REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO Nº EH21-V-2014-000079
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de matrimonio intentada por la ciudadana Martha González Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.685, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, entre avenidas Montilla y Olmedilla, edificio La Selva, primer piso, oficina Nº 4, Barinas Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Jorge Luís Mejías Quiñónez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255, en contra del ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.555, representada por el abogado en ejercicio Jesús David Dávila Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.436.
Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 08 de noviembre de 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ciudad Varyná, sector Pardillo, Etapa II, calle 03, casa Nº C-B-10 del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que durante el tiempo de relación de pareja, a saber, un mes, se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte de ambos signos inequívocos de amor, afecto y comprensión; que luego su cónyuge asumió un comportamiento extraño no acorde con un recién casado, que tal conducta la llevó a sospechar que tenía otra pareja, debido a sus constantes y reiteradas ausencias, que desde el 17 de diciembre de 2013, él le manifestó que la empresa donde trabaja lo mandó de comisión por varios días fuera de la ciudad de Barinas, llevándose consigo parte de su ropa; que desde ese día hasta la fecha de presentación de la demanda (05/02/2014) no lo ha visto, que ha agotado todos los medios de comunicación posibles para conversar con él, lo que dice haber sido imposible.
Que por ello comenzó a investigar el comportamiento de su cónyuge, corroborando sus sospechas a través de una llamada que recibió de una ciudadana que se identificó como la legítima esposa del mencionado ciudadano quien dice haberle indicado el lugar y fecha donde se celebró el matrimonio, que a tales efectos acudió al Registro Principal de este Estado, a solicitar el acta de matrimonio Nº 35, páginas 74-75, Tomo 1 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02/04/1993, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana Nancy Coromoto Jerez Araujo.
Citó doctrina sobre la materia. Que con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil, demanda la nulidad de matrimonio por bigamia, que contrajo con el ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, en fecha 08 de noviembre de 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, por ser un matrimonio contrario al orden público, y que por lo tanto, el mismo quede sin efecto.
Acompañó copia certificada de acta de registro civil de: matrimonio celebrado entre los ciudadanos Reny Antonio Mejías Villa y Martha González Martínez, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 08 de noviembre de 2013, bajo el N° 66; matrimonio celebrado entre los ciudadanos Reny Antonio Mejías Villa y Nancy Coromoto Jerez Araujo, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02 de abril de 1993, bajo el N° 35, página 74-75, Tomo 1; y copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Reny Antonio Mejías Villa y Martha González Martínez.
En fecha 06 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 17 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 26/02/2014.
En fecha 05 de marzo de 2014, fue notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se desprende de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, insertas a los folios 18 y 19, respectivamente.
El demandado ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, fue personalmente citado en fecha 27/03/2014, según consta de la diligencia suscrita y el recibo respectivo consignado por el mencionado funcionario judicial, que rielan a los folios 22 y 23 en su orden.
Dentro del lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:
Copia certificada de acta de registro civil del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Reny Antonio Mejías Villa y Martha González Martínez, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 08 de noviembre de 2013, bajo el N° 66.
Copia certificada de acta de registro civil del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Reny Antonio Mejías Villa y Nancy Coromoto Jerez Araujo, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02 de abril de 1993, bajo el N° 35, página 74-75, Tomo 1.
Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
En la oportunidad legal correspondiente, a saber, 19 de octubre de 2014, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 20 de ese mismo mes y año, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/12/2014, el Tribunal dictó sentencia ordenando reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con observancia del mandato estipulado en el citado artículo 507 del Código Civil, que como consecuencia de lo anterior, se declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de febrero de 2014, y por ende, de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, no se ordenó la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por auto de fecha 16/01/2015, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como de librar edicto llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se le concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, el cual debería ser publicado en el diario “La Prensa” de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 parte final del Código Civil.
El edicto en cuestión fue librado el 16/01/2015, siendo debidamente publicado el 14/02/2015 y consignado mediante diligencia suscrita en fecha 18/02/2015.
La compulsa de citación y boleta de notificación fueron librados el 20/02/2016.
El Fiscal del Ministerio Público fue personalmente notificado el 23/02/2015.
Sin embargo, el demandado de autos suscribió diligencia quedando tácitamente citado, siendo consignado los recaudos de citación según consta diligencia suscrita en fecha 11/03/2015, cursante a los folios del 46 al 57 en su orden.
En la oportunidad legal, compareció el abogado en ejercicio Jesús David Dávila Figuera, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Reny Antonio Mejìas Villa, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando convenir absolutamente en todas y cada una de las partes la demanda, solicitando sea declarada la nulidad de matrimonio que su representado contrajo con la ciudadana Martha González Martínez, en fecha 08/11/2013, por ante el Registro Civil Municipal Municipio Obispos del Estado Barinas, por se un matrimonio que aunque sin ninguna mala intención y por desconocimiento e ignorancia de la ley, al momento era contrario al orden público, que en pro de corregir el error cometido y lograr una mediación amistosa que no ocasione traumas, ni percances a ninguna de las partes inmersas en el conflicto.
En fecha 13/05/2015, compareció el apoderado actor y presentó escrito de promoción pruebas, y por auto de fecha 13/05/2015, el Tribunal le advirtió al mencionado apoderado, que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la reserva del escrito de promoción de pruebas por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente por anticipado.
Por auto de fecha 18/05/2015, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.
En fecha 10/12/2015, se dictó auto dejándose sin efecto la designación del defensor, en virtud de dar cumplimiento al criterio establecido en sentencia dictada en fecha 30/09/2015, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Barinas, en el asunto Nº EC21-R-2015-000013, advirtiéndosele a la parte que el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente aquel.
En fecha 21 de julio de 2016, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Por auto de fecha 29/07/2016, se dictó auto ordenándose notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo personalmente notificados la parte demanda y actora, en fecha 28 y 31 de octubre de 2016, según consta de las diligencias suscritas en fechas 31 de ese mes y año, por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, insertas a los folios del 76 al 79 respectivamente.
En el término legal, ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
En fecha 18 de Enero del presente año se aboco la Juez al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo se reanudara la causa al estado en que se encontraba.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es la nulidad de matrimonio del acta de matrimonio celebrado por la actora ciudadana Martha González Martínez con el ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, en fecha 08 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas.
En cuanto a lo alegado por la actora, aduce que durante el tiempo de relación de pareja, a saber, un mes, se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte de ambos signos inequívocos de amor, afecto y comprensión; que luego su cónyuge ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, asumió un comportamiento extraño no acorde con un recién casado, que tal conducta la llevó a sospechar que tenía otra pareja, debido a sus constantes y reiteradas ausencias, que desde el 17 de diciembre de 2013, él le manifestó que la empresa donde trabaja lo mandó de comisión por varios días fuera de la ciudad de Barinas, llevándose consigo parte de su ropa; que desde ese día hasta la fecha de presentación de la demanda (05/02/2014) no lo ha visto, que ha agotado todos los medios de comunicación posibles para conversar con él, lo que dice haber sido imposible.
Que por ello comenzó a investigar el comportamiento de su cónyuge, corroborando sus sospechas a través de una llamada que recibió de una ciudadana que se identificó como la legítima esposa del mencionado ciudadano quien dice haberle indicado el lugar y fecha donde se celebró el matrimonio, que a tales efectos acudió al Registro Principal de este Estado, a solicitar el acta de matrimonio Nº 35, páginas 74-75, Tomo 1 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 02/04/1993, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana Nancy Coromoto Jerez Araujo.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado ciudadano Jesús David Dávila Figuera, adujó en su escrito de contestación a la demanda, convenir absolutamente en todas y cada una de las partes la demanda, solicitando sea declarada la nulidad de matrimonio que su representado contrajo con la ciudadana Martha González Martínez, en fecha 08/11/2013, por ante el Registro Civil Municipal Municipio Obispos del Estado Barinas, por ser un matrimonio que aunque sin ninguna mala intención y por desconocimiento e ignorancia de la ley, al momento era contrario al orden público, que en pro de corregir el error cometido y lograr una mediación amistosa que no ocasione traumas, ni percances a ninguna de las partes inmersas en el conflicto.
Ahora bien, los artículos 50 y 122 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 50: No se permite ni es válido matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 122: La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge del culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal, Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente(…)
En tal sentido, a los fines de determinar si en el caso de autos se configura el supuesto de hecho contenido en el del artículo 50 supra citado, es menester determinar cronológicamente lo constatado en actas, ello con la finalidad de establecer si en efecto, el demandado estaba casado al momento de contraer matrimonio con la hoy actora, en fecha 08 de noviembre de 2013.
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera menester destacar que con el material probatorio promovido y valorado en el texto del presente fallo, adminiculado a las copias certificadas de las actas registro civil del matrimonio la primera asentada por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas y la segunda por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 08/11/2013 y 02/04/1993, bajo los Nros. 66 y 35 respectivamente, de cuyos contenidos se colige que el demandado ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, contrajo matrimonio civil primero con la ciudadana Nancy Coromoto Jerez Araujo, en fecha 02/04/1993, y posteriormente, en fecha 08/11/2013, con la hoy demandante ciudadana Martha González Martínez, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente los hechos formulados por la mencionada actora, así como que el referido demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda adujó convenir absolutamente en todas y cada una de las partes la demanda intentada, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana Martha González Martínez, contra el ciudadano Reny Antonio Mejías Villa, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara NULO el matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos Martha González Martínez y Reny Antonio Mejías Villa, en fecha 08/11/2013, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución, a quien le corresponda por distribución.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres.
MB
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