52, ubicada en la Manzana 6, del parcelamiento de la Urbanización Agua Clara IV etapa, el cual a su vez forma parte de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, situada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento noventa metros con cuarenta decímetros cuadrados (190,40 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: En 7,00 Mts con calle 2, Sur: En 7,0 Mts con transversal 1; Este: En 27,20 Mts, con parcela D6-53, y Oeste: En 27,60 Mts, con parcela D6-51 A. La vivienda tiene un área de construcción de aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (83,18 M2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, puesto para dos (2) vehículos. Asimismo, se declara que luego de que quede definitivamente firme esta decisión, y cancelado como haya sido por la actora la diferencia o saldo adeudado del precio total fijado en el señalado contrato de promesa bilateral de compraventa, contrato preparatorio de compraventa o contrato de opción de compraventa, y en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con lo anteriormente ordenado, el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de venta del inmueble en cuestión y traslativo de la propiedad, posesión y dominio que dicha negociación implica.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y de la reconvención, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria,

Abg. Kelly Torres

MEB