REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Febrero de 2017.
Años 206º y 157º
ASUNTO Nº EH21-M-2014-0000015
EH21-X-2016-000013
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición a la medida cautelar innominada formulada por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 02, Barinas estado Barinas, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil “Válvulas Petroleras, C.A”, sociedad de comercio inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2, de los libros de comercio llevados por ese despacho, en fecha 28/11/1984, y posteriormente modificado el artículo 1 de los estatutos sociales referentes a su denominación social, quedando inserta en el Acta de Asamblea Extraordinaria, Nº 30, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, Tomo 19-A, de fecha 22/11/2007, de los libros de comercio llevado por este Despacho, representada por su presidente ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.225, con motivo de la demanda de nulidad de acta de asamblea, intentada por la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.653, con domicilio procesal en la Urbanización Linda Barinas, avenida principal, cruce con calle 6, casa Nº 90-A, Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Gabriel de Jesús Linares y Beatriz Mejías Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.238 y 22.500 respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, dándosele entrada por auto de fecha 25/04/2014.
Por auto de fecha 29 de aquel mes y año, se ordenó a la parte actora precisar la pretensión ejercida, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, lo que fue cumplida a través del escrito presentado en fecha 30/04/2014.
Por auto de fecha 12/05/2014, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la empresa demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, cuyos emolumentos para la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas fueron consignados por el accionante el 13/05/2014, librándose los recaudos respectivos el 16/05/2014.
En fecha 02 de junio de 2014, fue citado personalmente el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, negándose a firmar, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, que riela al folio 210 de la pieza principal, con la cual consignó los recaudos de citación respectivos.
Por auto dictado el 09 de junio de 2014, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la Secretaria de este Tribunal librara boleta de notificación al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en la que comunicara la declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 02/06/2014, y la entregara en el domicilio o residencia del notificado, o en su oficina, industria o comercio, debiendo dejar constancia en autos de haber llenado la formalidad, identificando a la persona a quien le hubiere entregado, librándose en esa misma fecha la boleta en cuestión, lo que fue cumplida conforme se evidencia de la diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal en fecha 10/06/2014.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 11/06/2014, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, comparezca por ante este Tribunal a exhibir el referido libro de accionista.
En fecha 17/06/2014, el abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, mediante diligencia que suscribió manifestó recusar al Juez Oscar Zamudia, contra parte de él en causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas signada con el Nº 3033, así como por declaraciones que por la empresa regional emitió en fecha 05/06/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 en su ordinal 18.
Por auto de fecha 19/06/2014, se ordenó aperturar cuaderno separado de recusación a los fines de su tramitación, remitiéndosele copia certificada que se indicaron, para ser remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, así como remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose los respectivos oficios.
El referido Tribunal le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 26/06/2014, y el Juez de ese Tribunal se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 12º del artículo 82 ejusdem.
Por auto de fecha 01/12/2014, se le dio entrada al presente expediente anotándose su reingreso y cancelándose su salida, y agregar el cuaderno separado de recusación.
Por auto del 03 de diciembre de 2014, y a los fines de determinar el estado en que se encontraba la presente causa se ordenó oficiar al entonces Juzgado de la causa para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26/06/2014 hasta el 09/07/2014, ambos inclusive, librándose oficio N° 0803, en esa misma fecha, cuya respuesta se recibió el 10/12/2014.
En fecha 03/12/2014, la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, escrito de reforma de la demanda en los términos que expuso, el cual fue admitido por auto de fecha 17/12/2014, ordenándose emplazar a la empresa demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constará en autos la intimación del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio demandada “Válvulas Petroleras, C.A”, para que tenga lugar el acto de exhibición del libro de accionista de la referida empresa mercantil, en el cual conste el acta Nº 34, así como anexar copia certificada del presente auto al cuaderno de medidas aperturado, cuya boleta de intimación se libró el 18 de ese mismo mes y año, y los recaudos de citación el 12/01/2015.
En fechas 10, 11 y 12 de febrero de 2015, suscribió diligencias el Alguacil Titular de este Juzgado, en su orden, dejando constancia de los traslados efectuados a los fines de practicar la citación de la empresa demandada consignando con esta última los recaudos de citación.
No habiéndose logrado la citación personal de la empresa demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 12/02/2015, inserta al folio 70; y previa solicitud de la parte actora se acordó por auto del 20 de febrero de 2015, la citación por carteles de la dicha parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario del los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 02/03/2015, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria el 03/03/2015, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 106 del presente asunto.
En fecha 24/04/2015, la accionante ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, suscribió diligencia solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada, designándose por auto del 29/04/2015 se designó al abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.077, quien notificado no compareció a manifestar su aceptación o excusa, designándose por auto del 19/05/2015 como defensor judicial de la empresa demandada al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 29/10/2015.
Sin embargo, el 12 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la empresa demandada suscribió diligencia consignando poder autenticado otorgado por su representada, actuación con la cual su mandante quedó tácitamente citada.
Por auto de fecha 16/05/2014, se aperturò el presente cuaderno separado de medidas donde se proveería lo conducente.
En fecha 21/05/2014, fueron decretada las siguientes medidas: de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados en los terrenos denominados “Guanapa” Jurisdicción del Municipio Barinas de este Estado, allí supra identificados, e innominada en el sentido de que le sea participada de la interposición de la presente demanda, y que se prohíba cualquier tipo de operación jurídica sobre las acciones y bienes muebles que constituyan el activo de la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras”, C.A.
Por auto de fecha 09/01/2015, se ordenó oficiar a las oficinas de: Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas y Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, participándosele de la admisión del escrito de reforma de demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 04/02/2016, la actora ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, solicitó que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero ejusdem, se acuerde una providencia cautelar de las conocidas como medidas innominadas, en el sentido que se prohíba la celebración de contratos de arrendamientos sobre los bienes de la sucesión de Juan de Dios Urquijo Rodelo, por existir el temor fundado del aprovechamiento de esos bienes, sin la participación de los frutos por parte de su persona, en el cual acompañó contratos de arrendamientos en copias simples, a cuyos fines solicitó se oficiará a la empresa PDVSA empresa nacional de Transporte, S.A, ubicada en la carrera Vieja San Silvestre – El Toreño, kilómetro 5, (punto de referencia entrada del Club Portugués en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines de que se abstenga de celebrar contratos de cualquier naturaleza especialmente de arrendamiento con el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo o el apoderado judicial que actúa en representación de la persona jurídica “Válvulas Petroleras, C.A” así como a las Notarías Públicas y Oficinas del Registro Inmobiliario de este Estado, a los efectos de prohibir la autenticación o protocolización de cualquier documento que contenga una relación arrendaticia sobre bienes muebles propiedad de dicha empresa.
La medida en cuestión fue decretada por auto de fecha 10/02/2016, ordenándose oficiar a la empresa PDVSA empresa Nacional de Transporte, S.A, así como todas las Notarías Públicas y Oficinas de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, cuyos oficios fueron librados en fecha 11/02/2016, según oficios Nros. EH21OFO2016000101, EH21OFO2016000102, EH21OFO2016000103, EH21OFO2016000104, EH21OFO2016000105, EH21OFO2016000106, EH21OFO2016000107, EH21OFO2016000109, EH21OFO2016000110, EH21OFO2016000111, EH21OFO2016000112, EH21OFO2016000113 y EH21OFO2016000115.
En fecha 11/02/2016, la apoderada judicial de la empresa demandada abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, presentó escrito de oposición a la medida en cuestión, en el que observando la solicitud desfasada e impertinente efectuada por la parte actora en la cual solicita le sean acordada medida innominada pareciera tener trastocadas las bases de la conciencia, que en su loco afán de causar el mayor daño posible, pretende procurar a toda costa, paralizar el giro comercial de una empresa mercantil, causándole con esa actuación, en el supuesto negado que se le acordara tan enrevesada petición un daño inminente, de difícil reparación, que como se pudo observar quien sentencia, en negado de antemano que tuviese éxito en su peregrina pretensión, lo cual es elocuente, que no conseguirá, dejando operar la caducidad, la cual le culminó todo tipo de derecho para accionar, pretendiendo con subterfugios legales, conseguir que un Juez honesto le acordara una medida, que de ser acordada lesiona ostensiblemente a la sociedad de comercio, cuando más daños y perjuicios, de lo que hasta la fecha ya le han sido causados, cuando fue acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como el Registro Mercantil de operaciones de la compañía.
Que parece que la accionante se le olvida que ella no es la única persona con interés en la sucesión Urquijo, pero se le ha olvidado que las compañías anónimas, son autónomas, de las accionistas y de los medios, para obtener las cuentas, que es a través de las asambleas de accionistas, con la ausencia de los comisarios, y los administradores rendirán su informe de gestión. Que la accionante es un poco obtusa en cuanto al conocimiento mercantil, olvidando las expresas disposiciones del Código de Comercio, que rige la particularidad de las sociedades mercantiles, y en el caso de las sucesiones el artículo 296 en su primer aparte, dejando sentado como se dirime la representación de las acciones en caso de sucesiones y en el caso en particular que los ocupa, habiendo un acuerdo de voluntades, que invoco con toda su fuerza, obrando en el expediente y que fue acompañado con el libelo inicial de la demanda, se estarían vulnerando derechos muy particulares de la compañía Válvulas Petroleras, que si se llegase acordar, tan insólita pretensión de la demandante.
Que se pregunta que si las medidas ya acordadas no son suficientes, para garantizar las resultas del juicio en un hipotético y negado éxito que llegase a tener la demandante, que como ya manifestó el Juez debe sopesar sin adelantar criterio, los elementos que obran a los autos y que dejan sin lugar a dudas establecido que opero la caducidad de la acción, por haber transcurrido el tiempo de más de una año para proponer la acción. Que es temerario acordar una medida como lo solicitada por la demandante, pues lejos de garantizar algún derecho, pareciera encaminada a garantizar un capricho, que la demandante además de causarle daño a la compañía pretende extender su apetito de malsano proceder, pidiendo intervenir, en la autonomía de una empresa del estado venezolano, que tiene la potestad y soberanía de contratar con quien a bien tenga hacerlo y no será una peregrina y malsana pretensión quien le prohíba a la estatal petrolera negociar con quien le parezca. Solicitó que dicho pedimento sea negado desde ya, en nombre de su mandante y se opone al pedimento hecho por la actora, así como cualquier medida de las solicitadas.
En fecha 12 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la empresa demandada suscribió diligencia mediante la cual se opone formalmente a la medida y solicita que no se oficie a ningún ente público hasta tanto no este firme la decisión, por las razones que adujo.
Por auto de fecha 16/02/2016, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº EH21OFO2016000112, librado a la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, librado el 11 de aquel mes y año, por cuanto el mismo fue cargado incorrecto en el Juris 2000, y librar uno nuevo en los mismos términos que el anterior.
Mediante escrito presentado en fecha 23/02/2016, la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, apoderada judicial de la parte demandada, manifestó presentar los alegatos y pruebas en la presente incidencia, en los términos que expuso.
En fecha 16/05/2016, se dictó auto ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a que constará en autos la notificación practicada de las partes, para que las mismas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas.
La apoderada judicial de la empresa demandada “Válvulas Petrolera”, C.A, abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes y la accionante ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, fueron personalmente notificadas conforme consta de la diligencias suscritas por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial Civil, en fecha 30/05/2016, cursante a los folios del 36 al 39 ambos inclusive.
Ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas en esta incidencia.
En fecha 16/06/2016, compareció la actora ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, y mediante escrito que presentó alegó que la medida innominada decretada en el presente juicio, se encuentra plenamente ajustada a derecho, que la misma ha sido dictada, en franco cumplimiento de los fines para los cuales ha sido establecida en la legislación patria, solicitando sea ratificada la vigencia y validez de la misma, en la sentencia que sea resuelta. Citó los artículos 588 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 21/06/2016, la abogada Yeneisa Andreina Montes, apoderada judicial de la parte demandada, alegó una serie de acotaciones a lo atinente a la medida innominada decretada en fecha 10/02/2016, en el que vulneran los más elementales derechos consagrados en nuestra carta, así como violando leyes del ordenamiento jurídico, decretando una medida innominada en la cual conculca el derecho que tiene su representada de ejercitar su giro mercantil, sin más limitaciones que la propia ley establece, una infeliz decisión coartando los derechos de su patrocinada, así como extralimitando en los alcances de la decisión, cuando de la forma más artera, tuvo la osadía de prohibir a la estatal petrolera la celebración de contratos, ratificando el escrito de oposición, violentando el debido proceso y derecho al a defensa por parte de quien en aquella oportunidad decreto la medida, en razón de los argumentos manifestados en el mencionado escrito y en la ineludible realidad de la existencia de una manifiesta y espuria decisión.
Por auto de fecha 27/06/2016, fueron agregados los escritos presentados en fechas 16 y 21 de junio del presente año, por las abogadas en ejercicio Julia Esther Urquijo Pacheco y Yeneisa Andreina Montes, actora y apoderada de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 27/06/2016, se dictó auto difiriéndose la presente sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al de hoy, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en tal estado los expediente Nros. EP21-V2016-000034, EP21-V-2015-000086, EH21-V-2014-000073, EH21-V-2015-000093 y EH21-M-2016-000018.
En fecha 20/01/2.017, La juez suplente designada, abogada María Elena Briceño se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.
Ahora bien en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ;2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-,3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes, pero de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas en esta incidencia, razón por la cual, pasa de seguidas esta jurisdicente, analizar lo aportado por la parte actora Julia Esther Urquijo Pacheco, quien actúa en su propio nombre, a los fines de la procedencia de la medida innominada solicitada, decretada en fecha 10/02/2016.
Así pues se procede a la discriminación de los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A anteriormente Valpetrol, C.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ysmael José Torres Pérez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Importadora Camila 17, C.A, sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 11/09/2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 33, Tomo 219 de los libros de autenticaciones.
2) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A anteriormente Valpetrol, C.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Gelvis Eduardo Méndez, en su carácter de director general de la sociedad mercantil Columbia Constructores, C.A, sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 03/07/2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 14, Tomo 155 de los libros de autenticaciones.
3) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A anteriormente Valpetrol, C.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Finol Paredes Richard Augusto, en su carácter de propietario de la firma personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P, sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 10/06/2014, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 10, Tomo 82 de los libros de autenticaciones.
4) Copia del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, RIF-094742257 de fecha 20/03/2003 correspondiente al Franklin Urquijo Gordillo.
5) Copia del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, RIF-J-09013948 de fecha 25/10/1994 correspondiente a la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A.
Con el escrito libelar acompañaron los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12/05/2010, bajo el Nº 102.
2) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente N° 2311 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos presentada por el ciudadano Franklin Urquillo Gordillo.
3) Copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, F-2008-07-Nº 0050375, expediente N° 020, de fecha 25/01/2011, del causante Juan de Dios Urquijo Rodelo, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, F-2008-no legible, expediente N° 204, de fecha 02/06/2011, del causante Juan de Dios Urquijo Rodelo, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida compañía anónima Val-Petrol.
6) Copia certificada de documento de acuerdo de voluntades a objeto de realizar partición de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de del de-cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, celebrado entre los ciudadanos Julia Nelly Mora Molina viuda de Urquijo y Jhonny Urquijo Velásquez, y los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, en fecha 13/09/2011, bajo el Nº 23, Tomo 186 de los libros de autenticaciones.
7) Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A, anteriormente VALPETROL, compañía anónima, dio en venta un inmueble constituido por dos lotes de terreno, allí descrito, a la Fundación Misión Negra Hipólita, representada por su presidente ejecutivo el ciudadano Henky Antonio Villegas Guzmán, inscrito por ante el Registro del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 03/03/2012, bajo el Nº 2012.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 289.5.3.2.1295 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012.
8) Copia certificada de inscripción de Actas de Asamblea Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 42, Tomo 1-A-1984 REGMER2, en fecha 28/11/1984, inserto en el expediente Nº 3048.
9) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A dio en venta al ciudadano Roberto Carlos Gómez Barreto, un vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2012, bajo el Nº 55, Tomo 23, folios 116 y 117 de los libros respectivos.
10) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A anteriormente Valpetrol, C.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Gelvis Eduardo Méndez, en su carácter de director general de la sociedad mercantil Columbia Constructores, C.A, sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 03/07/2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 14, Tomo 155 de los libros de autenticaciones.
11) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A anteriormente Valpetrol, C.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ysmael José Torres Pérez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Importadora Camila 17, C.A, sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 11/09/2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 33, Tomo 219 de los libros de autenticaciones.
12) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A anteriormente Valpetrol, C.A, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Armando Luis de La Hoz Díaz, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercializadora IVAKAR, C.A, sobre unas mejoras incluidas en la instalaciones de la referida empresa, allí descrito, autenticado en fecha 08/10/2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 10, Tomo 282 de los libros de autenticaciones.
13) Copia simple de documento mediante el cual las ciudadanas Esperanza Salcedo de Delgado y Silvia Carolina Delgado Salcedo, dio en venta a la sociedad mercantil “Valpetrol, C.A”, representada por su presidente el ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo, dos lotes de terrenos allí descritos, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 29/03/1996, bajo el Nº 20, folios 61 al 62, Protocolo Primero, Tomo 17, principal y duplicado, primer trimestre del presente año 1996.
Del análisis concatenado de los medios aportados a los autos se deriva presuntamente que no obstante de los alegatos expresados por la accionante en su libelo y de los medios aportados, revisados exhaustivamente no evidencia este órgano jurisdiccional que exista la posibilidad de que la empresa demandada se insolvente, configurándose el riesgo de que quede ilusoria la sentencia, dado que no existe presunción grave de derecho que se reclama; siendo criterio de quien decide, que al no cursar a los autos pruebas que comprueben las exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera verificar la procedencia de la oposición formulada en la presente incidencia. Así se decide.-
Asimismo, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar los supuestos que conllevó a la procedencia al decreto de la medida cautelar innominada, que dice:
…(Omissis) “La medida aquí peticionada se encuentra inmersa dentro de las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De la norma transcrita se desprende que para decretar las medidas cautelares innominadas es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas preventivas, establecidas en el artículo 585 ejusdem, es decir que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; siendo además menester que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni).
En esta materia, es criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que tal disposición no prevé la posibilidad de que se dicten medidas innominadas con garantía, pues al contrario, exige una estricta sujeción a los requisitos de procedencia antes señalados. La posibilidad de la suspensión de la providencia cautelar decretada mediante caución es coherente con el principio de libertad cuando la medida tiene un contenido económico.
En el caso de autos, estima órgano jurisdiccional que de los recaudos cursantes en las actas procesales que conforman el presente cuaderno, se colige que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, anteriormente señalados, razones por la cuales se decreta medida cautelar innominada en el sentido de que se prohíbe…(Omissis).
En el presente caso, estima quien aquí decide que la apoderada judicial de la empresa demandada abogada Yeneisa Andreina Montes, alega en su escrito de oposición que parece que la accionante se le olvida que ella no es la única persona con interés en la sucesión Urquijo, pero se le ha olvidado que las compañías anónimas, son autónomas, de las accionistas y de los medios, para obtener las cuentas, que es a través de las asambleas de accionistas, con la ausencia de los comisarios, y los administradores rendirán su informe de gestión. Que la accionante es un poco obtusa en cuanto al conocimiento mercantil, olvidando las expresas disposiciones del Código de Comercio, que rige la particularidad de las sociedades mercantiles, y en el caso de las sucesiones el artículo 296 en su primer aparte, dejando sentado como se dirime la representación de las acciones en caso de sucesiones y en el caso en particular que los ocupa, habiendo un acuerdo de voluntades, que invoco con toda su fuerza, obrando en el expediente y que fue acompañado con el libelo inicial de la demanda, se estarían vulnerando derechos muy particulares de la compañía Válvulas Petroleras, que si se llegase acordar, tan insólita pretensión de la demandante.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que efectivamente las actividades comerciales realizadas por la parte demandada en el presente juicio, son en ocasión al objeto y funcionamiento de la empresa que preside, sin evidenciar aprovechamientos de su parte, por su parte la accionante (plenamente identificada en autos),alega entre otras circunstancias, el temor fundado que tiene en relación a que el demandado en su condición de presidente de la empresa Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A pudiere aprovecharse de los beneficios, se evidencia según el mismo alegato de la parte actora que los mismos han sido notariados, es decir se encuentran revestidos de carácter publico, por lo que no se evidencia la existencia del derecho reclamado, en el entendido que este juicio preliminar desplegado por la directora del proceso no ahonda ni juzga sobre el fondo del asunto debatido; en este ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitudes y su resultado no vale como una declaración de certeza sino de hipótesis, por cuanto no tenemos a este momento la certeza de la causa planteada, es decir la sentencia de fondo de la presente causa por lo tanto puede el juez pronunciarse sobre esta solicitud, como en efecto lo hace de la siguiente manera: de las actuaciones que conforman el presente expediente, se colige que no se encuentran llenos los elementos legales requeridos para la procedencia de la medida cautelar innominada aquí solicitada, razón por la cual estima esta Juzgadora que conlleva a la declaratoria con lugar a la oposición formulada por la representación de la parte demandada, y por ende, la revocatoria de la medida en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, contra la medida de innominada decretada en fecha 10/02/2016 por este Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE REVOCA la medida innominada decretada en fecha 10 de febrero de 2016 por este Tribunal y participada a la empresa PDVSA empresa Nacional de Transporte, S.A, así como todas las Notarías Públicas y Oficinas de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 11/02/2016.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso .
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los ventidos (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg.Marìa Elena Briceño
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje
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