REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, quince (15) de Febrero de 2017.
Años 206º y 157º


ASUNTO Nº EP21-V-2016-000050

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Thais Alexandra Ruiz Botines, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.831, con domicilio procesal en el sector “Punta Gorda II”, calle 2, Nº 11-664, del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por la abogada Yohadary Taimara Díaz Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.308, contra el ciudadano Dimas José Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.510.

Alega la parte actora que desde el mes de enero de 2008, mantuvo con el ciudadano Dimas José Villarreal Rivas, una unión estable de hecho, dado a que su vida en común, hasta el 11 de septiembre de 2015, se caracterizó por ser permanente, continua, pública, notoria, ininterrumpida en el tiempo, sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio por cuanto ambos eran solteros asumiendo la obligación de socorrerse mutuamente. Que su unión frente a las personas (terceros), del grupo social donde se desenvolvían les hizo presumir, objetivamente, que estaban ante una pareja, que actuaba con apariencia de matrimonio, que era una relación seria y compenetrada, lo que significó que al reconocerse su condición de pareja, se les dio la fama y el trato de tales, de todo lo cual existían pruebas suficientes, siendo las más notorias entre ellas el hecho de la cohabitación (hogar común) durante todo ese tiempo.

Que de dicha unión permanente contribuyendo con el trabajo tesonero y constante de fomentar un acervo patrimonial que constituye una comunidad de bienes entre ellos en la cual mutua y mancomunadamente durante la existencia incrementaron y adquirieron bienes, titulo de propiedad y demás documentos apareciendo algunos a nombre de Dimas José Villarreal Rivas, aún cuando el ánimo de dueños lo detentaron ambos en forma solidaria y permanente, contribuyendo para la adquisición y fomentos de los mismos.

Que el su ex concubino ciudadano Dimas José Villarreal Rivas, sin razón que justificó, repudió provocando la ruptura de la continuidad de su relación, lo que la llevó acudir a esta instancia a plantear el reconocimiento previo de la existencia del concubinato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Que durante la unión estable y permanente, continua, pública y notoria entre Dimas José Villarreal Rivas desde enero de 2008, hasta la fecha de ruptura, fomentaron y adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) unas mejoras y bienhechurías “ubicada en el sector Barrio Nuevo, casa Nº 09 de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, consistente de una casa de habitación familiar, construida con paredes, la cual consta de una cocina, un comedor, techo de acerolit con vigas de hierro, siete puertas de hierro, piso de cemento pulido, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual tiene un área de seis hectáreas con doscientos veintiún metros cuadrados (6 has 221 m2), predio denominados Los Girasoles, dentro de los siguientes linderos: Norte: Genarina Pumar, Sur: Ismael Mena; Este: Carretera vía Barrio Nuevo, Oeste: Pedro Tovar. 2) un vehículo modelo: color; amarillo, placas: A7015T, Marca: Ford, 3) Un Toro y dos Becerros, 4) un congelador, una nevera, unas camas, una moto bomba y una bomba de riego de veneno.

Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución, artículo 767 del Código Civil, que por ello demanda al ciudadano Dimas José Villarreal Rivas, para que convenga, o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: 1) que se declare que mantuvieron una relación de hecho regida por la vida en común desde el mes de enero de 2008, en forma estable, permanente, continua, pública y notoria, ininterrumpida en el tiempo, sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio por cuantos ambos son solteros y asumiendo la obligación de socorrernos mutuamente, hasta el 11 de septiembre de 2015, por lo que conforme a derecho existió entre la relación concubinaria. 2) que adquirieron y fomentaron en el tiempo en el cual duró su unión concubinaria los bienes en el presente libelo.

Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar perteneciente a la comunidad concubinaria, que aparecen registrados a nombre del ciudadano Dimas José Villarreal Rivas, sobre la casa antes señalada, y de secuestro sobre el vehículo ya descrito, sobre los semovientes y los enseres.

Acompañó al libelo de la demanda: original de constancia de unión estable de hecho (concubinato), de fecha 25/01/2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil Barinas del Estado Barinas, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Thais Alexandra Ruiz Botines, copia certificada de documento privado, mediante el cual la ciudadana Alba Julia Morales Berbesi, dio en venta a los ciudadanos Dimas José Villarreal Rivas y Thais Alexandra Ruiz Botines, el inmueble que describe, plano topográfico expedido por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, Finca Los Girasoles, ocupantes Thais Ruiz y Dimas Villarreal, parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrario, de fecha 29/03/2011, solicitantes ciudadanos Dimas Villarreal y Thais Ruiz, por ante el Instituto Nacional del Tierras, INTI, constancia de Residencias, de fechas 14 de marzo de 2011, expedida por el Consejo Comunal San Silvestre Barinas, de los ciudadanos Thais Alexandra Ruiz y Dimas José Villarroel, autorización mediante el cual los Miembros del Consejo Comunal de Barrio Nuevo, autorizan a la ciudadana Alba Julia Morales de Berbesi, de en venta mejoras y bienhechurías de su propiedad.

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil, el presente asunto, y por auto del 29 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.

En fecha 03 de marzo de 2016, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano Dimas José Villarreal Rivas, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507, parte final del Código Civil, se ordenó librar un edicto llamándose hacerse parte en el presente juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) día continuos para su comparecencia, el cual debería ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, librándose los recaudos para la citación el 11/04/2016.

En fecha 31 de marzo de 2016, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.

El edicto en cuestión fue librado el 11/04/2016.

El demandado fue personalmente citado en fecha 25 de abril de 2016, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 26 de ese mismo mes y año, insertos a los folios 37 y 38, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita el 03/05/2016, la apoderada judicial de la actora abogado en ejercicio Yohadary Taimara Díaz Rincón, consignó la publicación del edicto librado.

En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 16/11/2016, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

En fecha 25 de Enero de 2016, la Juez Abg. María Elena Briceño Bayona, se abocó al conocimiento de la presente causa, que luego que constará en autos la última notificación practicada, y el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa y continuaría su curso de ley.

La actora y el demandado de autos fueron personalmente notificados según consta de las diligencias suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, en fechas 06 de febrero del año en curso, cursante a los folios 54, 56 y 57 respectivamente.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Thais Alexandra Ruiz Botines, haber existido entre su persona y el ciudadano Dimas José Villarreal Rivas, desde el mes de enero de 2008, hasta el 11 de septiembre de 2015, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, para que convenga, o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: 1) que se declare que mantuvieron una relación de hecho regida por la vida en común desde el mes de enero de 2008, en forma estable, permanente, continua, pública y notoria, ininterrumpida en el tiempo, sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio por cuantos ambos son solteros y asumiendo la obligación de socorrernos mutuamente, hasta el 11 de septiembre de 2015, por lo que conforme a derecho existió entre la relación concubinaria. 2) que adquirieron y fomentaron en el tiempo en el cual duró su unión concubinaria los bienes descritos en el presente libelo.

En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Thais Alexandra Ruiz Botines y Dimas José Villarreal Rivs, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar de manera concurrente la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos tanto de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos Thais Alexandra Ruiz Botines y Dimas José Villarreal Rivas, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que, en el caso de autos, la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora en esta causa, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado; Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, tan particular circunstancia -presunción- por sí sola no conlleva en modo alguno a que esta juzgadora pueda considerar que entre ellos haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues durante la fase legal correspondiente no fueron promovidas y evacuadas pruebas susceptibles de demostrar de manera plena y suficiente el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos Thais Alexandra Ruiz Botines y Dimas José Villarreal Rivas, durante el lapso aducido por la actora, haya existido una relación de tal naturaleza, motivo por el cual la pretensión ejercida mal puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Thais Alexandra Ruiz Botines en contra del ciudadano Dimas José Villarreal Rivas, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,



Abg. Kelly Torres

MEB