REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

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PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, ventidos (22) de Febrero de 2017.
Años 206º y 157º

ASUNTO Nº EH21-V-2015-000113


PARTE DEMANDANTE: Rabih Danaf Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.697, domiciliado en la Avenida 23 de enero, edificio “Hotel Bristol”, oficina 7, Barinas estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL Abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296
PARTE DEMANDADA José Luis Moreno Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.814, domiciliado en Barinas estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES Abogados en ejercicio Luis Garzón Rosales y Omar Gatrif El Soughayer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 y 83.624, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios


Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rabih Danaf Bravo, intentada en contra del ciudadano José Luis Moreno Torres, todos supra identificados.

Alega el apoderado judicial actor que consta de documento privado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 09 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014.1373, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11175 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, que celebro un contrato de compra venta, con el ciudadano José Luis Moreno Torres, dando en venta un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida marcada con el Nº 95, que forma parte del parcelamiento Promovisa I, que a su vez es parte de la Urbanización Alto Barinas, situada en un lote de terreno denominado A-2RB, municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Calle 5, en doce metros (12 mts); Sur: Parcela 179, en doce metros (12 mts); Este: Parcela Nº 94, en treinta metros (30 mts); y Oeste: Parcela Nº 96, en treinta metros (30 mts), que el precio estipulado fue de Bs. 3.000.000,oo, y el pago se estipulo en la forma siguiente a.) La suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), mediante un instrumento de pago (cheque) Nº 63151920, girado contra fondos en mercantil (Banco Universal); b.) El saldo restante, la suma de Bs. 1.800.000,oo, seria pagado de la manera siguiente: una cuota de Bs. 150.000,oo el día 15 de mayo de 2014 y dieciséis cuotas fijadas, quincenales y consecutivas, desde el 30 de mayo de 2014 hasta el 16 de enero de 2015, por la cantidad de Bs. 93.750,oo cada una, las cuales debieron ser efectuadas en la cuenta corriente bancaria Nº 0134-0338-45-3383037522 Banesco Banco Universal.

Que la conducta asumida por el comprador, generaba para él una responsabilidad civil por tal incumplimiento, y que estos daños y perjuicios fueron pactados convencionalmente en la cantidad de Bs. 800.000,oo, según se desprende de documento publico, antes mencionado.

Cito los artículos 1159, 1160, 1270, 1271, 1274 y 1167, del Código Civil, que por todas estas razones demanda al ciudadano José Luis Moreno Torres, para que sea condenado o convenga en los siguientes términos: 1.) Al cumplimiento del contrato de compra venta debidamente inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 09 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014.1373, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11175 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, ordenándole que pague la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, como cuota inicial pactada y no pagada, más la cantidad de Bs. 187.500,oo, por las cuotas no pagadas de los días 30 de mayo y 30 de diciembre de 2014, 2.) Subsidiariamente a pagar la cantidad de Bs. 800.000,oo, como indemnización de daños y perjuicios pactados convencionalmente por su incumplimiento.

Acompaño copia certificada del poder otorgado al abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, plenamente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 04 de diciembre de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 345, folios 144 hasta 149, copia simple de, la cédula de identidad de la parte actora; Registro Único de Información Fiscal; contrato de venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 09 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014.1373, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11175 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.

Acompaño copia certificada del poder otorgado al abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, plenamente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 04 de diciembre de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 345, folios 144 hasta 149, copia simple de, la cédula de identidad de la parte actora; Registro Único de Información Fiscal; contrato de venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 09 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014.1373, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11175 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.

En fecha 25 de febrero de 2015, se realizó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, la cual se admitió por auto dictado el 26 de aquél mes y año, ordenándose la citación del ciudadano José Luis Moreno Torres, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación practicada.

En fecha 12/03/2015, fueron suministrados los emolumentos para la elaboración de la compulsa ordenada, librándose el 19 de aquél mes y año, los recaudos de citación respectivos, los cuales fueron consignados por el Alguacil a través de diligencia suscrita el 09/04/2015, por los motivos allí expuestos.

En fecha 19/03/2015, se apertura cuaderno de medidas, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 06/04/2015, sobre el inmueble que señalo en el libelo de la demanda la parte actora. En la misma fecha se libró oficio Nº 0275, dirigido al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 07/05/2015, el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, suministrando nueva dirección del demandado, diligenciando el alguacil en fecha 11/05/2015, consignando los recaudos de citación respectivos, por los motivos allí expuestos.

En fecha 14/08/2015, el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ordenándose por auto dictado el 18 de septiembre de 2015, la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los Diarios “La Noticia” y “De Frente” de este Estado, cuyas publicaciones fueron consignadas el 09/10/2015, y fijado el cartel por la secretaria en fecha 12 de noviembre de 2015.

Previa solicitud formulada por el referido apoderado actor, por auto de fecha 10/12/2015 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose por auto dictado el 26 de enero de 2016, citarlo para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma.
En fecha 27 de enero de 2016, diligencia el ciudadano José Luis Moreno Torres, asistido por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, mediante la cual confiere poder apud acta al mencionado abogado y al abogado en ejercicio Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624.

Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó escrito así:

En fecha 02 de marzo de 2016, el ciudadano José Luis Moreno Torres, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, alegando que el referido contrato de compra venta esta garantizado con hipoteca convencional de primer grado, por lo tanto el Tribunal debió declarar inadmisible la acción, y que por lo tanto la vía idónea para satisfacer o restaurar lo presuntamente adeudado es el procedimiento de ejecución de hipoteca, invoca los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil.

Negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda, incoada en su contra, dejando establecido que es cierto que el 09 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014.1373, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11175 y correspondiente al libro folio real del año 2014, que celebro un contrato de compra venta con hipoteca de primer grado, con el actor, sobre un inmueble y que el precio estipulado fue de Bs. 3.000.000,oo, y el pago se estipulo en la forma siguiente a.) La suma Bs. 1.200.000,oo, mediante un instrumento de pago (cheque) Nº 63151920, girado contra fondos en mercantil (Banco Universal); b.) El saldo restante, la suma de Bs. 1.800.000,oo, seria pagado de la manera siguiente: una cuota de Bs. 150.000,oo, el día 02 de mayo de 2014, una cuota de Bs. 150.000,oo, el día 15 de mayo de 2014 y Bs. 93.750.00, a partir del 30 de de mayo la primera quincenalmente (15/06/2014) (30/06/2015) hasta el (15/01/2015) para completar las dieciséis (16) cuotas, las cuales debieron ser depositadas en la cuenta a nombre del ciudadano Rabih Danaf Bravo, Banco Banesco cuenta Nº 01340338453383037522 y Banco Mercantil cuenta Nº 01050049451049299639.

Que la primera cuota fue cancelada al actor, mediante el traspaso de un de un vehículo cuyas características son: Placas: 84NABH, Serial de Carrocería: 3GNEK12T56G185526, Serial de Motor: 102YHF052970499, Marca: Chevrolet, Modelo: Avalanche, Año: 2006, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, según consta de documentos autenticado por ante la Notaria Cuarta de Primera de Barinas, de fecha 7 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 6, Tomo 22, Folios 27 hasta el 31 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria y el saldo restante Bs. 1800.000,oo, en 18 cuotas, que realizo sin atrasos, que el actor en ningún momento menciono el documento de dicho vehículo, por lo tanto es falso que el mencionado cheque haya sido emitido a favor del actor, sino que el mismo obedece a una exigencia por parte del Registro Público, con el fin de agilizar la protocolización del mencionado documento, que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, una causa Nº MP-155602-2015, por estafa calificada, invoco los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.167 del Código Civil, fundamento la presente contestación en los artículos 26, 49, 51, 114 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358, 359 y 360 del código de Procedimiento Civil, citando una doctrina en la que se establece los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato y los señalamientos sobre la misma que hace el autor Luis Diez- Picaso.

Acompaño en copia simple documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 07 de mayo de 2014, Nº 6, Tomo 122, Folios 27 hasta el 31. Declaración de Prevención Control y Fiscalización Legitimación de Capitales del Saren. Original de cheque Nº 63151920, del Banco Mercantil Banco Universal

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Promovió copia certificada del documento, por el cual el ciudadano Rabih Danaf Bravo da en venta al ciudadano José Luis Moreno, el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 09/05/2014, bajo el Nº 2014.1373, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

2. Promovió copia Simple del documento, por el cual el ciudadano José Luis Moreno da en venta al ciudadano Rabih Danaf Bravo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, el 07/05/2014, bajo el Nº 06, Tomo 122, Folio 27 hasta el 31.

3. Solicitó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario y a la entidad Bancaria Mercantil, a los fines de que remita la siguiente información: a.) si el cheque Nº 63151920 asignado a la cuenta corriente bancaria Nº 0105-0049-40-1049338170, fue presentado por taquilla o a través de la cámara de compensación; b.) si la cuenta corriente antes indicada corresponde al ciudadano José Luis Moreno Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.814, se libró oficio en fecha 03/05/2016, cuyas respuestas fueron recibidas en fecha 26/09/2016.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió copia Simple del documento, por el cual el ciudadano José Luis Moreno da en venta al ciudadano Rabih Danaf Bravo, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, el 07/05/2014, bajo el Nº 06, Tomo 122, Folio 27 hasta el 31.
2. Promovió cheque Nº 63151920, del Banco Mercantil Banco Universal.
3. Promovió original de comprobante Deposito Nº 1111040423, en la cuenta Nº 0134-0338-45-3383037522.
4. Promovió original de comprobante Deposito Nº 1414531976, en la cuenta Nº 0134-0338-45-3383037522.
5. Solicitó oficiar al Banco Mercantil Banco Universal, a efecto de que preste informe sobre los siguientes particulares. 1.- si el cheque Nº 63151920 del Banco Mercantil de la cuenta Nº 0105-0049-40-1049338170, pertenece al ciudadano José Luis Moreno Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.814, y si el mismo titulo fue presentado en taquilla o en cámara de compensación para su cobro, se libró oficio en fecha 03/05/2016, cuya respuesta fue recibida en fecha 19/07/2016 con oficio Nº 0000012840, de fecha 15/07/2016.
6. Solicitó oficiar al Banco Banesco Banco Universal, a fin de que informe si en fecha 17/06/2014, consta deposito por la suma de Bs. 93.750.00, según comprobante Deposito Nº 1111040423 en la cuenta Nº 0134-0338-45-3383037522 y según la antes mencionada planilla, informe el nombre, apellido y cédula del depositante y si la misma cuenta bancaria pertenece al ciudadano Rabih Danaf Bravo. De igual manera informe si en fecha 14 de enero de 2015, consta deposito por la suma de 93.750.00, según comprobante Deposito Nº 1414531976 en la cuenta Nº 0134-0338-45-3383037522 y según la antes mencionada planilla, informe el nombre, apellido y cédula del depositante y si la misma cuenta bancaria pertenece al ciudadano Rabih Danaf Bravo, en fecha 03/05/2016, se libro oficio, cuya respuesta fue recibida en fecha 29/07/2016 con oficio S/N, de fecha 20/07/2016.
7. Solicitó la Inspección Judicial, se fijo para el 06/06/2016, a las 2: 00p.m., a fin del traslado y constitución del Tribunal, sobre el citado bien inmueble. Siendo declarada desierta la misma.

Previa solicitud por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, por auto de 16/06/2016, se fijo la Inspección Judicial, para el 06/07/2016, la cual se difirió la misma realizándose la mencionada el 12/07/2016.

En el término correspondiente, ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que por auto dictado el 25 de octubre del 2016, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2017, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la causa para dentro de del lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 19 de enero de 2017, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre la acción interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, celebrado por las partes en el presente juicio (ampliamente identificadas); con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Por su parte, el artículo 1.649 del Código Civil, establece:

“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”

Ante tal situación, quien aquí decide estima menester señalar que la doctrina patria sostiene que para la procedencia de la acción son necesarios los siguientes requisitos:

“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere entonces del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.


Por su parte, la coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada, está referido a la posibilidad jurídica para el órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento acerca de la existencia del derecho pretendido por el actor.

En el caso de autos, se observa que con el material probatorio que integra estas actas procesales, no se encuentra demostrado que la parte demandada ciudadano José Luis Moreno Torres, cumpliere con el pago inicial del contrato de compra-venta que nos ocupa al ciudadano Rabih Danaf Bravo, y que el mencionado ciudadano haya entregado el inmueble objeto de la presente acción al demandado, es por lo que resulta forzoso considerar que no se encuentra lleno o cumplido el referido requisito de procedencia de la acción, y por vía de consecuencia, la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, intentada por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rabih Danaf Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.697. Así decide.
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SEGUNDO: no se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así decide.

TERCERO: se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Regístrese, publíquese y expídanse copias certificadas de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ventidos (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.


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