REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000242

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio Antonio José Calderón Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.808, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Jesús Armando Linares Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.512, en el juicio de Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano Jean Carlos Molina Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.977, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Jorge Luis Mejias Quiñónez y Javier González Mejias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.255 y 232.783, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Orchan, piso 1, oficina 07, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en su contra y del ciudadano Andrés Armando Linares Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.350.662.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil y por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 20/09/2016, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados, ciudadanos Andrés Armando Linares Vegas y Jesús Armando Linares Quintero, ya identificados, para que den contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Los recaudos de citación fueron librados el 26/10/2016.

En fecha 8 de noviembre de 2016, fue notificado el co-demandado, ciudadano Jesús Armando Linares Quintero, siendo imposible la citación del co-demandado ciudadano Andrés Armando Linares Vegas, conforme se desprende de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 17 de noviembre de 2016, diligencia el co-apoderado actor, mediante la cual solicita la citación por carteles del co-demandado Andrés Armando Linares Vegas. En esa misma fecha se dicto auto, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Regional Electoral (CNE) del Estado Barinas y a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Barinas, a los fines que informe a este Tribunal sobre la última dirección de residencia y la última dirección fiscal del co-demandado ciudadano Andrés Armando Linares Vegas.
En fecha 08 de diciembre de 2016, diligencia el ciudadano Andrés Armando Linares Vegas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Kenny Lorena Torres Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.238, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.

En fecha 09 de enero de 2017, presentaron escritos de cuestión previa, el co-apoderado judicial del ciudadano Jesús Armando Linares Quintero, prevista en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el co-demandado ciudadano Andrés Armando Linares Vega, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Kenny Lorena Torres Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.238.
Afirma el profesional del derecho, cursante al folio 85 que la presente demanda extinguió, por cuanto el 19/09/2015, fecha en la que ocurrió el accidente hasta el 08/12/2016, en la que el co-demandado ciudadano Andrés Armando Linares Vegas, se dio por citado, se puede evidenciar que ha transcurrido un año, dos meses y ocho días, de conformidad con el articulo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre; es por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa interpuesta, conforme a lo establecido en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sea condenado a las costas el actor de conformidad con el artículo 274 del mencionado Código.

En fecha 24 de enero de 2017, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.

En fecha 30 de enero de 2017, diligencia el co-apoderado actor, mediante la cual impugna el poder apud acta, conferido por el co-demandado ciudadano Andrés Armando Linares Vegas, a la abogada en ejercicio Kenny Lorena Torres Fernández.
En fecha 13 de febrero de 2017, presentó escrito el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual se opone y contradice el escrito de fecha 09/01/2017, cursante a los folios 85 y 87.

PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER.
Para decidir este Tribunal observa:
La representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil.

En el caso de autos, es alegado que el poder conferido por el co-demandado ciudadano Andrés Armando Linares Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.350.662, a la abogada en ejercicio Kenny Lorena Torres Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.238, debido que por error involuntario falto la firma del aquí otorgante, pero se evidencia por medio del recibo de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento que el mencionado co-demandado estuvo presente y certificado por el secretario de este Tribunal; el cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante destacar, en primer término, la oportunidad procesal que tienen las partes para impugnar o cuestionar procesalmente el poder conferido a la parte contraria en un proceso judicial, a saber la parte co-demandada cuando se trata de un juicio ordinario, debe atacar el poder a través de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que si éste no impugna el poder en ese momento procesal, para él precluye la oportunidad de realizar tal cuestionamiento. Sin embargo, el actor debe impugnar el poder en la primera oportunidad que acuda al proceso, luego de consignado el mismo, en virtud que la falta de pronunciamiento de su parte convalida el acto, sin que le esté dado atacarlo en otra oportunidad.

Así las cosas, se evidencia de autos que dicho poder apud-acta otorgado en fecha 09/01/2017, mediante escrito presentado por el co-demandado ciudadano Andrés Armando Linares Vegas el mismo fue impugnado en fecha 30/01/2017, verificando este Tribunal, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de impugnar dicho instrumento en la primera oportunidad procesal que compareció a juicio, tal como lo preceptúa el artículo 213 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que tal cuestión previa está referida a la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, lo que trae consigo el perecimiento de la acción. La doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para validación de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 de fecha 05 de febrero del 2002, sostuvo que:

“...(omissis) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."

Ahora bien, en atención a la caducidad de la acción ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(... Omissis...)

"El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.
De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento
Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción. establecida en la Ley" .

Asimismo, ha establecido el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra "LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, pág, 73, lo siguiente:


"…Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatorìa o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial, el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.”

Señalado lo anterior, es de destacar que la consecuencia de la declaratoria de la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamente de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos, contenidas en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.
MEBB/KMTA