REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2016-000061
PARTE DEMANDANTE: William José Manzanilla Salazar y José Manuel Manzanilla Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.716.416 y 9.983.144 respectivamente.
APODERADOSJUDICIALES Abogados en ejercicios Paola de las Mercedes González Núñez y José de los Santos Román, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.674y 143.579, en su orden.
PARTE DEMANDADA Egle Coromoto Méndez Albornoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.365.465.
APODERADOS JUDICIALES Abogados en ejercicio Rafael Mitilo y Ely Saúl Berríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301 y 205.776, en su orden.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
Se inicia la presente causa por demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos William José Manzanilla Salazar y José Manuel Manzanilla Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.716.416 y 9.983.144, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios Gustavo Esteban Cruces Galeno Y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.580 y 77.977, en su orden, en contra de la ciudadana Egle Coromoto Méndez Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.365.465.
Fue presentada la presente demanda por ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2.016),realizada la distribución correspondiente fue asignada a este Tribunal, quien procedió a admitirla, previo las formalidades de ley, seguidamente, se procedió a la citación de la ciudadana Egle Coromoto Méndez Albornoz, en su condición de parte demandada, en su oportunidad para dar contestación a la demanda intentada en su contra procedió a oponer defensa de fondo, en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal, posteriormente ambas partes presentan sus informes, se aboco la Juez Suplente, abogada María Elena Briceño, al conocimiento de la presente causa, seguidamente y en su oportunidad legal se fijo lapso para dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar procedió a alegar lo siguiente:
Que la presente demanda tiene por finalidad la Reivindicación del inmueble, (casa) por parte de los propietarios, (ya identificados), en contra de la actual poseedora detentadora ilegitima, antes identificada.
Que sus mandantes son propietarios de una casa para habitación unifamiliar, ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, vereda 11, nº 8, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que la misma fue adquirida según documento declaración sucesoral nº 256-2010, presentada en fecha 02/07/2010, contenida en la forma 32 nº 0090422, y certificado de liberación nº 023, Resolución nº SNAT/ INTI/GRTI/RLA/SB/ARA/2010-E-025, de fecha 16/07/2.010, documentación que agregan a la presente demanda marcado “A”, que la misma se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda (I.N.A.V.I.), que tiene una superficie de Doscientos Noventa y cinco metros cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (295,42m2), y comprendida dentro de los linderos allí especificados.
Que la madre de sus mandantes adquirió dicha propiedad, en fecha trece (13) de Septiembre de Mil novecientos Ochenta y Nueve (1.989), que el mismo consta por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 61, Tomo: 48 de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de Agosto de Dos mil Diez (2.010), quedando inscrito bajo el Nº 2010.10019, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.7.408 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.010, que anexan marcado “B”.
Que la mencionada ciudadana, (parte demandada), ampliamente identificada, ocupa el inmueble de su propiedad de manera ilegal, que no les permite que entre en dicha casa, que alega que esa es totalmente de su propiedad.
Que han acudido a otras instancias a los fines de resolver la situación planteada, pero que no les ha sido posible, que acudieron ante la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda, Seccional Barinas, que se llevo el tramite legal correspondiente, que en la audiencia respectiva se negó a entregarles el inmueble objeto del presente juicio, que contra en el expediente certificado que anexan marcado “C”.
Que a pesar de todas las diligencias se ha negado a entregarles la habitación y desocupar el inmueble.
Alega la disposición constitucional contenida en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.
Así como la disposición legal contenida en el artículo 545 de nuestro código adjetivo.
Del Petitorio:
Demanda la Reivindicación a la ciudadana Egle Coromoto Méndez Albornoz (ampliamente identificada) para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
Que convenga o en su defecto sean declarados por este Tribunal la parte actora (ampliamente identificados) únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la presente causa.
Que convenga o así sea declarado por este Tribunal a la parte demandada ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de sus mandantes.
Que convenga o así sea declarado por este Tribunal que la parte demandada no tiene ningún titulo, ni derechos para ocupar dicho inmueble objeto del presente juicio.
Solicitaron la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, esta lo hizo en los siguientes términos:
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad en los actores para intentar la acción.
Que dicha defensa de fondo la formuló en razón de que se desprende del propio alegato de los demandantes que el bien inmueble objeto de la presente causa pertenece a una comunidad hereditaria; que en tal sentido no manifiesta que dicha propiedad sea exclusivamente de los demandantes; que no aclaran si aparte de ellos exista otro comunero heredero.
Que no pueden abrogarse derechos de otros herederos cuya existencia no aclaran si existe o no, que ambos son hijos del ciudadano: José Manzanilla, cónyuge de la ciudadana Hercilia Salazar, a cuyo nombre alega la demandada figura el bien objeto del presente juicio.
Que la parte demandada procede a realizarse la siguiente pregunta: ¿Quien representa los derechos del cónyuge sobreviviente?, que por esta razón opone la falta de cualidad en los actores para intentar la presente demanda.
Que solicita sea admitido como Cuestión de fondo.
Que los demandantes no establecen quien los representa.
Que alega a su favor la prescripción veintenal, pues que desde hace más de veinte (20) años habita, posee y mantiene el inmueble objeto del presente juicio.
Que llegó a vivir en el inmueble objeto del presente, en calidad de concubina del co-demandante Wiliam Manzanilla, de cuya unión existe una hija de nombre Yuledy Manzanilla Méndez.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las afirmaciones contenidas en la demanda por ser falsas y no ajustarse a la realidad de los hechos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo esta la oportunidad procesal para que las parte promovieran pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho en los siguientes términos:
Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio.
Promovió documento constancia de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal José León Tapia, de fecha 28 de Septiembre de 2.016, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, Parroquia El Carmen, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, de la ciudadana Egle Coromoto Méndez Albornoz, en su condición de parte demandada, consignó marcada “A”.
Promovió constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal José León Tapia, de fecha 28 de Septiembre de 2016, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, Parroquia El Carmen, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, de la ciudadana Egle Coromoto Méndez Albornoz, (en su carácter de parte demandada).Consigno marcada “B”
Promovió acta de nacimiento Nº 125 de Yuleidy Carolina Manzanilla Méndez, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, consigno marcada “C”.
Promovió constancia de Concubinato, entre los ciudadanos William José Manzanilla Salazar y Egle Coromoto Méndez Albornoz, expedida por la prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 27 de Octubre de 2.003, donde se evidencia la relación, consigna marcada “D”.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Grecia del Valle Zerpa, Yris del Rosario Siso, Nadioly Nathaly Soler, Ana Sobella Siso, Eddita del Carmen Velazquez, María Irides Rondon de Ángel, Yuliby Marinet Pérez Montilla, Mireya Josefina Siso Girón, Hecdys Margarita Hernández Albornoz, Nancy María Ramírez y Yris del Rosario Siso de Marchan, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad números: 11.712.740, 1.568.76, 11.708.811, 8.945.317, 4.927.363, 4.927.363, 8.136.202, 12.553.388, 1.564.438, 11.716.874, 5.445.849 y 1.568.376, respectivamente.
Promovió las Posiciones Juradas de los ciudadanos: William José Manzanilla Salazar y José Manuel Manzanilla Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso procesal previsto por nuestro Código adjetivo, la parte actora procedió a promover su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Alegó la confesión ficta de la parte demandada, manifestando que la misma contesto fuera del lapso, que debió contestar el día 21 de Septiembre de 2.016 y procedió a dar contestación a la demanda en fecha 22 de de ese mes y año.
Promovió copias fotostáticas del instrumento de compra-venta del inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, vereda 11, Casa Nº 8, Municipio y Estado Barinas, por la difunta madre de sus poderdantes al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2010.10019, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.7.408, libro de folio real del año 2010.
Promovió copias fotostáticas del certificado de liberación de impuestos sobre sucesiones registro Nº 023, Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ARA/2010-E de fecha 16/07/2010; causante Hersilia Antonia Salazar Estrada, Rif: J-29921360-8, Expediente Nº 256-2010; expedido en fecha 27/07/2.010 por el jefe de Tributos internos del Seniat- Sector Barinas.
Promovió en 2 folios útiles, copias certificadas de instrumentos públicos partidas de nacimientos de sus poderdantes.
Promovió providencia administrativa Nº 00097 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI-BARINAS), en fecha 29/02/2016, en el asunto Nº SD-00141-08-15.
Por auto dictado en fecha 30 de Enero de 2017, el Tribunal dijo “Vistos” con informes de ambas partes, se reserva el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
La pretensión intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
En el caso de autos, resulta menester advertir que la parte demandada en forma expresa adujo que los aquí demandantes no son los únicos herederos de la de-cujus Hersilia Antonia Salazar Estrada, quien falleció ab-instestato en esta ciudad de Barinas, el 15 de agosto de 1996, alega que no especifican que aparte de ellos existe otro comunero heredero, a quien les dejó una casa situada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 11, Nº 08, de esta ciudad de Barinas, que obtuvo por medio de otorgamiento de la apoderada judicial de INAVI, abogada Carmen Delfín Román, mediante documento anotado bajo el Nº 61, Tomo 48, de fecha 09/03/1989, dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa 06 de la vereda 11, con una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros, Sur: casa 10 de la vereda 11, con igual extensión que la anterior, Este: vereda 11 con una extensión de once metros con cincuenta y cuatro centímetros y Oeste: casa 07 de la avenida 01, con igual extensión que la anterior.
Constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio real, a quien corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclaman, con el fin de conseguir la presunción de dueños, que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquella, también por regla general, implica la protección de esta……..
Son susceptibles de acción reivindicatoria los demás derechos reales excepto el de herencia como lo prescribe el artículos 948 del Código Civil, dispone que: “Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aun después de la aceptación del legado, acrecer siempre a los demás usufructuarios.
Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la propiedad”, pues en este caso se puede iniciar una acción de petición de herencia, también pueden hacer uso de esta acción los herederos sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritos por ellos.
Cabe destacar, que las planillas del Seniat no se bastan por si solas para tener a los allí declarantes como únicos y universales herederos ò de algún modo deberían haber demostrado por medio de una solicitud de declaración de únicos y universales herederos que tienen la cualidad activa para demostrar por acción reivindicatoria en el sentido que son los únicos dueños o titulares de esos derechos sobre el bien inmueble objeto de la acción, lo cual no esta suficientemente demostrado; es decir que no han sido declarados propietarios sobre dicho inmueble, y mal podría quien aquí decide tener como únicos titulares de dicha propiedad a la parte actora (suficientemente identificados en autos); con el fin de salvaguardar el derecho que pudieran tener terceros sobre dicho inmueble (objeto del presente juicio).
En este orden de ideas, quien aquí decide estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que:
“...(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda. 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Volumen I).
Del criterio doctrinario transcrito, y cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, se desprende entonces que para la procedencia de la acción, se requiere el cumplimiento concurrente de tres (03) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00762, de fecha 11 de noviembre del 2003, sostuvo que:
“…(omissis). En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos. Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios…(sic)”.
En el presente caso, como bien quedó dicho supra, se observa que al existir una supuesta comunidad sobre el inmueble objeto de litigio, del cual si bien es cierto los accionantes ciudadanos William José Manzanilla Salazar y José Manuel Manzanilla Salazar, son propietarios, no lo son en forma exclusiva y excluyente, siendo por ende, todos y cada uno de los condueños del referido inmueble los legitimados activos para accionar su reivindicación, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora considerar que ante la existencia de un litis consorcio activo necesario, los demandantes carecen de cualidad activa para intentar la demanda, por lo que debe ser declarada Improcedente por faltar uno de los requisitos necesarios para ejercer tal pretensión; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y por cuanto el pronunciamiento previo al mérito del asunto decidido en este fallo es un punto de mero derecho, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el curso del proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos William José Manzanilla Salazar y José Manuel Manzanilla Salazar, contra la ciudadana Egle Coromoto Méndez Albornoz, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto se encuentra dentro del lapso.
Regístrese, publíquese y expídanse copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria
Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.
MEBB/KMTZ
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